Sentencia Social Nº 312/2...yo de 2010

Última revisión
03/05/2010

Sentencia Social Nº 312/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 416/2010 de 03 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 312/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100278


Voces

Excedencia voluntaria

Despido improcedente

Notificación de la sentencia

Salarios de tramitación

Práctica de la prueba

Antigüedad del trabajador

Cuantía de la indemnización

Inscripción registral

Prueba documental

Excedencias laborales

Contrato de Trabajo

Confusión de patrimonios

Centro de trabajo

Movilidad geográfica

Encabezamiento

RSU 0000416/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 416/10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1185/09

RECURRENTE/S: ALIANZA FRANCESA DE MADRID, ALIANZA FRANCESA DE EXPAÑA, Y ALIANZA FRANCESA DE VALLADOLID

RECURRIDO/S: Rafaela

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a tres de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 312

En el recurso de suplicación nº 416/10 interpuesto por el Letrado JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ MORALEDA en nombre y representación de ALIANZA FRANCESA DE MADRID, ALIANZA FRANCESA DE EXPAÑA, Y ALIANZA FRANCESA DE VALLADOLID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 28 DE OCTUBRE DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1185/09 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por Rafaela contra, ALIANZA FRANCESA DE MADRID, ALIANZA FRANCESA DE EXPAÑA, Y ALIANZA FRANCESA DE VALLADOLID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE OCTUBRE DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por Rafaela contra ALIANZA FRANCESA DE MADRID, y estimando la falta de legitimación pasiva de ALIANZA FRANCESA DE ESPAÑA y ALIANZA FRANCESA DE VALLADOLID, con absolución de las mismas, declaro la improcedencia del despido y condeno a la primera entidad a readmitir a la actora o indemnizarla, a opción de la empresa, en cuantía de 77.233,81 euros, con abono de los salarios dejados de percibir desde 30.7.09 fecha de finalización de la incapacidad temporal, hasta notificación de sentencia."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Rafaela , ha prestado servicios a la Alianza Francesa en distintos centros y modalidades, del modo siguiente:

Primero como profesora en virtud de contratos de trabajo a tiempo parcial de quince horas semanales -45,45% de jornada habitual- desde 1.10.1992 a 30 de junio de 1993 duración indefinida para la ejecución de actividad cíclica con carácter discontinuo al amparo del art. 12 ET (doc. 8 dda.) Otro de 1.10.1993 indefinido discontinuo para actividad cíclica hasta 30.6.1994 -doc. 9), un tercero de 1.10.1994 hasta junio de 1995 impartir francés durante el año escolar, como ejecución cíclica de la actividad escolar (doc. 10), 1.9.1995 hasta septiembre siguiente (doc. 11), otro similar el 2.9.1996 hasta fin de curso escolar (doc. 12), contrato que se califica como indefinido y a tiempo parcial (fijo discontinuo) modificado por último a tiempo completo el 6.10.1997 (doc. 13).

Según informe vida laboral (doc. 2 actora) desde 1.2.92 a 30.6.92 está de alta en AFM, como de 1.10.92 a 30.6.93, de 1.7.93 a 30.9.93 está en prestaciones de desempleo, de 1.10.1993 a 30.6.94 de nuevo alta en AFM, con desempleo subsidiado de 1.7.94 a 30.7.94, de 1.10.94 a 30.6.95 alta en AF, como de 18.10.95 a 30.6.96 -de 1.7.96 a 30.12.96 en desempleo- de 2.9.96 a 12.9.96, de 13.9.96 a 30.6.97, en AFM otra vez en 3.9.97 a 31.3.99; en Alianza Francesa sin la mención "Madrid" de 1.4.99 a 9.12.99, y de 10.12.99 a 9.12.99, como de 10.12.99 a 8.6.08. De 9.6.08 a 22.6.2008 consta en vacaciones retribuidas y no disfrutadas, y de alta en AFM a partir de 9.6.2008. En la información de la vida laboral consta que percibió desempleo de 14.1.91 a 13.7.91, sin prestación laboral desde 30.9.90 en que cesó en Alianza Francesa, para la que constan períodos de prestación en 1988-1990 y otra situación de desempleo de julio a septiembre 1989.

El 26.2.1999 la demandante solicita excedencia voluntaria, señalando que su antigüedad es desde 1.10.1992, por dos años, a partir 1.4.1999 por incorporarse "como VD. Conoce" a la Alianza Francesa de Valladolid (doc. 14 AFM) que le es concedida en comunicación de 5.3.1999 (doc. 15) quedando suspendida por dos años su relación con AFM siendo necesario que con treinta días al menos comunique su reincorporación para ver su posibilidad de vacante de igual categoría.

La demandante, que reconoce haber prestado servicios en Valladolid a partir de 1.4.99, -es pacífico que como directora de la misma- firma el 8 de junio 2008 finiquito por baja voluntaria (doc. 10 Alianza Francesa de España).

Desde 9.6.08, tras haber sido presentada su contratación como directora pedagógica al comité de empresa en el marco de una reforma en mayo 200( (doc. 10 actora) presta servicios como Subdirectora a la Alianza Francesa de Madrid en virtud de contrato por tiempo indefinido a tiempo completo (doc. 7 AFM), con salario de 3.251,95 euros mes incluida prorrata (nóminas doc. 1 actora, doc. 6 AFM) una vez deducido el plus transporte que incluye, sin que sea vinculante a esos efectos el reconocimiento de la empresa del salario afirmado en demanda, ya que el salario señalado en contrato de trabajo a su vez incluye ese plus transporte.

2.- Con fecha de efectos de 30.6.09 fue despedida por la demandada Alianza Francesa de Madrid de forma escrita, en comunicación que le fue reiterada por a otro domicilio a continuación (doc. 1-2 AFM) por faltas al trabajo del 2.5 junio si bien el 3.7.09 cursan escrito al Juzgado social decano de Madrid reconociendo la improcedencia del despido y consignando 5.450 ,25 euros que la actora reconoce haber percibido en el Juzgado al que se turna la consignación (doc. 3-4 AFM).

3.- La demandante ha permanecido de baja por incapacidad temporal desde 15.6.2009 a 30.7.09 según los partes que acompaña en su documental. Consta de alta en desempleo desde el cese según informe de vida laboral unido a los autos por el Juzgado.

4.- La Alianza Francesa de España es una asociación declarada de utilidad pública e inscrita en el Registro Nacional desde 18.1.67 constituida por las Alianzas Francesas de España en los distintos lugares -entre ellas las de Madrid y Valladolid-, cuyo objeto es difundir la lengua y cultura francesas (canalizado en todo el mundo mediante Alianzas de este tipo auspiciadas por el Estado francés), cuenta con una Asamblea General y un Consejo -del que forma parte la hoy demandante en representación con otros cuatro socios de las alianzas francesas locales, siendo la misma demandante apoderada mancomunada de la Alianza Francesa de España según el mismo poder notarial de personación en autos de dicha entidad y su actividad es de apoyo a las distintas asociaciones del mismo nombre que canalizan la actividad docente subvencionada con 68.000 euros anuales procedentes del gobierno francés -como reconoce el representante procesal de la citada- cuyo importe distribuye la Alianza de España entre las Asociaciones que forman parte de la misma y del mismo nombre, dos de las cuales con las codemandadas igualmente inscritas en el registro correspondiente. La Alianza Francesa de España utiliza un despacho facilitado por el Consulado General de Francia en España y la Alianza de Madrid utiliza un inmueble adquirido con subvenciones del estado francés. Todo ello resulta de la Asamblea General de la Alianza Francesa de España y de la documentación administrativa de inscripción y estatutos acompañados (doc. 12-13 parte actora).

5.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación que formula la empresa ALLIANCE FRANÇAISE DE MADRID, condenada por la sentencia de instancia, tras declarar la improcedencia del despido de la actora-previamente reconocida por la demandada-a readmitirle o a abonarle una indemnización de 77.233,81 euros, más los salarios de tramitación devengados desde el 30-7-2009 hasta la fecha de notificación de la sentencia, se formaliza con solicitud en un primer apartado de revisión de los ordinales primero y cuarto de dicha resolución judicial. Respecto de la primera modificación instada, se ha de señalar que el relato fáctico no es erróneo ni incompleto y como tal expone de forma correcta la realidad objetiva de los datos obtenidos de la prueba practicada en el proceso, sin precisar de corrección alguna, ni siquiera la que concierne a la fecha de antigüedad de la trabajadora demandante en la empresa, que por ésta se sitúa en el 9 de junio de 2008, dado que al centrarse la cuestión controvertida en este específico punto, a efectos de establecer el importe de la indemnización extintiva en atención a qué tiempo de servicios ha de computarse como antigüedad propia y real de la actora, lo relatado en el factum es suficiente para decidir, sin más modificaciones, el sentido del punto controvertido, de índole pura y exclusivamente jurídica.

Por lo que se refiere a la revisión instada del ordinal cuarto, cabe indicar que, a la vista de la prueba documental en que el motivo se sustenta (estatutos de la Alianza Francesa de España y de la entidad ahora recurrente, inscripción en el registro de asociaciones y en el Registro Mercantil e informe de auditoría de cuentas anuales de esta última), se constata que, aun habiendo un incuestionable vínculo asociativo de la codemandada y ahora recurrente con la ALIANZA FRANCESA DE ESPAÑA, entre las mismas no media dependencia jurídica o económica en su funcionamiento, por lo que procede la modificación interesada en lo que sólo afecta a este último aspecto por su indudable relevancia para el signo del fallo.

SEGUNDO.- El motivo siguiente se acoge al apartado c) del art. 191 de la LPL , denunciándose infracción de los arts. 1.2 y 44 del ET .

Para el examen del motivo, ha de señalarse en primer término que la prestación de servicios de la actora está acreditada, hasta el 1-4-1999, en que pasó a situación de excedencia voluntaria, con la Alianza Francesa de Madrid, prestación que se reanudó después con esta misma empresa el 9-6-2008, tras causar baja voluntaria en la Alianza Francesa de Valladolid el 8-6-2008, de forma que en el período entre el 1-4-1999 y la fecha de su despido, aquélla trabajó para dos empresarios, ambos vinculados en razón del debido cumplimiento de sus fines de la Alianza Francesa de España, que es una asociación constituida para coordinar la difusión de la lengua y la cultura francesa realizada por las Alianzas Francesas existentes en España. Esta ligazón asociativa no impide que la Alianza Francesa de Madrid, igual que la de Valladolid, en calidad de miembros de la Alianza Francesa de España, se rijan por sus propios estatutos, consten inscritas en los registros públicos correspondientes y actúen, al menos en lo que respecta a quien ahora recurre, con órganos directivos propios y funcionamiento económico independiente.

También conviene puntualizar que la actora inició su relación laboral con la Alianza de Valladolid tras haber solicitado y obtenido excedencia voluntaria en la Alianza Francesa de Madrid, para la que nuevamente comenzó a trabajar al causar baja voluntaria en aquélla, en virtud de una relación laboral constituida, pero no restableciendo o en continuación de un vínculo anterior suspendido por la excedencia, sino como consecuencia de un nuevo contrato de trabajo, a partir del 9- 6-2008.

Ello es así porque la Alianza Francesa de España y las distintas Alianzas Francesas del territorio nacional, ubicadas en distintas localidades, como las de Madrid y Valladolid, no forman un grupo de empresas en la significación que a este fenómeno atribuye la jurisprudencia, como puede ser el funcionamiento integrado de la organización del trabajo, la prestación indistinta o común de servicios para las empresas del grupo, con dirección laboral unitaria, la caja única, la confusión patrimonial, etc... (STS de 26-12-2001 y 3-11-2005 , entre muchas otras), hallándonos más bien ante unos entes asociativos ligados indiscutiblemente por un vínculo que es común, como el conocimiento y difusión de la lengua y cultura francesa, fin que se coordina por la Alianza Francesa de España (véanse los estatutos de cada una de las codemandadas), pero sin constatarse ningún tipo de red o estructura empresarial acreedora de una prestación de servicios indistintamente prestada a unas y otras asociaciones.

De lo que acaba de puntualizarse se desprenden dos apreciaciones: a) que la situación enjuiciada sobre el punto controvertido-existencia o no de grupo de empresas-no deja patente un supuesto de tránsito del trabajador dentro del grupo empresarial como hipótesis lícitamente admitida por el Tribunal Supremo. La STS de 26-1-1998 (rec. 2365/1997 recuerda que:

"(...) salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores » (SS. 26 noviembre 1990 [ RJ 19908605] y 30 junio 1993 que, expresamente, la invoca)". Mas la hoy actora no ha prestado servicios de forma indistinta para las codemandadas como si lo hiciera para un grupo empresarial, pues bien al contrario y como antes se dijo, cambió de empresario a raíz de haber causado excedencia voluntaria en la Alianza Francesa de Madrid para iniciar una nueva relación laboral al servicio de la Alianza Francesa de Valladolid, en la que cesó voluntariamente, y b) el que tras este cese comenzara, acto continuo, una nueva relación laboral con aquella primera empresa es dato que no evidencia ese fenómeno circulatorio que la resolución de instancia sostiene, dado que falta el requisito que vendría a convalidar aquello que se afirma en el sentido de que "(...) no ha hecho otra cosa que promocionar dentro del grupo, desde una filial a otra y siempre dentro de la misma unidad supraempresarial..." (fundamento de derecho III), por lo que tampoco sea admisible hablar de la unidad esencial del vínculo, que sólo se predica cuando se trata de contratación temporal separada de períodos entre unos y otros contratos pero dentro de una misma empresa, y en el presente caso lo que la sentencia denomina como desplazamiento a otra empresa dentro de la misma agrupación no es tal, pues la Alianza Francesa de España coordina la actividad u objeto de las distintas Alianzas Francesas existentes en el territorio nacional para que se cumplan los fines esenciales relativos a la difusión y la cultura francesa, sin perjuicio de que cada una de éstas emplee a su personal como empresario único en calidad de asociación oportunamente registrada, del mismo modo que el ente coordinador tendrá trabajadores a su servicio, que no lo son de ninguna de las asociadas.

Por ello, el concepto de empresario ex art. 1.2 del ET no encaja en la concepción sostenida por la sentencia recurrida, desde el momento en que actora ha prestado servicios para dos empleadores, la Alianza Francesa de Madrid, hasta el 1-4-1999, y luego para esta misma empresa desde el 9-6-2008 hasta el 30- 6-2009 en que fue despedida, y la de Valladolid, desde aquella primera fecha hasta el 8-6-2008, lo que excluye el cómputo como antigüedad para determinar la indemnización extintiva el tiempo de prestación de servicios anterior al 1-4-1999 para la Alianza Francesa de Madrid y el correspondiente a la excedencia voluntaria en concepto de tiempo acumulado a dichos efectos.

Las características propias de la cuestión litigiosa no sitúan en definitiva el status laboral de la actora en relación con las entidades asociativas codemandadas en el ámbito de lo que se podría denominar como grupo de asociaciones o grupo de empresas (similar a los grupos de sociedades mercantiles (art. 42 del Código de Comercio , art. 87 de la LSA ) o en cualesquiera de los supuestos mencionados por la STS de 25-6-2009 (rec. 57/2008 ) que en lo que afecta al derecho español dice que:

(...) se propone su caracterización «a partir de una noción amplia de grupo, basada en la dirección unitaria, aunque, por razones de orden práctico, sería necesario presumir esa unidad de decisión en los supuestos en que exista una relación de dominio o control». Definición coincidente con la efectuada por el art. 2 de la Directiva 94/45 / CE, de 22/Septiembre/1994 ( LCEur 19943069 ) [traspuesta a nuestro Derecho por referida Ley 10/1997, de 24/Abril] y para el que «1 . A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: ... b) "grupo de empresas": un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas».

En consecuencia, si no hay, ex iure proprio, grupo empresarial en el que, en tesis de la sentencia recurrida, la actora "ha circulado" al cesar en la Alianza Francesa de Madrid por excedencia voluntaria para pasar a otra empresa, la Alianza Francesa de Valladolid y causar en ésta baja voluntaria, con inicio de una nueva relación laboral para la primera, no tiene sentido eludir el período de duración de la excedencia y computar además una antigüedad desde el año 1992, haciendo abstracción de las vicisitudes ocurridas a partir del 1-4-1999, como si la demandante hubiera sido destinada en el marco de una movilidad geográfica a prestar servicios a otros centros de trabajo pertenecientes a una misma empresa(el grupo), pues las codemandadas son empleadores distintos pese a su vinculación asociativa sometida a la coordinación de sus fines por la Alianza Francesa de España, dato que no permite proyectar un criterio unitario basado en la tan aludida "circulación" que justificaría acumular el tiempo de servicios computado por la sentencia, cuyo pronunciamiento ha de revocarse con estimación del recurso.

TERCERO.- Siendo acreditado que el importe indemnizatorio depositado en el Juzgado es correcto, atendiendo al salario que se declara probado y a una antigüedad de 1 año y un mes, y que la actora ha percibido (ordinal segundo), no procede otro pronunciamiento que el desestimatorio de la demanda. En aplicación del art. 202.1 de la LPL , habrá de reintegrarse a la recurrente la consignación y el depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ALLIANCE FRANÇAISE DE MADRID contra sentencia dictada el 28-10-2009 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid , autos 1185/2009, instados por Dña. Rafaela , en reclamación por despido contra dicha empresa, y con revocación de la referida sentencia, desestimamos la demanda, absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra. Devuélvasele la consignación y el depósito.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000416/10, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 312/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 416/2010 de 03 de Mayo de 2010

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