Sentencia Social Nº 3111/...re de 2007

Última revisión
16/10/2007

Sentencia Social Nº 3111/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2984/2007 de 16 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 3111/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102309

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5611


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 2984/07

Recurso contra Sentencia núm. 2984/07

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3111/07

En el Recurso de Suplicación núm. 2984/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de Castellón, en los autos núm. 156/07, seguidos sobre rescisión de contrato, a instancia de D. Carlos Jesús , asistido del Letrado Joan Navarro Vila, contra la empresa Exagres S.A., asistida del Letrado D. Javier Vicent Folch, y representada por la Procuradora Dª Lidon Jiménez Tirado y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de Mayo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra la empresa Exagres S.A. , absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Carlos Jesús ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Exagres S.A., con antigüedad desde 1 de abril de 1976, con categoría profesional de responsable de esmaltadora y salario de 3.403,23. SEGUNDO.- En fecha 6 de julio de 2006, el trabajador fue sancionado por no colaborar con los sistemas de control de acceso que la dirección de la empresa tenía establecidos , a pesar de haber sido avisado verbalmente en varias ocasiones, lo cual se calificó con falta grave y se sancionó con 5 día de suspensión de empleo y sueldo (doc. nº 1 ramo parte demandada). En fecha 11 de agosto de 2006, dicha sanción fue dejada sin efecto (doc. nº 5 ramo parte demandada). TERCERO.- En fecha 5 de septiembre de 2006, la dirección de la empresa comunicó al Comité de Empresa que por motivos técnicos la puesta en marcha de la planta 2 no podía realizarse el día previsto (4 de septiembre de 2006) debido a que la bóveda del horno se había desprendido, imposibilitando la puesta en marcha del mismo, y que debido a dicha causa de fuerza mayor la empresa toma la medida de trasladar a los trabajadores de la planta 2 a los puestos de trabajo que se relacionan en la comunicación a partir del 11 de septiembre, con los consecuentes cambios de horarios y funciones, medida temporal que evitaría el tener que solicitar a la autoridad laboral un paro técnico. Dicha medida afectó al actor, que pasó al puesto de trabajo calificación 3 , con un horario de tres turnos de lunes a viernes (doc. nº 9 ramo parte demandada). Tal comunicación es comunicada al actor por carta de 11 de septiembre de 2006, cuyo contenido se da por reproducido (doc. nº 6 ramo parte demandada). En fecha 11 de octubre de 2006 se comunicó que las causas que motivaron el traslado del actor a la planta nº 3 habían finalizado, pasando a reintegrarse el actor en su anterior puesto de trabajo con idénticas funciones y obligaciones que las que desempeñaba (doc. nº 7 ramo parte demandada). CUARTO.- En fecha 20 de diciembre de 2006, la dirección de la empresa comunica al actor que el día 26-12-2006 se modificaba la relación laboral en el sentido de cambiar su puesto de trabajo, argumentando que al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y debido a la parada vacacional que realiza la línea en la que el actor presta sus servicios, la empresa se ve en la necesidad, puesto que el actor había disfrutado de todo su periodo vacacional, de adoptar la indicada medida y cambiarlo de puesto de trabajo, pasando a partir de la fecha mencionada y hasta el día 2 de enero de 2007 al puesto de trabajo de esmaltador nave 2 (doc. nº 11 ramo parte demandada). QUINTO.- Coincidiendo con la parada técnica de la planta 2 , se comenzó a implantar en la empresa la figura de los jefes de turno de cada línea y sección, a fin de organizar mejor el personal y la producción , que se ha duplicado en la empresa, figura que se sitúa entre el jefe de la planta, por ejemplo esmaltadora, y los operarios de las líneas (declaraciones testificales de D. Sergio y D. Cristobal ). SEXTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 8-1-2007, éste se celebró el día 22-1-2007 con el resultado de intentado sin efecto. El día 15-2-2007 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal de la demandada Exagrés S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Combate la representación letrada de la parte actora la sentencia del juzgado de lo Social núm. Uno de los de Castellón que desestima la demanda sobre resolución de contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, articulando el recurso en dos motivos, ambos al amparo del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primero de los motivos que tiene por objeto "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas" , se propone la modificación del segundo párrafo del hecho probado tercero con la que se quiere constatar que en fecha 11 de octubre de 2006 si bien se produjo la reintegración del actor a su puesto de trabajo, no fue así en sus funciones, por cuanto que se reorganizó a instancias de la empresa el organigrama del producción. Ninguna prueba se alega en apoyo de la modificación postulada lo que conduce por sí solo a su rechazo.

La segunda revisión que se propone en el primer motivo de suplicación afecta al hecho probado quinto para el que se solicita el siguiente tenor: "Coincidiendo con la parada técnica de la planta 2, se comenzó a implantar en la empresa la figura de los jefes de turno de cada línea y sección, a fin de organizar de otra forma el personal y la producción, (...) , figura que se sitúa entre el jefe de la planta, por ejemplo esmaltadora, y los operarios de las líneas (declaraciones testificales de D. Sergio y D. Cristobal ).

Con esta nueva organización, se deja vacío de funciones el puesto de trabajo del Sr. Carlos Jesús, funciones que ha venido desarrollando, con efectividad de acuerdo con las declaraciones de los propios D. Sergio y D. Cristobal en los últimos años.

Este vaciado de funciones, que supone el incumplimiento por parte del empresario de su deber de dar una ocupación efectiva a sus trabajadores, provoca que el Sr. Carlos Jesús comience a sentirse desplazado , perdiendo la motivación por el trabajo y angustiándose , por pasar toda su jornada laboral sin tener encomendada ninguna función."

La anterior modificación se apoya en el "documento aportado por la parte demandante en la que se plasma la nueva estructuración de funciones" y la misma no puede prosperar al contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, además de que el documento en el que se apoya no se identifica adecuadamente y aun cuando se entendiera que es el informe sobre definición de funciones y responsabilidad de los jefes de turno de esmaltadora que se compone de ocho folios, no se concreta qué parte del mismo evidencia lo manifestado en la revisión fáctica sobre el vaciado de funciones del puesto de trabajo del actor, lo que igualmente determina su fracaso (véanse por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ), teniendo también que señalar al ser el documento en el que se apoya la revisión fáctica un mero informe elaborado por una consultoría , resulta ineficaz a los fines revisorios propuestos (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989, 24 de febrero de 1992 y 10 de julio de 1995 ).

SEGUNDO.- El correlativo motivo de suplicación tiene por objeto "revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas testificales practicadas", lo que supone desconocer que en el recurso de suplicación tan solo a través de la documental y de la pericial puede lograrse la revisión de los hechos declarados de la Sentencia de instancia (artículo 191 b y artículo 194.3, ambos de la LPL ).

En este motivo se propone la adición de un nuevo hecho, el séptimo en el que tras señalar el incumplimiento por parte de la demandada del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se transcribe el indicado precepto y se añade que la representante de la empresa, manifestó EXPRESAMENTE que no se había hecho ninguna investigación de los hechos, pese a que ya hacía muchos meses que debía tener conocimiento de que el trabajador había denunciado que estaba siendo objeto de un acoso laboral.

También se propone la adición de otro nuevo hecho , con el núm. octavo, del siguiente tenor: "Se entiende probada la afección psicológica que está teniendo sobre el Sr. Carlos Jesús estas modificaciones sustánciales en sus funciones, ya que como se recoge en el informe pericial, elaborado tras varias entrevistas con el Sr. Carlos Jesús, frente a los informes que aporta la parte demandada , que se basan en las pruebas realizadas por el Sr. Donato, pero que no pueden ser contempladas en el mismo plano, al faltarles un elemento importante como es la entrevista personal con el afectado, esta afectación deriva directamente de las malas relaciones que tiene el Sr. Carlos Jesús con sus Superiores jerárquicos, con síntomas claros de estrés post-traumático y depresión clínica severa.

Los constantes cambios de puesto de trabajo, aunque algunos de ellos pudieran ser justificados, le han causado una importante inseguridad laboral, provocando una desmotivación en el actor."

Las dos adiciones postuladas por el recurrente se apoyan en la "declaración de la representación de la empresa y del informe del perito Don. Donato " y no pueden prosperar al contener valoraciones impropias del relato fáctico, además de que el interrogatorio de parte no es un medio hábil para lograr la revisión de hechos probados en este extraordinario recurso y que el informe pericial sobre el Estado anímico del demandante y elaborado a instancias de éste resulta por sí solo insuficiente para apreciar el hostigamiento laboral denunciado por el actor. Al margen de lo expuesto se ha de señalar que igualmente obsta al éxito del recurso que las revisiones fácticas propuestas por el recurrente no vayan acompañadas de la correspondiente censura del derecho aplicado por la Sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos , sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en Derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de "hechos") y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "Derechos") , pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos "fácticos", conforme sucede en el presente caso, lo que determina el fracaso de las revisiones de hechos probados interesadas y por ende del recurso al tener el mismo como único fundamento dicha revisión fáctica.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Jesús, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Uno de los de Castellón y su provincia, de fecha 24 de mayo de 2007 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Exagres, S.A., habiendo intervenido el Ministerio Fiscal; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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