Sentencia Social Nº 3116/...re de 2005

Última revisión
30/11/2005

Sentencia Social Nº 3116/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1280/2005 de 30 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 3116/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100723

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7401


Encabezamiento

5

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 3116/2005

Autos 423/05

Granada 5

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1280/05, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de GRANADA en fecha 9 de marzo de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Elena en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2.005 , por la que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Elena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revocando la Resolución impugnada, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta para su trabajo habitual derivada de enfermedad común, debiendo condenar, a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 1.065,55 €, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 17/03/04.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Dª Elena , mayor de edad, nacida el día 13/03/1958 y domiciliado a efectos de notificaciones en PASAJE000 nº NUM000 de Huetor Vega (Granada), se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido, con categoría profesional de ordenanza.

2.- Dª. Elena solicitó con fecha 17 de marzo de 2004, ser declarada en situación de Incapacidad ante la Dirección Provincial del INSS de Granada para su profesión habitual y previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo recayó resolución de fecha 6/05/04 por la que le fue denegada.

3.- Que el día 6/05/04 emitió Informe el Equipo de Valoración de Incapacidades de INSS de Granada con el siguiente diagnóstico: Síndrome astenia crónica desde hace mas de 10 años, osteoporosis desintométrica, reumatismo psicógeno, raquialgia mecánica, parestesias orales y en MSD cefalea pulsátil, con limitaciones orgánicas y funcionales que refiere de astenia y cansancio fundamentalmente las descritas.

4.- Que la actora no estando de acuerdo con la resolución que le denegaba la incapacidad permanente, y en base al informes médicos, formuló reclamación previa el día 25/05/04, exponiendo que sus limitaciones le causan una incapacidad absoluta o subsidiariamente total, y la Dirección Provincial de Granada del INSS desestimó con fecha 28/06/04 basándose en el hecho de que las lesiones que se objetivan no son suficientes para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

5.- La demanda fue presentada el día 16/07/04.

6.- La base regulador se fija en 1065,55 €

7.- Que las enfermedades y secuelas padecidas por la actora son: Síndrome astenia crónica desde hace mas de 10 años, osteoporosis desintométrica, reumatismo psicógeno, raquialgia mecánica, parestesias orales y en MSD cefalea pulsátil, con limitaciones orgánicas y funcionales que refiere de astenia y cansancio fundamentalmente las descritas, que imposibilitan el desarrollo de cualquier trabajo.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sentencia de instancia, en la que se declara al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con la sola finalidad de alegar, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción, por aplicación indebida, del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero la tesis que se defiende por el recurrente no puede considerarse correcta, a partir de las premisas de hecho que se plasman en la Resolución impugnada, cuya corrección no se rebate.

Al trabajador se le objetiva "un síndrome astenia crónica desde hace más de 10 años, osteoporosis, reumatismo psicógeno, raquialgia mecánica, parestesias orales y MSD, cefalea pulsatil, con limitaciones orgánicas y funcionales que refiere de astenia y cansancio fundamentalmente las descritas, que imposibilitan el desarrollo de cualquier actividad", sin que pueda considerarse que esta ultima frase, que por otra parte no se pretende eliminar, implique una predeterminación de fallo, ya que, en cuanto, no incorporan al hecho probado una noción jurídica en sentido estricto sino un dato de alcance meramente descriptivo, esto es, de un supuesto fáctico al que la Ley anuda determinadas consecuencias jurídicas, como así ha declarado el Tribunal Supremo (SSTS de 11/6/1985, 19/09/1985, 22/07/87 ) y esta misma Sala (sentencias de 7/07/1992 y 5/01/1993 ), lo cual, da origen a una situación que ha de considerarse limitativa de la aptitud de quien la padece hasta el punto de privarle, de manera previsiblemente definitiva, de la posibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento, conforme razona el Juzgador de Instancia, imponiéndose en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia contra la que el mismo se dirige.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de GRANADA en fecha 9 de marzo de 2.005 , en Autos seguidos a instancia de Dª Elena en reclamación sobre I.P.A. o TOTAL contra el Instituto recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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