Última revisión
18/09/2008
Sentencia Social Nº 3117/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2407/2005 de 18 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3117/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102571
Encabezamiento
2407/05 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002407/2005 interpuesto por las empresas NORMALIZACION AUXILIAR DE
TRABAJOS Y CONSTRUCCION NAVAL SL, CENTRO DE DESARROLLO Y TECNICAS LABORALES SL y GABINETE DE PREVENCION EMPRESARIAL SL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Lucía en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandados las empresas NORMALIZACION AUXILIAR DE TRABAJOS Y CONSTRUCCION NAVAL SL, CENTRO DE DESARROLLO Y TECNICAS LABORALES SL y GABINETE DE PREVENCION EMPRESARIAL SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000991/2004 sentencia con fecha veinticinco de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dª Lucía , mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000 , prestó servicios para las empresas CENTRO DE DESARROLLO Y TECNICAS LABORALES SL, GABINETE DE PREVENCION EMPRESARIAL SL y NORMALIZACION AUXILIAR DE TRABAJOS Y CONSTRUCCION NAVAL SL, desde el día 01-01-03, con la categoría profesional de directora y un salario mensual de 6.999,99 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- Por sentencia de 25-08-04 se estimó la demanda de rescisión interpuesta por la actora, declarando el vínculo como laboral común. A dicha demanda se había acumulado la de despido que interpuso la trabajadora frente al que tuvo lugar el día 25- 06-04. Recurrida en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de de Galicia dictó resolución el 15-11-04 declarando que el vínculo que unía a las partes era de alta dirección. Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la trabajadora, en orden al carácter del vínculo./ TERCERO.- La empresa adeuda a la actora las siguientes cantidades: 6.000 euros mes junio, 6.000 euros julio, 5.000 euros agosto, 1.833,33 euros p. extra diciembre, 4.000 euros vacaciones./ CUARTO.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 19-11-04, la misma tuvo lugar en fecha 30-11-04 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda la actora el día 20-12-04".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Lucía , debo condenar y condeno solidariamente a las empresas CENTRO DE DESARROLLO Y TECNICAS LABORALES SL, GABINETE DE PREVENCION EMPRESARIAL SL, NORMALIZACION AUXILIAR DE TRABAJOS Y CONSTRUCCION NAVAL SL, a que le abone a la referida actora la cantidad de 28.833,33 euros, así como un interés por mora del 10%".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Lucía y condeno solidariamente a las empresas demandadas Centro de Desarrollo y Técnicas Laborales SL, Gabinete de Prevención Empresarial SL y Normalización Auxiliar de Trabajos y Construcción Naval SL, a que le abone a la actora la cantidad de 28.833,33 euros, así como el interés por mora del 10%.
Se alza en suplicación la representación Procesal de las empresas demandadas, NORMALIZACIÓN AUXILIAR DE TRABAJOS Y CONSTRUCCIONES NAVAL SL, CENTRO DE DESARROLLO Y TÉCNICAS LABORALES SL, y GABINETE DE PREVENCIÓN EMPRESARIAL SL, interponiendo recurso interponiendo recurso en base a cinco motivos, los tres primeros amparados en el apartado a) y los dos restantes en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en los primeros , la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión. Y en los motivos cuarto y quinto denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- Las empresas recurrentes en los tres primeros motivos del recurso, pretenden la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando en primer lugar infracción de lo dispuesto en el art 97 de la LPL en relación con lo dispuesto en el art 238.3 de la LOPJ y 24 de la constitución, denunciando la predeterminación del fallo en la sentencia, abocando a la actora a una indefensión, pues en el HDP 3 de la sentencia se indica cual es la deuda que las empresas demandadas mantienen con la actora, lo cual es predeterminante del fallo y origina indefensión.
Por el mismo cauce procesal alega infracción de lo dispuesto en el art 97 de la LPL por estimar que la sentencia omite cualquier referencia a las normas legales en que se fundamenta la resolución,y así en le fundamento de derecho no se cita precepto legal alguno, omitiéndose cualquier cita de preceptos legales sustantivos o materiales. Y la indefensión viene dada por desconocerse que preceptos legales considero la juzgadora, limitándose pues la posibilidad de recurso vía art 191.c) de la LPL .
Por el mismo cauce procesal se denuncia asimismo la no estimación de la excepción de litis pendencia, infringiendose lo dispuesto en el art 9.3 de la CE que consagra el principio de seguridad jurídica.
Motivos todos ellos que han de examinarse conjuntamente.
El Tribunal Supremo viene reiterando que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836) artículo 24-1 de la misma proclama y garantiza, y de ahí, que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 ) y los vicios formales especialmente calificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el número 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal. Por otra parte, el apartado a) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563 ), recogiendo una reiteradísima jurisprudencia, exige, como requisito ineludible, la existencia de indefensión para que proceda la reposición de los autos al momento de haberse infringido las normas o garantías de procedimiento denunciadas.
Igualmente «El Tribunal Constitucional ha declarado que «para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que,... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible» (Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996 ) y que «que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/1989 [RTC 198943], 101/1991 [RTC 1991101], 6/1992 [RTC 19926] y 105/1995 [RTC 1995105], entre otras ).
En cuanto a la motivación, esta Sala, ya tuvo ocasión de recordar la doctrina constitucional que viene poniendo de manifiesto que «el ciudadano que tiene derecho a la Sentencia lo tiene también al requisito o condición previa de motivación» (S. del TC de 5 de febrero de 1987 [RTC 198713 ]), del tal manera, que «el ciudadano tiene derecho a conocer dentro de lo humanamente posible las razones esenciales de su condena o absolución, entre las que se encuentra la propia valoración probatoria» (S. del TS de 30 de enero de 1989 [RJ 1989608 ]), «pues si no, se produce una denegación técnica de justicia, que es tanto como una negativa de tutela judicial» (S. del TS de 17 de enero de 1990 [RJ 1990165 ]), ya que si bien es admisible la concentración del razonamiento empleado, éste ha de permitir conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad (S. del Pleno del TC de 19 de febrero de 1990 [RTC 199025 ]); siempre en el bien entendido de que «para el art. 24 de la CE (RCL 19782836 ), no importa tanto la extensión o la forma de la resolución judicial, como su fundamentación, su motivación y su aptitud, para hacer llegar al justiciable las razones del fallo» (S. del TC de 23 de abril de 1990 [RTC 199074 ]), «pues sólo así se hace factible que las partes conozcan que el signo del pronunciamiento es consecuencia de una interpretación racional del Ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, y se posibilite, en el caso que la Ley lo permita, su revisión a través del recurso procedente; por tanto la motivación de las sentencias constituye garantía de las partes y su omisión debe conducir a la nulidad de aquella que incurre en tan grave defecto». De toda esta doctrina, se desprende, que no se ignora el fundamental derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la exposición del discurso lógico se efectúa en términos razonablemente inteligibles o que posibiliten una inequívoca deducción; y,
A tenor de todo lo expuesto, ha de rechazarse el motivo que se formula, interesando la retroacción de los autos al momento de dictar sentencia, con la previa y obvia declaración de nulidad de la sentencia recurrida. En efecto, el rechazo se impone, porque con independencia de que el relato fáctico pueda contener hechos probados predeterminantes del fallo, y sin perjuicio de que la Sala examine la petición de supresión de determinados hechos probados, no existe indefensión que es el requisito que, como ya se ha dicho, exige el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563 ) para declarar la nulidad máxime, si se tiene en cuenta, que además la sentencia puede impugnarse tanto por la vía del apartado b) como del apartado c) del citado precepto y Ley, de una parte interesando la modificación del relato fáctico, y de otra parte combatiendo el fallo estimatorio al conocer los argumentos y los preceptos jurídicos en los que se funda dicho fallo, y que suficientemente se exponen en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
Tampoco se observa por la sala que la sentencia de instancia vulnere lo dispuesto en el art 97 de la LPL , ya que la juzgadora de instancia razona y fundamenta suficientemente los pronunciamientos del fallo. sin que exista indefensión. y además el demandado podría atacar por la vía del apartado c) del art 191 de la LPL .
Finalmente tampoco procede la nulidad de actuaciones por la desestimación de la excepción de litispendencia, toda vez que la desestimación de la excepción no constituye por si misma una infracciona de normas o garantías de procedimiento, y en todo caso sería atacable por la vía del apartado c) del art 191 de la LPL . Por todo ello la sala estima que han de decaer los tres primeros motivos del recurso en los que se solicitaba la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento.
TERCERO.- Las empresas demandadas en el cuarto y quinto motivo del recurso, amparados ambos en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncian infracciones jurídicas, concretamente en el motivo cuarto se denuncia infracción del art 26 del ETT , en base a que la sentencia de instancia se declara probado que la trabajadora fue despedida el día 26 de junio de 2004 y se condena a pagar en la sentencia salarios desde el 26 de junio a 28 de agosto de 2004 cuando en ese periodo no presto servicios ni la empresa fue condenada al pago de salarios de tramite; denuncia jurídica esta que efectúa, partiendo de que se considere que la relación laboral que unía a las partes sea relación laboral común.
Para el supuesto de que se estime que la relación existente entre las partes era relación especial de alta dirección sometida a las normas del RD 1382/85 de 1 de agosto, se denuncia como infringido los artículos 10, y 11 apartados 2 y 3 del RD 1382/85 de 1 de agosto . ,pues en definitiva carece de fundamentacion legal el obligar al pago de unos salarios en un periodo no trabajado como consecuyencia de un despido, y en las relaciones reguladas en el RD 1382/85 no producen ningún derecho a salarios de tramitación.
Que para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el presente recurso, ha de partirse de los hechos que constan en el inalterado relato fáctico, de donde resultas esencialmente los siguientes hechos: 1.- que la trabajadora Lucía presto servicios para las empresas centro de desarrollo y técnicas laborales SL, GABINETE DE PREVENCIÓN EMPRESARIAL SL, y NORMALIZACIÓN AUXILIAR DE TRABAJO Y CONSTRUCCIÓN NAVAL SL, desde el 1.1.03 con la categoría profesional de directora y salario mensual de 6.999,99 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- Por sentencia de 25-8-04 se estimo la demanda de rescisión interpuesta por la actora, declarando el vínculo como laboral común. A dicha demanda se había acumulado la de despido que interpuso la trabajadora frente al que tuvo lugar el día 25-06-04.recurrida en suplicación el TSJ de Galicia dicto resolución el 15-11-04 declarando que el vinculo que unía a las partes era de alta dirección. Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la trabajadora, en orden al carácter del vínculo. 3.- la empresa adeuda a la actora las siguientes cantidades: 6.000 euros mes de junio, 6000, euros mes de julio, 5000 euros agosto, 1.833,33 euros p.extra diciembre, 4.000 euros vacaciones.
Pues bien de tales datos resulta que en efecto, en el procedimiento anterior de rescisión y despido acumulados, en que estimo al demanda de rescisión y se declaro extinguida la relación laboral con fecha de 25-8-2004, sin necesidad de pronunciarse sobre el despido, puesto que ya había existido una causa de disolución de la relación laboral.
Y en efecto la trabajadora, ante el despido producido el día 26 de junio, no acudió a su puesto de trabajo desde el día 26 -6- 04 al 25-8-04, pero ello fue debido exclusivamente a culpa de la empresa, por cuanto que en cuanto la empresa recibió la demanda de rescisión, la despidió y con ello le impidió acudir a su puesto de trabajo, y por tanto la ausencia de la prestaron de servicios se debió exclusivamente a dicha actitud de la empresa.
Por ello, es obvio que en el presente supuesto, por parte del empresario se procedió a despedir a la trabajadora con posterioridad a la interposición de la reclamación por rescisión, impidiendo en consecuencia desde dicha fecha que la trabajadora acudiese a su puesto de trabajo; y así al perder sentido la acción de despido, por haber estimado la sentencia de instancia la procedencia de la demanda de rescisión, la relación laboral permaneció viva hasta el momento e que se declaro su resolución por sentencia de 28 de agosto de 2004 , por ello es obvio que las cantidades reclamadas correspondientes al periodo de 26 de junio al 25 de agosto de 2004, aunque es obvio que se corresponde con días en que la actora no presto servicios para la empresa, , ello tuvo como causa la decisión de la empresa, pero no cabe duda de que se trata de una deuda salarial ordinaria, y no de salarios de tramitación como pretende la recurrente, con lo cual es indiferente que la relación que vinculaba la las partes se califique como de laboral común o de alta dirección.
Siendo evidente que las cantidades reclamadas en demanda se corresponden a días en que la actora no presto servicios para la empresa, pero esa falta de prestación de servicios tuvo como causa la decisión de la empresa de despedirle tras recibir la reclamación por rescisión de contrato, y siendo ello así, y aunque es obvio que el salario retribuye el trabajo prestado también lo es que su pago constituye una prestación que en el contrato de trabajo, de naturaleza bilateral y sinalagmática incumbe al empresario, el cual no puede incumplirla si a el se debe que el trabajador no puede cumplir las que a su vez le corresponden, tal y como previene el art 30 del ETT , norma aplicable al caso ya que la inactividad de la trabajadora es imputable sin duda alguna al empresario. En este sentido se pronuncia en asunto similar el TSJ de Andalucía (granada) en sentencia de fecha 11 de septiembre de 2001 (Rec. 2673/2000 ). Por consiguiente y estimando la sala, a la vista de lo expuesto, que la sentencia de instancia no ha infringido los preceptos jurídicos denunciadas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas NORMALIZACION AUXILIAR DE TRABAJOS Y CONSTRUCCION NAVAL SL, CENTRO DE DESARROLLO Y TECNICAS LABORALES SL y GABINETE DE PREVENCION EMPRESARIAL SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº CUATRO de Vigo, en autos seguidos a instancia de DOÑA Lucía contra las empresas recurrentes, sobre SALARIOS, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Se condena a las empresas recurrentes a abonar la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
