Sentencia Social Nº 3119/...io de 2007

Última revisión
06/07/2007

Sentencia Social Nº 3119/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3380/2006 de 06 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 3119/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102651

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3509

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03119/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103506, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003380 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Donato

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000239

/2006

SENTENCIA Nº: 3119/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a seis de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003380 /2006, formalizado por el Letrado JOSE MARIA BIGOLES MARTIN, en nombre y representación de Donato , contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000239 /2006, seguidos a instancia de Donato frente al I.N.S.S, y a la T.G.S.S, parte demandada representada por el letrado LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- D. Donato con DNI NUM000 , nacido el día 1 de octubre de 1942, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número. NUM001 , en el Régimen de Autónomos, siendo su profesión habitual de Venta de Semillas. Causó baja por Incapacidad temporal en fecha 28 de junio de 2004 en la contingencia de enfermedad común.

2º- A instancia del Servicio de Salud se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente en la contingencia de enfermedad común, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de febrero de 2006, en virtud del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de enero de 2006, por la que se declara que no procede la calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

3º- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de marzo de 2.006, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso con fecha de 19 de abril de 2.006.

4º- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: EPOC moderado con Bronquiectasis. Necrosis miocardia inferior antigua con FSVI levemente afecta en GF I/IV.

En exploración: Buen aspecto. COC. No disnea ni cianosis. No edemas. PVC normal CsRsSs sin soplos. Ac normal. AP normal. TA: 160/90.82,5 Kg para 182 cm de estatura.

5º- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende ala cantidad de 660,88 euros mensuales, fijándose la fecha de efecto el día 30 de enero de 2.006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso, con amparo en el artículo 191 b) Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia para modificar el hecho probado cuarto donde se recoge su situación patológica.

Basa la adición solicitada en dos informes médicos, uno de ellos el suscrito por el facultativo oficial, incorporados en los folios 23 y 59, de los autos, así como en la prueba pericial médica practicada a su instancia -informe en el folio 56, ratificado en el juicio oral por su autora-. Los medios de prueba citados, sin embargo, no ponen de manifiesto, de forma concluyente e incuestionable, el error de la Juzgadora de instancia al valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento aportados en el proceso. La convicción judicial así alcanzada es coincidente con el criterio del medico oficial, de cuyo informe recoge el "juicio diagnóstico" y la "exploración", resultando conforme con las reglas de la sana crítica y no constituyendo un ejercicio desmedido de las facultades que la Magistrada de lo social tiene reconocidas - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral -, por lo que debe prevalecer. Es preciso señalar que no es necesario plasmar en la resolución judicial todos los relatos relativos al cuadro patológico, sino los relevantes para conocer su incidencia funcional, sobre los cuales la sentencia informa suficientemente y justifica una solución diferente de la adoptada en la instancia.

SEGUNDO.- Ya por el cauce del artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral el demandante censura la aplicación del derecho sustantivo efectuada en la sentencia, denunciando primero la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; y, a continuación, para fundar la pretensión subsidiaria, invoca el artículo 137.5 del mismo texto legal.

Pues bien, el trabajador, nacido en el año 1942 y dedicado a la actividad de venta de semillas por cuenta propia, padece una lesión pulmonar y otra cardiaca cuya presencia conjunta supone una importante perdida de la capacidad laboral. Las tareas fundamentales de la profesión habitual del actor tienen unos requerimientos físico-psíquicos y se realiza en unas condiciones incompatibles con el estado de salud del actor, el cual no puede hacer frente de forma regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos a las exigencias normales de tal actividad productiva. Reúne por ello los requisitos para la incapacidad permanente total -artículo 136.1 en relación con el artículo 137.4, ambos de la Ley General de la Seguridad Social -. Los menoscabos derivados de los padecimientos analizados no son, en cambio, tan intensos como para ser incompatibles con cualquier profesión y oficio; no concurren, por tanto, los requisitos exigidos en el artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social para la incapacidad permanente absoluta postulada con carácter principal. Debe, así, reconocérsele el derecho a la pensión correspondiente a aquel grado de la invalidez permanente, con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, gestor de las prestaciones de invalidez, y efectos económicos desde la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades tal y como señaló la sentencia de instancia sin oposición de las partes.

Aunque el actor pide el incremento de pensión -incapacidad permanente total cualificada- previsto en el párrafo tercero del artículo 38. Uno del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ni siquiera alega la concurrencia de los requisitos exigidos en la norma para su reconocimiento. Consta su edad, superior a los 55 años, pero no los demás requisitos, en concreto, que no ostenta la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

Procede, consiguientemente, la estimación parcial del recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Donato frente a la sentencia dictada el 27 de junio de 2006 por el Juzgado de Social nº 5 de Oviedo , en el proceso substanciado a instancia de aquél contra el INSS y la TGSS, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que el demandante está afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, y que tiene derecho a percibir, con efectos de 30 de enero de 2006, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 por ciento de una base reguladora mensual de 660,88€, más las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos al INSS a satisfacer la prestación y absolvemos a la TGSS, sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio Común de la Seguridad Social.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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