Última revisión
27/10/2009
Sentencia Social Nº 3114/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3828/2008 de 27 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 3114/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009102911
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7843
Encabezamiento
2
Rec. C/Sent. 3828/08
Recurso contra Sentencia núm. 3828 de 2008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3114/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 3828/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Doce de Valencia, en los autos núm. 355/08, seguidos sobre Impugnación Alta Médica, a instancia de Dª Paulina asistida por la Letrada Dª Amparo Meri LLovet, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UMIVALE, M.A.T.E.P.S.S. Nº 15 asistida por el Letrado D. Antonio Juan Baixauli Carbonell, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de octubre de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por Dª. Paulina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y UMIVALE , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15, sobre impugnación de alta médica, debo absolver y absuelvo a los demandados de la reclamación de que son objeto".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora, Dª. Paulina, con D. N. I. n° NUM000, nacida el día 02 de octubre de 1968, está afiliada a la S. Social con el n° NUM001 en el Régimen General.- SEGUNDO. La demandante trabaja para la empresa Martínez Loriente, S. A. , desde el día 07 de agosto de 2006, con la categoría peón, prestando servicios de envasadora a tiempo completo, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, de duración prevista hasta el día 06 de noviembre de 2006. (Folios 41 y 42).- TERCERO. La actora cayó de baja por enfermedad común el día 30 de octubre de 2006, a causa de un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo. La empresa Martínez Loriente, S. A. tenía cubiertas en esa fecha las contingencias comunes y profesionales con la demandada UMIVALE. (Folio 40).- CUARTO. La base reguladora de la incapacidad temporal de la actora por enfermedad común es la de 28 ,39 euros al día. (Conformidad).- QUINTO. En fecha 06 de marzo de 2008 fue dada de alta por recuperación de la capacidad para trabajar y la demandante formuló reclamación previa el día 07 de marzo de 2.008, siendo desestimada por resolución de 02 de abril de 2008 (Folio 49). La demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia se presentó el día 06 de mayo de 2008, teniendo entrada en este Juzgado el día 07 de mayo de 2008 .- SEXTO. La actora estuvo de baja por enfermedad común del 07 de noviembre de 2003 al 11 de enero de 2004 por amenaza de parto prematuro y del 07 de noviembre de 2003 al 11 de enero de 2004 por tendinitis intersecciones periféricas y síndromes conexos. (Folio 66).- SÉPTIMO. En fecha 20 de septiembre de 2007 se diagnosticó que la actora padecía un "Trastorno de pánico con agorafobia, depresión y trastorno adaptativo mixto", valorándose a los efectos del artículo 128-1-a) L. G. S. S . que se había producido una "mejoría del cuadro con tratamiento, aunque sin remisión de la sintomatolgía..." , concediéndosele a la demandante el 29 de octubre de 2007 una prórroga de seis meses (Folios 52 y 67).- OCTAVO. El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 03 de marzo de 2008 estimó que la actora padecía un "Trastorno adaptativo mixto. T. de pánico por agorafobia", siendo sus limitaciones funcionales la persistencia de sintomatología ansiosa, formulando propuesta del alta laboral. Dicho diagnóstico del E. V. I. se debe considerar probado por este Juzgado. (Folios 53, 59 y 60).- NOVENO. No existe discrepancia en cuanto al diagnóstico de la actora, según se desprende de la propia pericial de la demandante, discrepando en cuanto a la capacidad de la actora para trabajar. Un informe médico de la Agencia Valenciana de Salud de 27 de marzo de 2008 confirma el diagnóstico. (Folios 30 a 34)".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la codemandada Umivale. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda instada en materia de impugnación de alta médica, se interpone por la actora recurso de suplicación que articula en dos motivos, el primero redactado al amparo de la letra b) del Art. 191 de la LPL, para interesar, en primer lugar la adición al hechos probado séptimo, del siguiente párrafo, "En diciembre de 2007 la trabajadora vuelve a referir empeoramiento de su estado de ánimo y de a sintomatología ansiosa y se le volvió a modificar el tratamiento farmacológico y también es atendida con posterioridad por la psicóloga a nivel individual. En 27 de marzo de 2008 la demandante presenta animo depresivo y ansiedad con agarofobia se le vuelve a modificar le tratamiento folio 34 de los autos" , basándose en el folio citado, informe medico psiquiatra de la Agencia Valenciana de Salud.
La revisión no se admite pues el informe medico , ya valorado por el Magistrado de instancia, indica lo referido por la paciente, y en consecuencia no cabe entender que el magistrado de instancia haya incurrido en error en su valoración.
2. En segundo lugar , se interesa la revisión del hecho probado octavo, a fin de que se le adicione el siguiente texto, "Presentando a la fecha del alta medica desinterés por lo que le rodea, crisis de llanto, pesimismo, trastorno del sueño (insomnio mixto) , anhedonia, tristeza, perdida de ilusiones e interés, astenia, fatigabilidad acusada, dificultad para relacionarse con los demás, aislamiento social, no puede salir sola de casa y le supone un gran esfuerzo aunque vaya acompañada (agarofobia), ideas autoliticas (suicidas) , inestabilidad, baja autoestima, dificultad para asumir tareas domesticas y cuidado de hijos, sensación de falta de aire, mareos, episodios sincopales folios 32 y F33 de los autos", basándose en los folios que cita, informe médico pericial, e informe medico obrante la folio 34.
La revisión no se admite , pues el texto propuesto se extrae del informe medico pericial , pretendiendo así sustituir el convencimiento alcanzado por el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba practicada por el propio e interesado de la parte. Y, evidentemente, en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias como las de 16 de noviembre de 1.998, 2 de noviembre de 1.999 o 27 de marzo de 2000 , los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente , contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia al dictamen de parte.
SEGUNDO.- El segundo motivo, aunque se denomina tercero, se redacta al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL , y en el mismo denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en los articulo 128 y 129 de la LGSS . Sostiene le recurrente que la actora a la fecha del alta medica no estaba en remisión de su dolencia ni se acreditaba mejoría y no había recobrado la aptitud para el trabajo.
Del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia se desprende que la parte actora, con categoría profesional de peón prestando servicios de envasadora, inició proceso de incapacidad temporal el 30-10-2006 por contingencias comunes y diagnostico de "trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo", el 20-9-07 se diagnosticó que la actora padecía un "Trastorno de pánico con agorafobia, depresión y trastorno adaptativo mixto", valorándose a los efectos del artículo 128-1-a) LGSS que se había producido una "mejoría del cuadro con tratamiento, aunque sin remisión de la sintomatolgía...", siéndole concedida a la demandante el 29-10-07 una prórroga de seis meses; el 3-3-08 el EVI estimó que la actora padecía un "Trastorno adaptativo mixto. T. de pánico por agorafobia", presentando como limitaciones funcionales la persistencia de sintomatología ansiosa , formulando propuesta del alta laboral; y el 6-3-08 la actora fue dada de alta por recuperación de la capacidad de trabajar. De todo lo cual cabe concluir que, en el momento del alta medica, el cuadro clínico que presenta la actora estaba en fase de remisión, que no le incapacitaba para el desempeño de las tareas propias de su profesión, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia que así lo entendió.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Paulina, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia, de fecha 14-10-2008 ; y , en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
