Sentencia SOCIAL Nº 3119/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3119/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2339/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 3119/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102814

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11761

Núm. Roj: STSJ AND 11761/2018


Encabezamiento


Recurso Nº2339/17 -B Sent. Núm. 3119/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 31 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3119/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ezequias contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Cádiz, autos nº 599/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ezequias contra CENTRO COOPERATIVO FARMACEUTICO (CECOFAR), sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31 de enero de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Ezequias ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de CENTRO COOPERATIVO FARMACÉUTICO S.C.A., servicios que se prestaron conforme a las siguientes características: *.- antigüedad desde el 1-10-14; *.- formalización: .- formalizado inicialmente en fecha de 1.10-14 como contrato para la formación y el aprendizaje para la cualificación profesional de actividad laboral dependiente farmacia CNCO; la jornada de trabajo efectivo será del 75% el primer año y 85% los restantes años; con duración expresada desde el 1-10-14 al 30-9-15; la retribución será la correspondiente al trabajo efectivo; 1-3-14 con fecha de finalización el 31-3-14; .- prorrogado hasta el 3-12-15 por acuerdo escrito entre ambas partes; *.- jornada parcial de 20 horas a la semana, ampliada a 30 por acuerdo de 19-11-15; *.- categoría real: dependiente/mozo de 1ª; *.- en el centro almacén sito en el nº 26 de la Calle Grecia, del 'Polígono Industrial El Trocadero', Puerto Real (Provincia de Cádiz); *.- regido por el c.c. de dicha empresa que preveía: .- para los contratos formativos recogía como salarios en 2.015: primer año: 735,14 euros; segundo y tercer año: 833,16 euros; .- salario para dependiente: 1.383,30 euros; .- salario para mozo de 1ª y dependiente de 2ª: 1.282,68 euros; .- salario para mozo de 2ª: 979,82 euros; .- pagas extras: cinco anuales por importe cada una de ellas de una mensualidad de salario base; *.- con derecho a un salario mensual en 2.016 según convenio para los contratos formativos de: salario base: 841,52 euros; *.- durante los últimos doce meses percibió asimismo: .- plus festivo: (0 euros + 0 euros + 70 euros) + (0 euros + 0 euros + 50 euros + 40 euros + 20 euros + 20 euros + 50 euros + 0 euros + 0 euros).

.- gratificación año nuevo: 78 euros.

No ha tenido representación de otros trabajadores.

II.- En fecha de 22-2-16 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social realizó visita de inspección a aquellas instalaciones y extendió el acta que figuran como páginas 29 a 36 del documento nº1 que aporta la parte demandante en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar y del cual se destacará que en él se hizo constar por el inspector: *.- manifestaciones de Moises : que en el centro no se hace formación pues se hace a distancia y que desconoce quien realiza el seguimiento y coordinación de dicha formación y que Ezequias así como los otros dos con contrato para la formación realizan los mismos trabajos que el resto de trabajadores que se encuentran en la zona de almacén; *.- manifestaciones de Roberto : que la formación a distancia que recibe son unos libros que le dan en la empresa pero no hay ningún control ni seguimiento por parte de la empresa ni del centro de formación sobre su actividad formativa; la empresa no hace ninguna supervisión del proceso formativo que hace ni supervisan los ejercicios que les mandan del centro, así como tampoco hace seguimiento de los exámenes que tiene que realizar y si cumple los plazos en los que los debe entregar, ni ningún tipo de control para verificar que efectivamente realiza los exámenes que le envía el centro, ni ha adoptado ninguna medida cuando ha incumplido los plazos de entrega de los ejercicios al centro formativo; *.- manifestaciones de Ezequias : que la formación que ha recibido consiste en la entrega de los módulos formativos y hace los exámenes en su casa; no hay ninguna supervisión del proceso formativo que hace ni supervisan los ejercicios que les mandan del centro, así como tampoco hace seguimiento de los exámenes que tiene que realizar y si cumple los plazos en los que los debe entregar, ni ningún tipo de control para verificar que efectivamente realiza los exámenes que le envía el centro, ni ha adoptado ninguna medida cuando ha incumplido los plazos de entrega de los ejercicios al centro formativo.

En fecha de 30-9-16 aquella entidad comunicó a Ezequias que la relación entre ellos quedaba finalizada con fecha de efectos ese mismo día, sin entrega de cantidad indemnizatoria alguna.

III.- Ezequias formuló papeleta de conciliación reclamando cantidades frente a aquella entidad, acto que transcurrió conforme a las siguientes circunstancias: *.- fecha de presentación de la papeleta: 5-9-16; *.- fecha de celebración de la comparecencia: 20-9-16; *.- resultado: asistencia de ambos, aunque sin avenencia.

Ezequias formuló papeleta de conciliación reclamando por despido frente a aquella entidad, acto que transcurrió conforme a las siguientes circunstancias: *.- fecha de presentación de la papeleta: 19-10-16; *.- fecha de celebración de la comparecencia: 3-11-16; *.- resultado: asistencia de ambos, aunque sin avenencia.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO. I.- El actor interpuso demanda por despido nulo por entender que el cese de que fue objeto el 30 de septiembre de 2016 por finalización del contrato para la formación y el aprendizaje concertado en su día obedecía a una represalia empresarial por haber presentado, el día 5 de ese mismo mes, papeleta de conciliación frente a la empresa en la que solicitaba el abono de las diferencias existentes entre el salario percibido y el que tenía derecho a devengar como trabajador indefinido a tiempo parcial, condición que le había sido reconocida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el Acta de Liquidación de cuotas levantada a su empleadora por incumplimiento de sus obligaciones en materia formativa.

II.- El Juzgado de lo Social, a la vista de la prueba practicada, consideró acreditada la realización de las actividades formativas y entendió que las deficiencias detectadas en su seguimiento y control no desvirtuaban la naturaleza del contrato, por lo que la empresa era libre para ponerle fin una vez llegado su vencimiento, por lo que desestimó la demanda de despido y la acumulada de reclamación de cantidad.



SEGUNDO:I.- El trabajador se alza ahora en suplicación mediante escrito de recurso en el que articula cuatro motivos, uno dirigido a la modificación de la declaración de hechos probados y los otros tres a la impugnación del derecho aplicado. Los dos primeros versan sobre el carácter fraudulento del contrato para la formación y, los restantes, giran en torno a la calificación del despido y a las consecuencias indemnizatorias derivadas de su nulidad, de ahí que en aras a su más adecuada comprensión y tratamiento abordemos conjuntamente los motivos referidos a cada uno de los temas planteados.

II. De los motivos concernientes al supuesto fraude en la contratación formativa el inicial propone la modificación del ordinal segundo del apartado histórico de la sentencia en el que pretende introducir un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'Como consecuencia de la denuncia formulada por D. Carlos Miguel , compañero del actor, ante la Inspección de Trabajo, en relación a las irregularidades en los contratos formativo se inicia actuación inspectora finalizando mediante la correspondiente Acta de Liquidación y con el correspondiente Informe de 19-08-16, así como previamente, comunicación de la Resolución de la TGSS en Cádiz de 15-07-16, por la que se propone transformar el contrato de formación del actor a indefinido a tiempo parcial conforme (a) la propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo'.

Por su parte, en el motivo dedicado a la censura jurídica el recurrente reprocha a la sentencia de instancia la infracción del art. 11.2 a) del Estatuto de los Trabajadores, así como del art. 55.5 de esa misma norma. Alega en su apoyo que ha quedado acreditada la total y absoluta falta de formación, tal como se desprende del Acta de Liquidación de cuotas y de la manifestaciones efectuadas al funcionario actuante por el Director Técnico de la demandada respecto de que 'en el centro no se hace formación a los trabajadores, desconoce si hay tutores en la empresa, así como el procedimiento de coordinación de la empresa con el centro de formación'.

III.- Ninguno de los motivos invocados por el recurrente merece favorable acogida.

A) El dirigido a la revisión fáctica porque el ordinal cuya ampliación propone tiene por reproducida en su integridad el acta practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por lo que la adición que interesa resulta innecesaria por redundante.

B) El motivo orientado a la censura jurídica decae en virtud de un doble argumento. En primer lugar, porque el cauce que utiliza el recurrente para formular su alegato no es hábil para combatir la convicción del órgano sentenciador acerca de la realidad de la formación impartida, fruto de la valoración de todos los medios de prueba practicados a su presencia, comprendida la declaración del actor y de varios testigos, entre los que figuraba el Director Técnico de la empresa, lo que es razón suficiente para desestimar el motivo sin que esta Sala pueda invertir la conclusión probatoria por una vía procesal inadecuada.

En segundo término, y a mayor abundamiento, las consideraciones vertidas en el desarrollo del motivo carecen de la consistencia precisa para desvirtuar la convicción en la que se asienta la resolución impugnada.

Sobre este particular interesa resaltar que el recurrente ni siquiera hace valer la presunción de veracidad de que gozan las actas de la Inspección de Trabajo respecto de los hechos constatados personalmente por el funcionario actuante, tal vez porque la levantada a la empresa no es firme al haber sido impugnada . En todo caso, se trata de una presunción 'iuris tantum' que puede ser enervada por prueba en contrario como la que llevó al Juzgador a considerar acreditada la formación recibida por el trabajador.

Resta señalar que el recurrente circunscribe su queja a la pretendida inexistencia total y absoluta de formación, sin hacer ninguna mención a los posibles efectos de las irregularidades en su control a las que apunta el Juzgador en su sentencia lo que impide a la Sala pronunciarse de oficio sobre este punto lo que iría en detrimento de su imparcialidad y conllevaría la vulneración del principio dispositivo y del deber de congruencia así como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal.



TERCERO.- I.- En lo que concierne a la segunda cuestión enunciada, el recurrente sostiene en el tercer motivo de suplicación que la decisión extintiva adoptada por la empresa constituye un acto de retorsión por la denuncia y la reclamación de cantidad formuladas por lo que debe ser calificada como un despido nulo, y que al no entenderlo así el órgano de instancia vulneró el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 24 de la Constitución, mientras que en el último motivo señala como quebrantado el art. 183, apartados 1 y 2, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, argumentando que la declaración de nulidad del despido debe acarrear que se condene a la empresa a abonarle la suma de 10.000 euros solicitada en la demanda en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

II.- La adecuada resolución del primero de los citados motivos obliga a distinguir dos planos de análisis en función de las cargas probatorias que el art. 181.2 del Texto Adjetivo Laboral asigna a las partes. Ante todo, hay que determinar si el demandante aportó un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto que la decisión extintiva constituyó una respuesta a la reclamación de cantidad que había efectuado, dado que la denuncia a la Inspección no la presentó él sino otro compañero de trabajo, sin que se haya alegado ni acreditado que en su planteamiento y tramitación tuviese participación alguna el actor. Seguidamente, si la respuesta a la pregunta inicial fuese afirmativa habrá que verificar si pese a la existencia de un panorama lesivo de la garantía de indemnidad la empresa demandada aportó una justificación suficiente de la causa que le llevó a adoptar la medida que permita excluir cualquier propósito atentatorio de los derechos fundamentales del demandante.

Bajo la primera perspectiva existe un hecho claramente indicativo de la posibilidad de lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del actor cuál es la proximidad temporal existente entre la interposición de la papeleta de conciliación el 5 de septiembre de 2016, la celebración del intento de conciliación sin avenencia el siguiente día 20 y la comunicación de la medida extintiva el último día de ese mismo mes, lo que aún en defecto de otros indicios permite abrir razonablemente la hipótesis del móvil oculto alegado por el recurrente y trasladar a la contraparte la carga de acreditar la concurrencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental su decisión de cesar al trabajador.

Ahora bien, atendiendo al segundo enfoque, es de ver que la referida apariencia ha quedado destruida por un conjunto de circunstancias que tienen la entidad suficiente como para llevar a la convicción de la Sala que la decisión empresarial obedeció a causas objetivas y serias, absolutamente extrañas a todo móvil atentatorio al derecho fundamental en juego, que permiten excluir la finalidad torpe que le atribuye la parte recurrente. Estas circunstancias son las siguientes: 1ª) la visita inspectora se produjo el 22 de febrero de 2016 sin que la empresa adoptase medida alguna contra los trabajadores afectados pese a que su actuación determinaba la conversión del contrato de formación en indefinido a tiempo parcial; 2ª) tal transformación no se llegó a formalizar de modo que la empresa - que impugnó el acta levantada por la Inspección - continuó retribuyendo al actor en razón del contrato para la formación; 3ª) la vigencia prorrogada del contrato de trabajo para la formación expiró el 30 de septiembre de 2016, fecha en que se cumplió el plazo de duración máxima prevista para esta modalidad contractual.

Queda acreditado por tanto que la causa real de la decisión extintiva fue el cumplimiento del plazo máximo legal previsto para el tipo de contrato que unía a las partes, lo que con independencia de su validez desde el prisma de legalidad ordinaria justifica la adopción de la medida y permite descartar cualquier propósito atentatorio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que conduce a desestimar el motivo que se examina.

III.- El rechazo del motivo orientado a la declaración de nulidad del despido conlleva el decaimiento del dirigido a extraer las consecuencias jurídicas de esa calificación.



CUARTO.- El decaimiento de todos los motivos articulados por el actor determina la desestimación de su recurso, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas en este trámite al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ezequias contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Cádiz, de fecha 31 de enero de 2017, dictada en los autos nº 599/2016 y acumulados seguidos a su instancia frente a Centro Cooperativo Farmacéutico en materia de Despido y Reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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