Sentencia Social Nº 3119/...re de 2008

Última revisión
19/09/2008

Sentencia Social Nº 3119/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2620/2005 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 3119/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102440

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACIÓN 2620/05-MDM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, diecinueve de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002620/2005 interpuesto por D. Jose Pedro contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Pedro , en reclamación de ACCIDENTE, siendo demandados el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa CONSTRUCCIONES HERMANO CARRAJO, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000429/2004 sentencia con fecha veintiuno de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Jose Pedro con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa demandada "Construcciones hermanos Carrazo, S.L." desde el 19-2-93, ostentando la categoría profesional de chofer. Base reguladora: 2.450 euros. En fecha 6-5-2003 el actor sufre un accidente de trabajo, consecuencia de accidente de circulación mientras prestaba servicios en la empresa demandada, motivo por el cual, causó baja por IT ese mismo día, siendo diagnosticado de "esguince cervical -TC-", contingencia: accidente de trabajo; siendo cursada su alta el 9-2-04, por curación. Obra en autos informe médico forense de fecha 14-10-03, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Obra en autos informe del SERGAS de 22-3-04, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Fue seguido ante este Juzgado, procedimiento de impugnación de dicha alta médica en los Autos n° 242/04 desistiendo el actor del mismo (acta de desistimiento de fecha 15-6-04 ).- SEGUNDO.- En fecha 10-2-04, causó baja por IT, siendo diagnosticado de "sid. Vertiginoso, sid. Ansioso depresivo". Iniciado expediente de determinación de contingencia, fue declarada el carácter común de la IT iniciada el 10-2-04.- TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 5-4-04, se reconoció al actor una IP total, derivada de enfermedad común, por padecer las siguientes lesiones: síndrome postraumático cervical (esguince). Cervicoartrosis C5-C6 y C6-C7. Hernia discal C4-C5. Síndrome de resistencia aumentada de las vías aéreas superiores. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 18-6-04 que, confirmó la impugnada.- CUARTO.- La empresa demandada tenía cubierta la contingencia de AT con la Mutua demandada Asepeyo. Celebrado acto de conciliación ante el UMAC en fecha 21-5-04, finalizó el mismo sin avenencia.".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Jose Pedro contra MUTUA ASEPEYO, INSS-TGSS, SERGAS Y CONSTRUCCIONES HERMANOS CARRAJO, S.L. sobre contingencia invalidez derivada de accidente laboral, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra ejercitada.".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario por la Mutua Asepeyo y el Servicio Galego de Saúde. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por Jose Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo, el Sergas y la empresa Construcciones Hermanos Carrajo S.A., absolvió a los demandados de los pedimentos allí contenidos y frente a dicha resolución, se alza en suplicación el demandante articulando su recurso en base a dos motivos, en el primero de los cuales, interesa la revisión de los hechos declarados probados y en el segundo motivo, pretende el examen de la normativa aplicada en la impugnada resolución "a quo".

SEGUNDO. En el ámbito de la modificación del relato histórico, solicita el demandante que se adicione un nuevo ordinal, que señala como quinto, ofreciendo el correspondiente texto, en base a la documentación obrante en autos a los folios 86 a 98, relativos a informe de neurología y psiquiatría de fecha 1/9/2004; informe de traumatología y ortopedia de 9/10/2003; informe del Servicio Galego de Saúde relativo a períodos de incapacidad temporal; informe médico forense de 14/10/2003; informe de psiquiatría del Servicio Galego de Saúde de 13/5/2004; informe de traumatología y ortopedia de 2/11/2003 resonancia magnética de fecha 4/6/2003, dimanando los referidos informes del ámbito de la medicina no oficial - aún cuando algunos de ellos hayan sido ratificados en juicio - excepto, obviamente, los emitidos por los servicios de la red sanitaria pública, siendo así que como esta propia Sala ha venido manteniendo a tenor de reiterada Jurisprudencia -Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.89; 21.5.90 ; entre otras- "el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, ni la parte interesada puede conseguir modificar los hechos probados si no es por el cauce y con los requisitos legales exigidos por el artículo 190 (hoy 191) b) Ley de Procedimiento Laboral y ello siempre que las pruebas documentales y periciales practicadas pongan de manifiesto un error inequívoco y evidente del Juzgador, es decir, que se desprenda de un modo claro y concluyente sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos razonables o lógicas", sin que pueda desdeñarse el hecho de que tampoco es admisible que la parte intente sustituir con su interesado parecer el siempre más objetivo criterio del Juzgador, lo que aplicado al caso que nos ocupa determina el rechazo de la pretensión de revisión auspiciada por la parte actora recurrente y es que por más que la literal redacción del primer párrafo del texto que ofrece relativa a "El actor padece las siguientes lesiones que derivan del accidente de circulación/trabajo sufrido por el mismo en fecha 6/5/2003..." constituye un supuesto de predeterminación del fallo al contener una conclusión valorativa cuya ubicación en el relato fáctico de la sentencia de instancia devendría, en todo caso, inadecuada, lo relevante es que la documental invocada no pone de relieve la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en la valoración e interpretación que lleva a cabo en relación con los medios de prueba practicados en el proceso en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que ha de mantenerse inalterado el relato histórico de la sentencia impugnada.

TERCERO. En sede jurídica, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 115.1, en relación con el 115.2.f) y 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social y Jurisprudencia interpretativa a la que se refirió y, así las cosas, conviene no olvidar que, el concepto legal de accidente de trabajo lo define como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" - artículo 115.1 Ley General de la Seguridad Social - de manera que se configura el mismo mediante la conjunción de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, habiendo establecido, al efecto, reiterada doctrina que ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando sea evidente la inexistencia de aquella relación, acaeciendo en el caso presente que, aún inalterados los ordinales que integran el relato histórico, la aplicación de la doctrina antedicha determina, en lo esencial, el éxito de las pretensiones auspiciadas por el recurrente y ello por cuanto las dolencias que sufre el actor, en cuya virtud le fue concedida una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de chofer, derivada de enfermedad común, consistentes en "Síndrome postraumático cervical (esguince). Cervicoartrosis C5C6 y C6C7. Hernia discal C4C5. Síndrome de resistencia aumentada de las vías aéreas superiores", después de haber sido dado de alta, el día 9/2/2004, por curación en relación con el accidente laboral sufrido el día 6/5/2003, siendo diagnosticado de "esguince cervical T C", no devienen extrañas a las relaciones causales de carácter laboral, siendo así que las dolencias que presenta en la zona cervical, núcleo fundamental de su patología, ofrecen inequívocos vínculos y relación con la patología que se le diagnostico como consecuencia del accidente laboral que le afectó, siendo de recordar que el artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social se refiere a "las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", esto es, dolencias que aún cuando fuesen de etiología común, el suceso haya agravado, agudizado o desencadenado, dándose la circunstancia que en el caso presente, un análisis complementario e integrador de la documental de autos pone de relieve que no consta que con anterioridad al accidente, el actor padeciese tales dolencias cervicales espondilóticas y desarrollaba su trabajo con normalidad, por lo que, en consecuencia, considera la Sala que se evidencia, en grado asaz, la concurrencia de nexo causal entre el trabajo y las dolencias por las que se le concedió la incapacidad permanente total, lo que determina la estimación del recurso articulado por el demandante y la revocación de la sentencia de instancia en los términos a que hemos de referirnos a continuación.

En consecuencia,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro contra la sentencia de fecha 21/2/2005, del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense , en autos nº 429/04, sobre declaración de contingencia de incapacidad permanente, revocamos la resolución impugnada y estimando parcialmente la demanda rectora del procedimiento, declaramos el derecho del actor al percibo de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de chofer derivada de la contingencia de accidente de trabajo en cuantía del 75% de la base reguladora que corresponda, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Asepeyo al abono de la prestación correspondiente en la cuantía, forma y efectos reglamentarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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