Última revisión
31/01/2012
Sentencia Social Nº 312/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2636/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 312/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012100085
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:85
Encabezamiento
Recurso.- 2636/11 (L), sent. 312 /12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a treinta y uno de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 312 /12
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marino , representado por el Sr. Letrado D. Javier Rodríguez López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 1.002/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, se celebró el juicio y el 4 de febrero de dos mil once se dictó Sentencia por el referido juzgado , desestimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: Marino, nacido el 24/10/1949, con DNI n0 NUM000, y en el Régimen General de la Seguridad Social con n0 NUM001, siendo su última profesión ejercida mecánico y reparador
de equipos eléctricos, fue declarado en Incapacidad Permanente total el
29/05/2009.
SEGUNDO: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis , cuyo contenido obra las actuaciones, que se da por reproducido.
TERCERO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 27/05/2009, y sobre el anterior informe médico de síntesis , propuso la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS el 27/05/2009.
CUARTO: En fecha 02/06/2009, la Dirección Provincial del INSS, dicta Resolución en la que aprueba la pensión correspondiente a dicho grado de Incapacidad.
QUINTO: El cuadro clínico residual del actor en fecha 27/05/2009, es el siguiente: "Inestabilidad de origen desconocido. Hipoacusia neurosensorial bilateral ".
El actor esta limitado para tareas de riesgo y/o requerimientos auditivos específicos altos.
SEXTO: Formulada reclamación previa en fecha 07/07/2009 , contra la resolución de fecha 01/06/2009 , es desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 23/07/2009."
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal Sentencia, no siendo impugnada.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL denunciando la infracción del art. 137.5 LGSS . Argumenta que toda la prueba practicada -en especial la pericial del Dr. Juan Miguel - pone de manifiesto que sus patologías le impiden desarrollar cualquier trabajo dado que no puede girar la cabeza o perdería el equilibrio, sufre mareos, sensación de instabilidad, riesgo de sufrir caídas e hipoacusia.
Inalterado el relato histórico , en el que nada consta de lo alegado, y sí el que esta "limitado para tareas de riesgo y/o requerimientos auditivos específicos altos" sin que pueda deducirse que el actor, que presenta un cuadro clínico de inestabilidad de origen desconocido e hipoacusia neurosensorial bilateral, se encuentre del todo inhabilitado para el ejercicio profesional, pues siendo cierto que como consecuencia de tales dolencias no pueda asumir los quehaceres laborales propios de su profesión de mecánico, por requerir tal profesión mayor grado de atención, concentración, riesgo con los vehículos y responsabilidad por las tareas inherentes a aquella profesión , también lo es que sus dolencias, le permiten asumir tareas correspondientes a profesiones de tipo sedentario y livianas, carentes de riego o exigencias auditivas en tonos altos. Por ello, no encaja la situación de quien recurre en la literalidad del art. 137.5 de Ley General de Seguridad Social y revelándose adecuada a derecho la sentencia de instancia debiendo de ser desestimado el recurso que se estudia y confirmada la Sentencia recurrida que no contiene las infracciones que se le imputan.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Marino, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 1.002/09, en los que el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS , en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , firmado por abogado -caso de no constar previamente, el Abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la Sentencia o Sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "Sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso" , advirtiéndose , respecto a las Sentencias invocadas, que "Las Sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a treinta y uno de enero de dos mil doce.
En el día de la fecha se publica la anterior resolución definitiva. Doy fe.

