Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3118/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2646/2015 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 3118/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102668
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:4007
Núm. Roj: STSJ GAL 4007/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0006114
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002646 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001204 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Elisabeth
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, CARMEN MARIA ROMERO SILVA
PROCURADOR: , MONICA VIEITES LEON
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002646 /2015, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y Elisabeth , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001204 /2013, seguidos a instancia de Elisabeth frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo
Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Elisabeth presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha diez de Noviembre de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1°.- La demandante, Dª. Elisabeth , se encuentra afiliada con n° NUM000 al régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de administrativo en asesoría-gestoría.- 2°.- La base reguladora de la demandante para la contingencia de incapacidad permanente es la de 1.143,32 ?.- 3°.- A fecha de 09/08/203, en que se emitió Dictamen-Propuesta por el EVI, la demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en síndrome piramidal puro y radiculopatía motora crónica L5S1 severa sin daos de denervación, lo que le causa limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en cervicobraquialgia y lumbociatalgia derechas sin déficits funcional/radicular significativos.- 4°.- En fecha de 12/08/2014 se emitió Resolución por el INSS por la cual se acordaba denegar la prestación por incapacidad permanente total por considerar que las lesiones que padece la demandante no implican un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.- 5°.- Formulada respecto de la misma reclamación administrativa previa, esta fue desestimada por ulterior Resolución del INSS de fecha 03/10/2013.- 6°.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Elisabeth , en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR Y DECLARO a la demandante afecta a una situación de incapacidad permanente parcial QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al INSS a abonar a la demandante la prestación económica correspondiente en los términos establecidos en la presente sentencia.' AUTO ACLARACIÓN 15/01/15 'ACUERDO ESTIMAR la petición de aclaración formulada por la Letrada Sra. Romero Silva, en nombre y representación de Dª. Elisabeth , y en consecuencia CORREGIR LOS ERRORES MATERIALES existentes en el hecho probado 2° de la sentencia dictada por este Juzgado en este procedimiento, en fecha de 10/11/2014 , el cual pasará a tener el siguiente tenor literal: 'La base reguladora de la demandante para la contingencia de incapacidad permanente es la de 1.340,71 ?'.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Elisabeth formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 03-06-2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10-05-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, aclarada por auto posterior, estima en su petición subsidiaria, la demanda presentada por DÑA. Elisabeth contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declara a la actora afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de administrativo en asesoría- gestoría. Frente a dicho pronunciamiento se alzan ambas partes. La actora , formula recurso de suplicación con único amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , solicitando que se declare a Dña. Elisabeth afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Por su parte la demandada formula su recurso también con un único amparo en el párrafo c ) del art. 193 LRJS solicitando que se dicte nueva sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora. Este último recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la Sra. Elisabeth .
SEGUNDO.- Ambas partes recurrentes, como acabamos de señalar , se conforman con el relato fáctico de la sentencia de instancia, pero ambas discrepan de la solución jurídica alcanzada por ésta ( declarar a la actora afecta de IPP). Las recurrentes sustentan sus recursos en el apartado c) del art. 193 LRJS , destinado al examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia , denunciando las siguientes infracciones: a) El INSS alega la infracción , por interpretación errónea , del art. 137.3 de la LGSS ; a su criterio la actora no está afecta de ningún grado de discapacidad ya que la situación clínica de la actora no le produce una disminución superior al 33% en relación con sus quehaceres habituales.
b) La actora alega la infracción , por interpretación errónea, del art. 137.1 b) en relación con el art. 139.2 TRLGSS ; a su criterio la actora está afecta de una incapacidad permanente total por el dolor crónico que le causan sus dolencias.
Para que procede la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de los grados solicitada es precisa la concurrencia de dos requisitos : 1º.- que el trabajador esté impedido para el ejercicio de aquella actividad a la que se dedicaba fundamentalmente durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y 2º.- que esa limitación, que ha de ser de carácter permanente, y venga provocada por unas dolencias también de carácter permanente tal como impone el art. 136 TRLGSS.
La jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS , y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Por otro lado para determinar si estamos, o no , ante una incapacidad permanente parcial ha de estarse a lo dispuesto en el art 137 , en concreto en el párrafo 3 de su anterior redacción , del Texto Refundido de la Seguridad Social en donde se definía tal situación como aquella que, sin alcanzar, el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Asimismo según reiterada jurisprudencia interpretativa del art. 137.3 TRLGSS en la redacción antedicha, la incapacidad permanente parcial se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente ( T.S.J Asturias, S de 25-9-98 y 18-9-98 ; S.T.S.J Cataluña de 25-10-97 ). Pues bien, para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual , análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.
A la vista de tal doctrina entendemos que el recurso presentado por la parte actora ha de prosperar ya que es contradictorio que un cuadro clínico como el reflejado por la sentencia de instancia - síndrome piramidal puro y radiculopatía motora crónica L5 S1 'severa' le produzcan cervicobraquialgias y lumbociatalgias sin déficit funcional /radicular significativo, siendo más que factible la postura de la actora recurrente cuando señala tales patologías le producen un dolor permanente y continúo que entendemos que no le permite realizar su profesión habitual que le exige estar en posturas mantenidas ( básicamente sentada) y otras actividades para las que la actora se encuentra limitada. Por otro lado no podemos compartir el argumento del INSS cuando señala en su recurso que tales limitaciones no son de carácter permanente, sino tan solo en momento álgidos susceptibles de protección mediante la institución de la incapacidad temporal, ya que la sentencia de instancia refleja que se trata de lesiones crónicas y no 'crónicas con reagudizaciones ' como señala esta recurrente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación presentado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y estimando el recurso de suplicación presentado por la Letrada Sra. Romero Silva, ambos interpuestos contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de dos mil catorce , posteriormente aclarada por auto de fecha 15 de enero de 2015, dictados en autos 1204/2013 , seguidos a instancia de DÑA Elisabeth contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando que la Sra.Elisabeth se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de total para su profesión habitual de administrativa en asesoría- gestoría , derivada de enfermedad común y condenando a las Entidades demandadas INSS y TGSS a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y, a tenor de los mismos, a que reconozca y abone a la parte actora una pensión mensual, más dos pagas extraordinarias , en la cuantía del 55% de la base reguladora de 1.340,71 ? y con efectos de 9 de agosto de 2013 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

