Sentencia Social Nº 3112/...re de 2006

Última revisión
23/10/2006

Sentencia Social Nº 3112/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2776/2006 de 23 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 3112/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102720

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6221

Resumen:
46250340012006102720 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3112/2006 Fecha de Resolución: 23/10/2006 Nº de Recurso: 2776/2006 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. contra Sent. nº 2776/2006

Recurso contra Sentencia núm. 2776/2006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3112/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2776/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil seis., dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 240/06, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Casimiro asistida de la Letrada Dª Juana Cebrián Ferrer, contra la empresa ENACO, S.A. asistida del Letrado D. Javier Garriga Navarro, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha ocho de mayo de dos mil seis ., dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la pretensión de D. Casimiro debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor en fecha 18 de enero de dos mil seis por parte de la empresa ENACO S.A. y a la que condeno a que, a su opción, que habrá de manifestar en el plazo de cinco días, le readmita con las mismas condiciones laborales anteriores o le indemnice en la cantidad de 1.779,29 ?, por el despido; debiendo abonarle además en uno y otro caso los salarios devengados desde que el despido se produjo hasta la notificación de esta resolución a las partes a razón de un salario diario de 55,60 ?.diarios.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Casimiro ha venido prestando sus servicios para la empresa ENACO S.A. desde el 28-6-2005 con categoría profesional de mozo y percibiendo un salario de 1.668 ,09 euros mensuales con prorrateo de pagas extras. Y constatándose que no ha sido ni es representante de los trabajadores. En fecha 27 de diciembre de dos mil cinco se le comunicó se le concedió una prorroga de contrato por la empresa demandada de duración de 28- 12-2005 a 27-6-2006. SEGUNDO.- En fecha 15-1-2006 cuando se encontraba trabajando, en el centro de la localidad de Torrent el demandante fue sorprendido por el vigilante de seguridad consumiendo un bote de productos Pascual Proviotico, procedente de una caja destinada a reparto. Avisado el encargado de este hecho, se pudo comprobar que el demandante tenía cerca del lugar donde se le sorprendió, una caja de dichos productos en la que faltaba un envase. En el pedido que debía recabar el trabajador, no constaba este tipo de producto. TERCERO.- La empresa demandada ENACO S.A. comunicó por escrito al demandante el día 18-1-2006 el despido con efectos de dicho día por falta grave de deslealtad fraude y abuso de confianza asi como hurto , con ofrecimiento de finiquito de haberes y solicitud de traslado al comité de empresa. CUARTO.- el actor no ha ostentado cargo alguno electivo de representación sindical. QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha veintidós de febrero de dos mil seis y previa solicitud de papeleta de conciliación presentada el ocho de febrero de dos mil seis, siendo el resultado de SIN EFECTO.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo que se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando "infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art.54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 55.4 del propio texto legal, así como el art.31.2. y 4 (faltas muy graves) del Convenio Colectivo Provincial de Almacenistas de Alimentación de Valencia (BOP 21/08/2004 ), así como la doctrina jurisprudencial que a continuación se invoca". Argumenta en síntesis que habiéndose constatado la comisión por el actor de un hurto previsto en el Convenio Colectivo siempre como falta muy grave con independencia de la cuantía de lo sustraído, no debió haberse dado lugar a la demanda al haberse quebrantado la buena fe contractual.

2. Del inalterado e incombatido relato histórico de la Sentencia impugnada destacamos el contenido de su ordinal 2º cuando indica que "en fecha 15-1-2006 cuando se encontraba trabajando en el centro de la localidad de Torrent el demandante fue sorprendido por el vigilante de seguridad consumiendo un bote de productos Pascual Proviotico , procedente de una caja destinada a reparto. Avisado el encargado de este hecho se pudo comprobar que el demandante tenía cerca del lugar donde se le sorprendió, una caja de dichos productos en la que faltaba un envase...".

3. Como subrayó la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1989 "...en materia de sustracciones o apropiaciones indebidas no cabe apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado (Sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1987, entre otras muchas) porque la esencia de la transgresión a la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente , sino en la vulneración de la lealtad debida , de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significativamente en la laboral (arts. 5 .a) y 20.2.º del Estatuto de los Trabajadores...". De ahí que esta Sala venga indicando (véase la Sentencia de 24 de julio de 2005 que cita otras precedentes) que la apropiación de dinero o productos de la empresa "...constituye un evidente quebranto del principio de buena fe contractual en que se asienta la relación de trabajo y ello aun cuando el montante de lo apropiado sea de escasa cuantía, dado que la gravedad de la conducta no reside tanto en el importe de lo sustraído o apropiado, como en el hecho mismo de la sustracción. De modo que la empresa no está obligada a mantener una relación laboral con un trabajador que, despreciando la confianza depositada en él, se permite apropiarse de determinados productos o dinero que a aquélla pertenecen. En definitiva, que la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza...". En el caso traído a nuestra consideración el consumo por el trabajador del producto de que se hace mérito en el ordinal 2º del relato histórico, sin consentimiento de la empresa y a escondidas , le hace acreedor -frente a lo que se indica en la sentencia de instancia- de la sanción impuesta al no poderse deducir circunstancia alguna atenuatoria de su responsabilidad tanto en orden a la culpabilidad (no consta que el actor padeciera error alguno que condujera a calificar de modo más leve su conducta) como a la gravedad del incumplimiento, porque ya dijimos la esencia de la transgresión a la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida, de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significativamente en la laboral.

4. Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto y consiguiente revocación de la Sentencia impugnada, para absolver a la demandada de la pretensión ejercitada al ser procedente el despido enjuiciado que de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.7 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores convalida la extinción del contrato de trabajo que con el despido se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ENACO, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia y su provincia el día 8 de mayo de 2006 en procedimiento sobre despido seguido a instancia de D. Casimiro contra la empresa recurrente, y con revocación de la expresada Sentencia debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada por el referido actor contra la empresa recurrente, a quien absolvemos de la misma al ser procedente el despido enjuiciado que convalida la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Devuélvanse las cantidades consignadas y el depósito constituido para recurrir a la firmeza de la presente resolución.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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