Sentencia Social Nº 3119/...re de 2004

Última revisión
25/10/2004

Sentencia Social Nº 3119/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1091/2004 de 25 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL

Nº de sentencia: 3119/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104225

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7220


Encabezamiento

Rº.1091/04-A- Sent.3119/04

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3119/04

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose María contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CÓRDOBA, Autos nº 1087/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintidós de diciembre de dos mil tres, por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- D. Jose María trabaja habitualmente como Celador-Conductor, afiliado a la Seguridad social, siendo su base reguladora de 474,07 euros mensuales, acreditando un periodo de cotización suficiente.

2º.- El actor fue declarado por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30-7-99, afecto de Invalidez Permanente en grado de Total para su profesión habitual de Celador-Conductor con derecho a pensión del 55% de su base reguladora de 474,07 euros, y ello por padecer: Intervenido perforación de estómago. Ulcus. En 1.994 colecistectomizado. Etilismo de larga evolución. Tratamiento de ESM desde 1.997 por síndrome depresivo recidivante. Anemia crónica.

3º.- El actor ha solicitado la revisión de grado acreditando el siguiente cuadro: Transtorno depresivo recurrente crónico, con ideas autolíticas. Etilismo crónico en tratamiento de desintoxicación. Anemia ferropénica crónica. Dicho cuadro le impide realizar tareas que exijan asunción de responsabilidad, así como grandes esfuerzos físicos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO. - La Sala no puede acoger favorablemente el recurso de suplicación que formula el actor contra la sentencia que desestimó su pretensión de ser declarado en invalidez permanente absoluta, por vía de revisión, ya que aquella no incidió en la denunciada infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues se declara probado que el actor en julio de 1997, fecha en que fue declarado en invalidez permanente total para su profesión habitual, padecía perforación de estómago intervenida, ulcus, colecistectomizado en 1994, etilismo de larga evolución, anemia crónica y tratamiento con ESM desde 1997 por síndrome depresivo recidivante y a la fecha de la revisión del grado padece trastorno depresivo recurrente crónico, con ideas autolíticas, etilismo crónico en tratamiento de dexintosicación y anemia ferropénica crónica, resulta evidente que el cuadro clínico actual es sustancialmente el mismo que en julio de 1999, y en cualquier caso ni entonces ni ahora las limitaciones funcio laborales que conlleva impiden o inhabilitan para el desempeño de toda profesión u oficio y sí solo, como declara la sentencia recurrida con valor de hecho probado, respecto a aquellas que exijan asunción de una especial responsabilidad o grandes esfuerzos físicos.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CÓRDOBA de fecha veintidós de diciembre de dos mil tres , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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