Sentencia Social Nº 3118/...yo de 2013

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 3118/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1581/2012 de 03 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 3118/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013103149


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0016870

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 3 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3118/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por F.F. Bofill, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 22 de junio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 903/2010 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Custodia y ETT Eurofirms. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda interposada per F.F. BOFILL, S.A., contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Custodia , i EUROFIRMS 2000, ETT, S.L., absolc als demandats de les peticions formulades a la demanda, i confirmo la resolució de l'INSS de data 07.04.10, per la qual s'imposa el recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball sofert per Doña. Custodia . '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer.- Doña. Custodia va ser contractada per l'empresa EUROFIRMS 2000, ETT, S.L., en data 15.10.07, mitjançant un contracte de treball de duració determinada, per obra o servei determinat, a fi de prestar els seus serveis en el centre de treball de la demandant F.F. BOFILL, S.A., la qual havia subscrit amb l'empresa de treball temporal un contracte de posada a disposició subscrit en data 11.10.07. La categoria en la qual havia estat contractada era de Peó, per a realitzar funcions de 'tallar tubs, portar màquina, ...'. En el contracte de treball s'especificaven que els riscos del lloc de treball eren el següents: 'Agentes físicos, Agentes químicos, Atrapamiento por o entre objetos, Atrapamiento por vuelco de máquinas, tractores o vehículos, Caídas de objetos por desprendimiento, Caídas de personas al mismo nivel, Caídas por objetos desprendidos, Choques contra objetos inmóviles, Choques contra objetos móviles, Contactos térmicos, Cortes por herramientas, Exposición a contactos eléctricos, Exposición a radiaciones, Fatiga ergonómica, Fatiga ocular, Golpes por objetos o herramientas, Golpes y cortes por utilización de maquinaria, Incendios, Proyección de fragmentos o partículas, Sobreesfuerzo, Vertidos' . Així mateix es declarava que havia rebut formació en matèria de seguretat i higiene en el treball per a desenvolupar les funcions del lloc de treball en l'empresa usuària.

Segon.- En data 29.07.08 va patir un accident de treball el dia quan estava treballant amb guants en una màquina plegadora, quan en l'operació de posada en marxa, i un cop accionats els dos botons que hi als laterals, per intentar corregir l'entrada defectuosa de la planxa que en aquell moment començava a passar pels corrons a fi d'adquirir una curvatura determinada, es va enganxar els dits de la mà esquerra, i es va produir ferida en escalp a nivell de cara palmar del 5è dit, ferida incisa-contusa lateral a nivell 2n dit mà esquerra, fractura marginal distal de F3 del 5è dit, arrencament càpsula articular a nivell de regió IFP de 4t dit, regió còndils i fractura-arrancament placa volar de falange mitja de 3r dit mà (foli 415).

Tercer.- La Inspecció de Treball va aixecar acta d'infracció, núm. NUM000 , apreciant la manca de mesures de seguretat imputables a l'empresa F.F. BOFILL, S.A., i imposant una sanció de 2.046 euros, sense que consti que s'hagi impugnat.

Quart.- La Inspecció de Treball va interessar a la Direcció Provincial de l'INSS es declarés l'existència de manca de mesures de seguretat imputable a l'empresa F.F. BOFILL, S.A., proposant un recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball.

Cinquè.- Per resolució de l'INSS dictada en data 07.04.10 es va declarar la manca de mesures de seguretat i es va imposar a F.F. BOFILL, S.A., un recàrrec del 30 % en totes les prestacions derivades de l'accident de treball. Va interposar l'empresa reclamació prèvia que ha estat desestimada per resolució de data 30.07.10, modificada d'ofici per resolució de data 08.09.10, en la qual es declara que l'empresa EUROFIRMS 2000, ETT, S.L., és part interessada en l'expedient.

Sisè.- La investigació de l'accident de treball feta per l'empresa demandant i per l'empresa de treball temporal assenyala que la causa de l'accident va ser la següent: 'La treballadora estava treballant amb un plegadora, la tasca consisteix en fixar una planxa a la màquina i a partir d'aquí s'executa el procés de forma automàtica. En aquest cas possiblement al planxa la va insertar malament a la màquina i es va enganxar/rebregar i en intentar aturar-la es va fer un tall als dits amb la planxa'. El tipus de lesió indicada, segons aquest informe, és un tall al dit índex i trencament del dit petit (foli 159).

Setè.- En el Pla de prevenció de riscos laborals fet el 24.09.03 no consta la màquina Lisse en la qual la Sra. Custodia va tenir l'accident (folis 179-192).

Vuitè.- La màquina en la qual es va accidentar la treballadora, és de la marca Lisse, tipus B.100.25, fabricada l'any 1995 (folis 163, 378 i 379), i que tenia unes instruccions en català pel cicle semi-automàtic, que indicava que s'havien de prémer els dos polsadors negres de la consola de treball alhora fins que s'il·lumina el llum verd del pupitre, després s'havia de col·locar la planxa centrada fent topall als corrons i deixar-la, i a continuació polsar el botó verd de la consola (foli 157). Amb posterioritat a l'accident s'hi ha instal·lat a la màquina un quadre de comandaments diferent, amb cèl·lules fotoelèctriques que aturen la màquina quan s'introdueix algun element, així com una protecció del perímetre.

Novè.- No consta que la treballadora hagi rebut cap tipus de formació específica respecte del treball amb la màquina en la qual estava treballant en el moment de l'accident.

Desè.- Es va seguir diligències prèvies núm. 56/09 en el Jutjat d'Instrucció núm. 1 de Vic, i en data 04.10.10 es va dictar acte de sobreseïment provisional de la causa. Aquesta resolució ha estat recorreguda per la defensa de Doña. Custodia . '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La empresa recurrente, F.F. Bofill S.A., solicita en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho probado segundo para que se añada al mismo un nuevo párrafo del siguiente tenor: 'Tras el accidente la Sra. Custodia fue diagnosticada como sufridora de herida contuso-cortante con pérdida de sustancia (piel y tcs) en dedo meñique de mano izquierda, con movilidad conservada del mismo dedo sin daño de tendones, herida lineal superficial en dedo índice de mano izquierda con movilidad conservada en ese dedo, pulso radial y cubital conservada, sensibilidad de la mano conservada, movilidad de la mano conservada' y ello con base en el informe de asistencia de urgencias del Consorcio Hospitalario de Vic, folios 208 y 414.

La revisión de los hechos que permite el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral ha de ser trascendente para la resolución del recurso, requisito que no concurre en la adición que se pretende, ya que la cuestión objeto de debate versa sobre si existió o no falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo que sufrió la Sra. Custodia a los efectos previstos en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no el alcance de las lesiones o secuelas que sufrió la citada trabajadora, las cuales, en su caso, han de ser materia de otro procedimiento.

SEGUNDO.-Solicita en segundo lugar se añada al hecho probado tercero que 'L'acta d'infracció nº NUM000 es troba suspesa en tràmit sancionador fins que l'autoritat judicial acrediti l'existència ferma o resolución judicial que posi fi al procés penal', de conformidad con el documento obrante al folio 21, petición que puede ser aceptada por resultar ello del citado documento, consistente en resolución de trámite dictada por el Departament de Treball el 18.2.2010 en relación a la citada acta de infracción.

TERCERO.-En tercer lugar pretende completar el hecho probado octavo con determinadas conclusiones y valoraciones de la prueba pericial que practicó, folios 143 a 158, en cuanto a las características de la máquina en la que se produjo el accidente y modo de trabajar en ella, pretensión que no puede prosperar ya que no fue este el único informe pericial aportado a los autos ya que la trabajadora también aportó otra cuyas conclusiones no son coincidentes, por lo que no hay razón bastante para dar mayor valor probatorio a un informe que al otro.

CUARTO.-Por último, dentro de este primer apartado, pretende se incorpore un nuevo hecho probado 11º en el que se diga: 'Son los datos correspondientes al tema discutido: fecha del accidente: 29.07.08; visita primera de la Inspección: 3.11.09; acta levantada el 11.1.10; visita al centro de trabajo única: 3.11.09; propuesta de recargo: 28.1.10. No existe conforme a la prueba practicada ningún testigo presencial del accidente con la salvedad de la accidentada Sra. Custodia (declaración de los testigos deponentes y Dvd unido a autos), folios 135 a 142. Carece el acta de infracción de los requisitos necesarios para que los hechos merezcan la presunción de veracidad.

A lo único que podría accederse, figurando ya en el relato la fecha del accidente, que fue el 29.7.2008, es a precisar, según el acta de la Inspección, que la primera visita al centro de trabajo se realizó el 3.11.2009, que el acta de infracción es de 11.1.2010 y la propuesta de recargo de 28.1.2010, según la documentación aportada, pero no al resto dado que la sentencia no dice que hubiera ningún testigo presencial, por lo que no es necesario afirmar lo contrario y sobre la presunción de veracidad de las actas de infracción nada procede decir en relación a los hechos que la sentencia ha dado por probados al sr una cuestión jurídica.

QUINTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega la empresa, en primer término, que no procede la aplicación del principio de 'presunción de veracidad' del acta levantada con total ausencia de la documentación en la que se ampara, ya que el Inspector actuante no llevó a cabo actuaciones personales, no visitó el taller hasta transcurridos más de 16 meses, no vio la máquina en su estado original por haber sufrido variaciones e hizo suyas las manifestaciones del trabajador accidentado, citando al efecto, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 4.12.1987 y 6.5.1987 y del Tribunal Constitucional nº 169/1994 y 56/1998 .

La sentencia recurrida no ha atribuido presunción de veracidad al acta levantada por la Inspección de Trabajo, sino que lo que dice, en relación al hecho probado segundo donde se relata la forma en que ocurrió el accidente, es que la descripción del mismo se ha hecho a partir de las declaraciones de la trabajadora, del informe de la Inspección de Trabajo y de los testigos que han declarado en el acto del juicio. Por otra parte, la mencionada acta, al margen del tiempo transcurrido desde la fecha del accidente, se confeccionó tras la visita realizada por el Inspector al centro de trabajo, acompañado por el Sr. Aureliano , director de la fábrica, y el Sr. Cesar , responsable de la sección donde se encontraba la trabajadora accidentada, teniendo en cuenta las informaciones obtenidas de las entrevistas con dichas personas, del informe de investigación interno y del resto de documentación aportada por las partes. Además, no se ha pedido la revisión del hecho probado segundo que describe cómo se produjo el accidente, careciendo de fundamento la impugnación que se hace del acta de la Inspección de Trabajo, pues lo que se ha hecho ha sido valorarla como un elemento de convicción más, en uso de las facultades que al juzgador de instancia le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El motivo por ello debe ser desestimado.

SEXTO.-Denuncia en segundo lugar la empresa la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que en el accidente de trabajo enjuiciado no hubo falta de medidas de seguridad, al existir todas las medidas necesarias en la máquina en la que se produjo, se había impartido formación al trabajador sobre los riesgos de su puesto de trabajo y se había dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones formales, no habiendo tampoco relación de causalidad entre un incumplimiento normativo y el accidente ocurrido.

Según el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2007 , reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

El accidente de trabajo que tuvo Doña. Custodia el 29.7.2008 se produjo, según el hecho probado segundo, mientras estaba trabajando con guantes en una máquina plegadora, cuando en la operación de puesta en marcha, y una vez accionados los dos botones que hay en los laterales para intentar corregir la entrada defectuosa de una plancha que en aquel momento empezaba a pasar por los por los rodillos a fin de adquirir una curvatura determinada, se enganchó los dedos de la mano izquierda, lesionándose varios dedos de dicha mano.

La sentencia atribuye el accidente al hecho de que la trabajadora introdujo las manos en una zona peligrosa mientras la máquina estaba en funcionamiento, sin que estuviese prevista ninguna posibilidad de parada y por falta de formación adecuada de la trabajadora, ya que, de conformidad con el hecho probado noveno, no consta que la trabajadora haya recibido ningún tipo de formación específica en relación a la máquina con la que estaba trabajando en el momento del accidente, precisando el hecho octavo que con posterioridad al accidente se ha instalado en la máquina un cuadro de mandos diferente con células fotoeléctricas que paran la máquina cuando se introduce algún elemento, así como una protección del perímetro.

El deber del empresario de velar por la seguridad y salud de los trabajadores en la actualidad es exigible con mayor rigor tras la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 . Con arreglo al artículo 14 de la mencionada ley los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. En cumplimiento del deber de protección, añade el apartado 2 del citado precepto, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos en el marco de sus responsabilidades el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. En el apartado 4 del artículo 15 se señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Si bien la trabajadora pudo actuar de forma negligente al introducir las manos en el rodillo de la máquina mientras estaba funcionando, ello no exime de responsabilidad al empresario, siendo un hecho que puede tener influencia para graduar el porcentaje del recargo, que en el presente caso se ha impuesto en su grado mínimo. El empresario ha de agotar las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio, lo que en el presente caso no ocurrió.

Tanto la Inspección de Trabajo como la sentencia recurrida consideran infringido el Anexo I del Real Decreto 1.215/1997, de 18 de julio, que desarrolla el artículo 6 de la Ley 31/1995 de 28 de noviembre sobre Prevención de Riesgos Laborales , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y, en concreto, su apartado 1, bajo el título de 'disposiciones mínimas generales aplicables a los equipos de trabajo', establece lo siguiente: 'cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. Los resguardos y los dispositivos de protección: a) Serán de fabricación sólida y resistente. b) No ocasionarán riesgos suplementarios. c) No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio. d) Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa. e) No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo.f) Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección'.

Cita, además la sentencia recurrida como infringido el punto 13 de dicho apartado 1, con arreglo al cual ' el equipo de trabajo deberá llevar las advertencias y señalizaciones indispensables para garantizar la seguridad de los trabajadores', en relación al hecho probado octavo donde dice que la máquina Lisse en la que se produjo el accidente tenía unas instrucciones en catalán, siendo la trabajadora polaca con escaso u nulo conocimiento de la lengua catalán, y el apartado 1.5 de la misma norma en relación a las protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos, al no proteger los guantes que utilizaba la trabajadora de un posible corte con los materiales empleados, así como el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que impone al empresario el deber de garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia preventiva, la cual deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador.

Por todo ello sí cabe apreciar en el presente caso infracción de medidas de seguridad que ha contribuido causalmente en el accidente ocurrido, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-En un último motivo se vuelve a denunciar supuestas infracciones en el acta de la Inspección de Trabajo y la presunción de veracidad de las mismas, cuestiones que ya han sido abordadas en el primer motivo de censura jurídica y que no es necesario reiterar.

El recurso, por las razones expuestas, ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa F.F. Bofill S.A. contra la sentencia de 22 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos nº 903/2010, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Custodia y Eurofirms 2000 ETT, S.L., confirmando la misma en todos sus extremos. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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