Última revisión
16/10/2007
Sentencia Social Nº 3114/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 568/2007 de 16 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO
Nº de sentencia: 3114/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103563
Encabezamiento
Recurso.- 568/07(AJ) sent. 3114/07
RECURSO NUM.568/07 AJ
ILTMOS. SRES:
DOÑA ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente)
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a 16 de octubre de 2007
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3114/07
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 676/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado Emérito.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda, por D. Jorge , contra Unidad Gestión AEPSA, Diputación Provincial de Cádiz, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 31 de octubre de 2006 por el referido Juzgado , en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- El actor ha venido prestando servicios con sucesivos contratos para la Diputación Provincial, Unión de Gestión AEPSA, reflejados en el hecho 2º de la demanda, que damos por reproducidos. La categoría del actor es la de encargado y el salario de 49,01 €/día con prorrata.
Segundo.- El último contrato se formalizó para la obra de prolongación calle Brezo y se le comunicó al actor su finalización con efectos de 30.6.06.
Tercero.- Se ha interpuesto la preceptiva reclamación previa".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras examinar la prueba documental aportada y razonar que la contratación se ajustó a la normativa específica que la regula contenida en el RD 939/97, de 20/6, desestimó la demanda por despido y declaró que el actor no es fijo discontinuo y, al discrepar de la misma, el demandante se ha alzado en suplicación con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Respecto al motivo revisorio, ha de decirse que el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del Juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo, tras la valoración conjunta de los medios probatorios, tal como le autoriza el art. 97.2 de la LPL y, por ello, la Sala no puede aceptar la revisión cuando el medio invocado no sea idóneo, no reúna las condiciones revisorias indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminanates del fallo, ni las nuevas alteraciones insustanciales o de lo que consta en la sentencia explícitamente o por remisión.
De acuerdo con tales criterios, la adición del hecho nuevo que propone no puede prosperar, porque la documental que invoca en su apoyo ha sido valorada por la juzgadora de instancia según se expresa en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, conjuntamente con el resto de la prueba tal como la autoriza el art. 97.2 de la LPL , sin que se evidencie error en tal valoración y, además, es intrascendente para el sentido del fallo, porque según se razona en la sentencia recurrida no nos encontramos ante un contrato de obra ordinario, sino ante un contrato sujeto a un proyecto de colaboración entre el INEM y las Corporaciones Locales, con una normativa específica contenida en el RD 939/97.
TERCERO.- En el motivo jurídico denuncia infracción del art. 15.1 a) y d) y 3 del Estatuto de los Trabajadores por desconocimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 24/4/06 , censura condenada al fracaso porque no existe similitud entre el supuesto de hecho que se estudia en la sentencia mentada y la que enjuiciamos, en estos autos que, como se ha dicho, se trata de una contratación acogida a la normativa específica contenida en el RD 939/97 de 20/6, por el que regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario, de c réditos para inversiones de las Administraciones Públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas.
La cuestión debatida consiste en determinar si la relación del actor con el organismo demandado debe considerarse fija discontinua como sostiene el recurrente o, por el contrario, debe considerarse temporal, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, suscritos al amparo del RD 939/97, sin que el cese sea despido, como sostiene la sentencia. Fue certera la sentencia de instancia en la solución que adoptó, pues como tiene declarado el T.S. en sentencia de 30/4/2001 "el personal contratado por las Administraciones Públicas en función de las asignaciones disponibles no atribuye a dichos trabajadores el carácter de fijos discontinuos" o como dice la STS de 23/9/97 "la suscripción sucesiva de contratos temporales, bien en la fórmula de contratos eventuales por circunstancias de la producción o bien para obra o servicio determinado, no implican el carácter permanente y discontinuo mantenida por la actora..., pues ésta en todo momento se ha ajustado a la normativa general aplicable a estos casos como la autonómica y paccionada...". La STS de 18/12/1998 afirma "hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de los servicios de ayuda a domicilio de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho..."
De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial ha de confirmarse la sentencia de instancia, pues la contratación suscrita por el actor estaba sujeta a un proyecto de colaboración entre el INEM y las Corporaciones Locales, ajustada a la normativa específica que la regulaba y, como ello no se ha desvirtuado con el recurso, se impone desestimar al mismo.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge , contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social num. 1 de los de Jerez de la Frontera , recaída en autos num. 676/06 sobre despido, promovidos por el recurrente contra Unidad Gestión A.E.P.S.A. y Diputación Provincial de Cádiz debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

