Sentencia Social Nº 3112/...il de 2010

Última revisión
29/04/2010

Sentencia Social Nº 3112/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3018/2009 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3112/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103267

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5192


Voces

Incapacidad permanente total

Práctica de la prueba

Reglas de la sana crítica

Sana crítica

Capacidad laboral

Prueba pericial

Grado de incapacidad

Profesión habitual

Actividad laboral

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0053776

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 29 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3112/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 22 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 823/2008 y siendo recurrida Mariana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª Mariana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con el derecho al percibo de una pensión mensual del 75% de la base reguladora de 2.002,14 euros mensuales, con efectos desde el 10-7-2.008, más las revalorizaciones y mejoras legales que correspondan, condenando a la entidad gestora al pago de la misma."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora, Dª Mariana , nacida el 4-11-1.950, con DNI nº NUM000 , se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta, por percibir prestación de desempleo, en el régimen general.

2.- La profesión habitual de la actora es la de Oficial Administrativa.

3.- La actora presentó solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta entidad dictó resolución en fecha 8-7-2.008, en la que se acordaba no haber lugar declarar a la actora en grado alguno de incapacidad permanente.

4.- Formulada reclamación previa por la actora, al entender que se halla afecta de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total, la misma fue desestimada por resolución de 21-8-2.008.

5.- En la fecha de la solicitud el actor percibía la prestación de desempleo.

6.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización exigido.

7.- La base reguladora de la prestación es de 2.002,14 euros mensuales y la fecha de efectos de 13-6-2.008; hechos no discutidos por las partes.

8.- El Institut Català D'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 13-6-2.008.

9.- La actora presenta las siguientes lesiones:

-Hipocusia bilateral severa de predominio izquierdo, portadora de prótesis en oído derecho, desde el año 2.004 con moderada limitación a nivel conversacional.

-Glaucoma bilateral, agudeza visual en ojo derecho de 0,25, y en ojo izquierdo de 0,16."

TERCERO.- En fecha 6 de marzo de 2009 se dictó auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Dispongo: Aclarar la Sentencia número 24/2009 dictada en el presente procedimiento el 22 de enero de 2009 en el sentido de que donde dice, "con efectos desde el 10-7-2008" debe decir "con efectos desde el 13-6-2008", dejando inalterados el resto de pronunciamientos."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la demanda sobre declaración de invalidez permanente total formula la Entidad Gestora el presente recurso de suplicación, dirigiendo su motivo de revisión fáctica a la modificación del noveno hecho probado para el que propone un texto alternativo según el cual "la actora presenta "hipoacusia OD mejoría con audífono-prótesis, no interfiriendo en área conversacional, cofosis OI, glaucoma (con) agudeza visual (de) 0,5 bilateral". Pretensión revisoria que -y en lo referente a esta última patología- aparece sustentada en el documento 43 de su ramo de prueba que refiere que se trata de "un paciente que no colabora"

Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" (Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).

Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando, sin perjuicio de la litigiosa relevancia de su propuesta, se efectúa la misma con exclusivo apoyo en la prueba practicada a instancia de la recurrente obviando ésta la "critica" valoración efectuada por la Magistrada de instancia de los distintos "informes médicos obrantes en autos y de la prueba pericial practicada en el acto del juicio..." (Fj cuarto), acreditativa de una disminución de la agudeza visual superior (0,2 bilateral) a la pretendida de contrario (folios 18 y 22). Prueba a la que la Juzgadora otorga (dentro de las facultades de crítica valoración que legalmente tiene encomendadas) una prevalente eficacia frente una supuesta falta de colaboración del trabajador que no consta debidamente objetivada.

SEGUNDO.- Recurre el Instituto demandado el desfavorable pronunciamiento judicial estimatorio de la pretensión deducida en reclamación de Invalidez Permanente Total, dirigiendo su motivo jurídico de censura a la denunciada infracción del artículo 137.4 de la LGSS ; precepto que define el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.

Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

En el supuesto enjuiciado, presentando la demandante -Oficial Administrativa- "hipoacusia bilateral severa de predominio izquierdo, portadora de prótesis en oído derecho desde el año 2004 con moderada limitación a nivel conversacional; glaucoma bilateral (con) agudeza visual ojo derecho de 0,25 y en ojo izquierdo de 0,16", debe ratificarse el censurado pronunciamiento judicial al acreditarse un déficit de agudeza en la visión razonablemente incompatible con el desarrollo de las tareas que sustancialmente definen una profesión en la que se implica la capacidad visual del agente (como así lo vino a entender la Sala en su sentencia de 21 de noviembre de 2008 al analizar un supuesto similar al ahora contemplado).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 22 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social 18 de Barcelona en los autos 823/2008 , seguidos a instancia de Dª Mariana ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 3112/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3018/2009 de 29 de Abril de 2010

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