Sentencia Social Nº 3116/...io de 2007

Última revisión
06/07/2007

Sentencia Social Nº 3116/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3439/2006 de 06 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 3116/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102616

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3392

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, que declaró que no procedía estimar su solicitud de incapacidad permanente absoluta consecuencia de enfermedad común, ya que las patologías que alude que padece no son tan intensas e incapacitantes como pretende. La sala ratifica íntegramente la resolución por estimar que ha quedado acreditado en el procedimiento mediante la prueba medica que la trabajadora no padece las patologías en la intensidad aludida, por lo que no reune los requisitos exigidos por la ley, y por ello, la sala ratifica que no procede declarar la incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03116/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103565, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003439 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Elena

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000991

/2005

SENTENCIA Nº: 3116/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a seis de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003439/2006, formalizado por el Letrado ROSA SAN MIGUEL CELA, en nombre y representación de Elena , contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000991/2005, seguidos a instancia de Elena frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El 31 de mayo de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a Dña. Elena no afectada de incapacidad permanente.

2º.- La trabajadora, que nació en el año 1946 tiene por profesión habitual la de empleada de hogar, cuenta con estas patologías:

- Malacia del asta posterior del menisco interno sin signos de rotura y moderada condropatía rotuliana de tipo degenerativo en la rodilla derecha.

Conserva el balance articular al completo.

- Leve y crónica insuficiencia venosa en miembros inferiores, tratada con cirugía.

- Osteopenia en cadera izquierda y columna lumbar.

- Artrodesis en L5.S1 y osteocondrosis.

Osteofitosis generalizada.

Condrosis degenerativa de L1 a D12, con pequeñas herniaciones, además de abombamiento generalizado desde L2 a L5.

Actitud vertebral dentro de lo normal.

- Cervicoartrosis.

Movilidad completa a este nivel.

- Síntomas psiquiátricos tipo ansioso-depresivos, a tratamiento en Centro de Salud Mental desde el año 2001, que se manifiestan en ansiedad, insomnio, llanto, tristeza, tendencia al aislamiento, pesimismo. A tratamiento psicofarcológico, actualmente consistente en comprimido y medio diario de Vestirán 100 y dos de Tranxilium 10.

3º.- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 483,97 euros y la fecha de los efectos económicos se remonta a la que sea cese en la actividad, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de Gijón, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, por causa de enfermedad común.

Utiliza únicamente la vía de la censura jurídica que habilita el art. 191 c) LPL , y por su medio denuncia la infracción de los arts. 136 y 137.1 c) de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , y de la jurisprudencia que cita.

En el art. 137.1 c) y 5 , en relación con el art. 136.1, de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales, presumiblemente definitivas, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc".

Pues bien, la demandante, nacida en el año 1946 y con la profesión de empleada de hogar, padece lesiones osteoarticulares en diversas zonas del aparato locomotor, entre las que destacan las localizadas en el raquis lumbar; presenta también síntomas ansiosos depresivos, así como una insuficiencia venosa en los miembros inferiores. La sentencia de instancia no pone en cuestión el carácter permanente del cuadro patológico, por el contrario lo presupone, y se centra en el examen de las repercusiones funcionales que derivan del mismo, las cuales, según refleja, no son tan intensas ni incapacitantes como se alega en el recurso. Así, la trabajadora conserva completo el balance articular de la rodilla derecha, mantiene una actitud vertebral normal, la movilidad del raquis cervical tampoco está afectada, la insuficiencia venosa es sólo leve y las manifestaciones psicopatológicas aunque productoras de algún déficit psíquico no tienen la gravedad, atendiendo a su entidad y al tratamiento prescrito, para impedirle la realización de cualquier trabajo. El cuadro morboso analizado resulta en su conjunto incompatible con tareas que exijan las sobrecargas mecánicas intensas del aparato locomotor o la realización de actividades que conlleven mantener una alta tensión emocional o psíquica, pero la trabajadora conserva capacidad residual para cumplir con habitualidad, eficacia y rendimiento, las exigencias de actividades productivas livianas o sedentarias normales. No concurrían entonces los requisitos exigidos legalmente para el grado de invalidez postulado, tal y como lo estima la Juzgadora de instancia en coherencia con los datos acreditados.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Elena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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