Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 312/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 238/2014 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 312/2014
Núm. Cendoj: 07040340012014100299
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00312/2014
T.S.J ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000238 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000443 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de CIUTADELLA DE MENORCA.
Recurrente: CONSELLERÍA DEDUCACIÓ, CULTURA I UNIVERSITATS DEL GOVERN DE LES I.BALEARS
Abogado: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)
Recurrido/s: Flor , CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA (OBISPADO DE MENORCA).
Abogado/s: BUENAVENTURA QUEVEDO ROCA, JOSÉ SEGUÍ DÍAZ
Nº. RECURSO SUPLICACION 238/2014
MATERIA: DESPIDO OBJETIVO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 312/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 238/2014, formalizado por la Letrada de la Comunidad Autónoma Doña María de Lluch Martínez Cañellas, en nombre y representación de la Conselleria DÂEducació, Cultura i Universitats del Govern de les Illes Balears, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ciutadella de Menorca , en sus autos demanda número 443/2013, seguidos a instancia de Doña Flor , representada por el Sr. Letrado Don Buenaventura Quevedo Roca, frente al recurrente y frente a la Conferencia Episcopal Española (Obispado de Menorca), representada por el Letrado D. José Seguí Díaz en reclamación por Despido objetivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I.- Dña. Flor , con DNI nº NUM000 , venía prestando sus servicios por cuenta de la Consellería d'Educació Cultura i Universitats desde el día 24/09/01, - como fecha de antigüedad reconocida, (vida laboral, f. 64) -, con la categoría profesional de profesora de religión católica, en los centros educativos, CEIP Ángel Ruiz i Pablo y CEIP Fornells, en los que para el ciclo de primaria impartía la asignatura de Religión y Moral Católica; siendo su salario de 2.516,18 €. brutos mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extras, fs. 388 y 389.
II.- Cada año desde entonces había sido contratada desde el 1 de septiembre del año en que comenzaba un nuevo curso escolar, - fecha en la que se formalizaba el alta correspondiente ante la TGSS -, hasta el 31 de agosto del año siguiente, - en que se formalizaba la baja pertinente ante dicha TGSS -, y así sucesivamente, (vida laboral, f. 64). Estando en posesión de la titulación académica pertinente, y habiéndosele otorgado en 1996 la Declaración Eclesiástica de Idoneidad, f. 126, se formalizaron desde el año 2007 los sucesivos contratos de duración determinada concertados al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ), f. 59, al ser incluida la actora como condición indispensable, en el listado de propuesta de los profesores de religión católica que reuniesen los requisitos de competencia académica y de idoneidad eclesiástica que con carácter previo al 1 de septiembre se hacía cada año por parte del Obispo de Menorca a la Consellería, (p. ej. fs. 125 y 297 y ss.)
III.- Habiéndose verificado la propuesta de la actora para el periodo correspondiente al curso 2012-2013, se formalizó el contrato pertinente. Mas siendo a principios del mes de octubre de 2012, teniendo la actora conversación con el Obispo de Menorca, Monseñor Jesus Miguel , le reconoció al mismo haber pasado a pertenecer a la Iglesia Evangélica, bautizándose en la misma y haber pasado a ser miembro creyente de dicha Iglesia, manifestándole que, estando bautizada y confirmada en la Iglesia Católica y declarándose cristiana, ello no afectaba a la manera de dar clase, por no desviarse del currículum de la religión católica, ni renunciar ni hacer apostasía de la misma, ni proselitismo de la Iglesia Evangélica(f. 161 vto. y confesión de la actora, m. 43 del CD).
Sin existencia de queja alguna de alumnos, padres o profesores sobre la actora, con alabanza de éstos últimos, y sin constancia de haberse desviado al impartir las clases de religión católica en los mencionados centros de ningún dogma o creencia católica, (fs. 165 y 166, y f. 162; y testigo Sr. Vicario General, ms. 50 y 68 del CD), en fecha de 8/10/12, habiéndoselo ordenado por el Obispo, el Sr. Efrain (Director del Secretariat Diocesá dÂEnsenyança), le remitió correo electrónico a la actora, f. 162, en el que le manifestaba que 'Como te he dicho hace un momento por teléfono, te envío por mail la carta - f. 163, que se da aquí por reproducida, sin necesidad de trascripción -, donde se te comunica que has de finalizar tu relación con la Diócesis y la Consejería por lo que hace referencia a la enseñanza de religión católica, por motivo que desde hace un tiempo te has integrado dentro de una comunidad de la Iglesia Evangélica.
No pongo en duda, y pienso que el Obispo tampoco, tu capacidad de trabajo y el buen trabajo que ibas realizando en los dos centros, pero uno de los primeros requisitos para poder dar clase de religión católica es pertenecer a la Iglesia Católica, cosa que desde hace unos meses no es así. Lo siento mucho por la relación que teníamos desde hace años, y por encontrarme en medio de esta situación'.
Y, en la misma fecha de 8/10/12, el mencionado Obispo, dirigió comunicación a la Direcció General de Personal Docent de la Consellería, en la que se manifestaba 'Que ha tenido conocimiento, por manifestación personal de Dª Flor , hasta ahora profesora de Religión y Moral Católica del CEIP Ángel Ruiz y Pablo, de Es Castell, y del CEIP Fornells, de su abandono de la religión católica por haber pasado a ser miembro de la Iglesia Evangélica.
Que en consecuencia, no puede seguir impartiendo clases de Religión y Moral Católica conforme al canon 804.2 y concordantes del Código de Derecho Canónico, por lo que procede dejar sin efecto la propuesta que, al amparo del artículo III del Acuerdo sobre Enseñanza de 3 de enero de 1979, se presentó en su día a la Consejería de Educación y Cultura. Al mismo tiempo, se retira la misión canónica que en su día se otorgó este Obispado, como condición indispensable para impartir dicha enseñanza'.
IV.- En respuesta a la petición, la Consellería comunicó al Obispo el 15/11/12, acompañando informe jurídico de la misma fecha, fs. 95 y ss., que para atender a su petición, por no haberse acreditado que el cambio de religión hubiese afectado al cumplimiento de las funciones de la actora, se necesitaba revocar la declaración de idoneidad, dar audiencia a la actora y comunicar dicha revocación a la Consellería, f. 100, a lo que fue contestado por el Obispo, insistiendo en la retirada de la Missio Canónica a la misma, señalando la incapacidad de la demandante para impartir la enseñanza de Religión y Moral Católica en los centros, puesto que había abandonado su pertenencia a la Iglesia Católica, f. 104, y adjuntando informe de los servicios jurídicos de la Conferencia Episcopal Española, f. 105 y ss.
Previo nuevo informe jurídico de 30/11/12, la Consellería, con fecha de 25/1/13 desestimaba la solicitud indicando que la retirada de la propuesta no equivalía a la revocación de la declaración de idoneidad, que no podía procederse al despido inmediato por la Consellería de la Sra. Flor , y que cosa distinta era que el Obispado no la propusiera para el curso siguiente, y fuera la interesada la que, si lo estimara oportuno, recurriese dicha decisión.
Comunicada por la Consellería la resolución al Obispo y a la demandante, por parte del primero, reiteró la revocación por escrito de 27/2/13 dirigida a la Consellería, fundamentada en el informe jurídico referido, fs. 158 y 159, y por parte de la actora, también por escrito dirigido a la Consellería, el 21/3/13, fs. 161 y 162, expresó su posición.
V.- El 15 de julio de 2013 tuvo entrada en la Consellería la propuesta del Obispo de Menorca del día 12/7/13, f. 297, para la contratación de maestros de religión católica para el curso 2013-14 con la finalidad de hacerse cargo de la asignatura de religión católica en los diferentes centros de educación primaria y secundaria de la isla de Menorca, que no incluía a la actora, sustituyéndola, para los centros en que lo hacía la actora, con Dña. Remedios . Habiéndose comunicado a la actora por correo electrónico enviado el 30/08/13 por el referido Don. Efrain que, como ya le había dicho de palabra, ese año no estaba incluida en la propuesta del Obispo para continuar impartiendo la enseñanza de la asignatura, y que esto significaba que su relación contractual con la Consellería acababa el 31 de agosto de 2013, f. 5, la Consellería cursó la baja ante la TGSS el 31/8/13, sin instar su alta al día siguiente.
VI.- La actora, el 4/9/13, refiriendo haber recibido el correo citado de 30/8/13, requirió a la Consellería para que le confirmase por escrito que lo que se decía era cierto, pues si no lo fuera estaba dispuesta a incorporarse a su puesto de trabajo, f. 167; sin constancia de contestación al requerimiento, por la actora se interpuso reclamación administrativa previa a la vía judicial en la que solicitaba que ante la comunicación y la baja de los días 30 y 31 de agosto se calificase el cese como despido nulo o subsidiariamente improcedente, f. 168. Sin resolverse expresamente dicha reclamación administrativa, la actora interpuso la demanda con igual petición principal y subsidiaria.
VII.- La demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Dña. Flor , contra la Consellería DÂEducació, Cultura i Universitats del Govern de les Illes Balears, y contra la Conferencia Episcopal Española (Obispado de Menorca), con absolución de la Conferencia Episcopal Española (Obispado de Menorca), debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese efectuado a la actora por la Consellería DÂEducació, Cultura i Universitats del Govern de les Illes Balears el día 31 de agosto de de 2013,a la que, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDE NOa estar y pasar por esta declaración, y a que abone dicha Consellería a la actora una indemnización cifrada en la cuantía de 46.902,24 €., netos.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma Doña María de Lluch Martínez Cañellas, en nombre y representación de la Conselleria DÂEducació, Cultura i Universitats del Govern de les Illes Balears, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por las representaciones de Doña Flor y la Conferencia Episcopal Española (Obispado de Menorca); siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha once julio de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia, que estimando en parte la demanda, declara la improcedencia del despido de la actora, se alza el recurso de suplicación de la parte codemandada, la Conselleria DÂEducació, Cultura i Universitats del Govern de les Illes Balears, y pasa a resolverse el motivo tercero del recurso, en el que con amparo procesal en el art. 193 b) de la LRJS , se formula con la finalidad revisoria de modificar el hecho probado primero, para que se sustituya el salario expresado en el mismo de 2.516,18 euros, por el de 2.259,74 euros, de acuerdo con el documento c) aportado por la actora y las nóminas, así como por la aclaración de la demanda realizada en el acto del juicio oral, pretensión que debe, prosperar en parte, ya que de las nóminas aportadas (folios 384 a 391), la cantidad de 2.259,74 de salario mensual, no incluye la pp de las pagas extraordinarias, lo que de hacerlo daría lugar a la expresada para contingencias generales y de accidente de trabajo que figuran en dichas nóminas , por importe de 2.477,99 euros mensuales que es la que se solicita en la demanda.
SEGUNDO.Por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se formula el primer motivo de suplicación, en el que se denuncia la infracción del art. 80 c ) y d) de la LRJS , por cuanto la demanda incumple los requisitos expresado en dicho precepto, ya que la actora fundamenta su demanda en la vulneración de su derecho fundamental, lo que conllevaría a resolver si el despido es nulo o no, sin que quepa el análisis de si es improcedente.
Tal motivo debe rechazarse de plano, no solo por cuanto la cuestión planteada no fue objeto de alegación en la instancia, tratándose de una cuestión nueva, sino por cuanto la demanda cumple con lo previsto en el art. 80 de la LRJS , sobre los requisitos de la misma.
TERCERO.En el siguiente motivo, segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se alega la infracción del art.49.1b) del Estatuto de los Trabajadores , la del art. 3 del RD 696/2007, de 1 de junio , que regula la relación laboral de los profesores de religión y el III Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza de la Religión Católica en centros públicos.
Sostiene la pare recurrente, en contra de lo expresado en la sentencia de instancia, que el contrato de trabajo de la actora se extinguió al no haber sido propuesta como profesora de religión por la Autoridad Eclesiástica, en virtud del III Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza de la Religión Católica en centros públicos, al producirse la condición resolutoria prevista en las cláusulas novena y décimo tercera de su contrato, sin que dada la naturaleza especial de la relación laboral de los profesores de religión católica, cuya contratación por la Consellería demandada está supeditada a la propuesta de la Autoridad Eclesiástica, pueda aplicarse la normativa del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores , ineptitud sobrevenida, como se razona en la sentencia de instancia.
Tal pretensión procede ser estimada, dado que como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, recogida por la sentencia del TSJ CANARIAS/LAS PALMAS, de 29 junio 2010 ( AS 2010/2596 ) 'La cuestión que el recurso plantea ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de junio de 1996 ( RJ 1996 , 5387) , 30 de abril de 1997 ( RJ 1997 , 3557) , 27 de abril de 2000 ( RJ 2000 , 4255) , 3 de mayo de 2000 ( RJ 2000 , 4260) , 8 de mayo de 2000 ( RJ 2000 , 4267) , 9 de mayo de 2000 (5) (Rj. 2000, 4269, 5508, 5507, 4270, 4271), 10 de mayo de 2000 (Rj . 2000, 4614), 16 de mayo de 2000 (Rj. 2000, 4617), 23 de mayo de 2000 ( RJ 2000, 5523) , 24 de mayo de 2000 (Rj. 2000, 4628), 31 de mayo de 2000 (Rj. 2000, 4647)), 2 de junio de 2000 , 5 de junio de 2000 , 3 de julio de 2000 , 7 de julio de 2000 ( RJ 2000, 6295) , 17 de julio de 2000 , 17 de julio de 2000 , 28 de julio de 2000 ,18 de septiembre de 2000 y 11 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9426) , cuya doctrina podemos resumir en las siguientes conclusiones:
-A) En la relación jurídica de los profesores de religión y moral católica concurren todos los requisitos previstos por el articulo 1 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, prestación voluntaria de servicios en beneficio de un tercero, a cambio de una compensación económica y dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador o empresario, es decir, se dan las notas de voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente. No hay base de hecho alguna que permita entender que dicha relación jurídica sea de carácter público, funcionarial o administrativo, en los términos previstos en el artículo 1 párrafo 3º letra a) del Estatuto de los Trabajadores . El verdadero empleador es el Ministerio de Educación y Cultura por ser el destinatario de los servicios que presta este personal, planifica, organiza y controla el trabajo, ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionan y, sobre todo, es el obligado a remunerar al profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir ésta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador.
-B) De otro lado, y con relación al carácter indefinido o temporal de la relación, el Tribunal Supremo ha resaltado que:
El artículo 3 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y el artículo 3 de la Orden de 11 octubre 1982 no prevén para estos profesores una relación indefinida, sino una relación o término, que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la terminación del vínculo si no es renovado mediante otro nombramiento.
El que la renovación sea automática, salvo propuesta en contra del Ordinario, no afecta a la existencia, sino a la renovación del contrato.
La interpretación contraria no sólo se opone al sentido propio de las palabras de la norma sino a su espíritu y finalidad, que no es otra que la de permitir la terminación del vínculo al final de cada período de vigencia por la voluntad unilateral del Ordinario.
La relación laboral entre los profesores de religión y la Administración es una relación objetivamente especial, aunque no haya sido declarada expresamente como tal y la especialidad tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecido en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de Ley ( artículo 94 de la Constitución Española y 1 párrafo 5º del Código Civil ( LEG 1889, 27) ), como material, dadas las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera.
-C) Estas cuestiones han quedado clarificadas más aun tras la entrada en rigor del Convenio sobre el régimen económico- laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 mayo 1993 ( RCL 1993, 2596) , y que ha sido publicado por Orden de 9 de abril de 1999 ( RCL 1999, 984) , en cuya cláusula quinta dispone que 'los profesores encargados de la enseñanza de la Religión Católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y Educación primaria que aun no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa. Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos prevenidos en el apartado anterior'.
En el mismo sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia del TSJ CANARIAS/TENERIFE 1 de febrero 2007 (AS 2007/1827), al declarar que 'El tema objeto de debate ha sido resuelto por esta Sala de manera uniforme en las sentencias de 5 de junio ( RJ 2000, 4650) , 7 ( RJ 2000, 6295) , 17 ( RJ 2000, 7184 ) Y 28 de julio ( RJ 2000, 7196 ) , y 20 de noviembre de 2000 ( RJ 2000, 7184) '. En la primera de dichas resoluciones señalaba la Sala que «No hay, desde luego, vulneración por interpretación errónea del artículo 3 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede ( RCL 1979, 2965 y RCL 1980, 399) , porque en él claramente se dice que 'en los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el ordinario diocesano proponga para ejerce esta enseñanza' y lo mismo sucede con el artículo 3 de la Orden de 11 de octubre de 1982 ( RCL 1982, 2728) , a tenor del cual 'los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la autoridad correspondiente, a propuesta del ordinario de la diócesis', añadiendo que 'dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la propuesta y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 11.2 de la Orden Ministerial de 16 de julio de 1980 ( RCL 1980, 1636) '. Estos preceptos -de los que el segundo está subordinado al primero- no establecen una relación indefinida que puede extinguirse por las causas que menciona el motivo en relación con la cita del canon 805, sino una relación a término que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la extinción del vínculo por incumplimiento del término, si no es renovado mediante otro nombramiento o, en su caso, por tácita reconducción también anual. El que la renovación sea automática, salvo propuesta en contra del ordinario no afecta a la existencia del término, sino en todo caso a su renovación. Y la citada STS de 09.07.03 ( RJ 2003, 8372) señala que 'La Sala ha establecido ya doctrina unificada sobre el carácter de la relación de los profesores de Religión Católica en numerosas Sentencias, entre las que pueden citarse las de 5 de junio de 2000 ( RJ 2000 , 4650) , 12 de diciembre de 2001 ( RJ 2002, 2977 ) y 17 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10648) '. Conforme a esta doctrina, la relación laboral de los profesores de Religión no tiene carácter indefinido, sino que es una relación a término que surge con una designación de vigencia anual y que, por lo tanto, lleva a la extinción del vínculo por cumplimiento del término, si el contrato no es renovado. La Sentencia recurrida no desconoce esta doctrina, pero afirma que la renovación del contrato en cada curso académico tiene carácter automático, de forma que se produce anualmente una tácita reconducción del contrato por otro curso escolar si no concurren las causas o no se siguen los procedimientos legalmente previstos que permiten excluir la renovación y que exigen que por el Ordinario se comunique de forma expresa a la Administración su decisión de no proponer al profesor o que la Administración por sí misma aprecie la existencia de graves razones disciplinarias o académicas para excluir la renovación. Esta tesis no puede aceptarse. En el presente caso no estamos ante la no renovación por causas disciplinarias o académicas, sino ante una falta de propuesta de la actora acompañada de la propuesta simultánea de otro profesor. Y es claro que no puede jugar aquí la tácita reconducción. Esta se regula para el arrendamiento de cosas en los artículos 1565 y 1566 del Código Civil ( LEG 1889, 27) . El primero establece que 'si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento'. Este principio se matiza en el artículo 1566, que prevé que 'si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento'. Este artículo que tiene un ámbito limitado al arrendamiento de cosas, no rige en materia laboral, pero hay que advertir que ninguno de los elementos de la tácita reconducción concurrirían en el caso examinado: ni hay aquiescencia de la Administración o de la Iglesia Católica a la continuación del contrato, ni hay efectiva continuidad de la prestación de los servicios una vez terminado el curso escolar. La norma aplicable es el artículo 49. c) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , que establece que el contrato de trabajo se extinguirá por expiración del término convenido. Este precepto prevé, sin embargo, dos prórrogas. La primera se produce para los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y de aprendizaje, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, que 'se entenderán prorrogados automática mente hasta dicho plazo cuando no media denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando sus servicios'. La segunda prórroga se produce cuando, expirada la duración máxima, no hay denuncia y continúa la prestación de los servicios: supuesto en el que el contrato se considera prorrogado por tiempo indefinido. Es claro que en presente caso no se cumplen las exigencias para que se produzcan estas prórrogas. Respecto a la primera, basta indicar que no estamos ante un contrato que no haya agotado su duración máxima, sino ante un término vencido de un año. En cualquier caso ha habido denuncia del término, pues la Administración procedió al cese de la actora el 30 de septiembre de 2000 concluido el curso escolar, y no ha habido prestación de servicios una vez concluido el término del contrato. La sentencia se funda en lo dispuesto en las Ordenes de 16 de julio de 1980 ( RCL 1980, 1636) y de 11 de octubre de 1982 ( RCL 1982, 2728) . La primera, en su artículo 11.2, establece que 'en los casos en que la Jerarquía eclesiástica estime procedente el cese de algún Profesor de Religión y Moral Católicas, el Ordinario diocesano comunicará tal decisión al Delegado Provincial del Ministerio de Educación o, por lo que se refiere a la enseñanza privada, al Director del Centro o a la Entidad titular del mismo. En cualquier caso, la Jerarquía efectuará simultáneamente propuesta de un nuevo Profesor'. La segunda, en su número 3, prevé que 'los profesores de Religión y Moral Católica serán nombrados por la Autoridad correspondiente, a propuesta del Ordinario de la Diócesis. Dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado Ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la propuesta y sin perjuicio de lo que se dispone en el, apartado 11.2 de la Orden Ministerial de 16 de junio de 1980 ( RCL 1980, 1636) ', pero estos preceptos no afectan al cumplimiento del término como causa extintiva, sino a la renovación del contrato o mas exactamente a la suscripción de un nuevo contrato al comienzo del siguiente curso. Es cierto que la Administración estaría obligada a contratar de nuevo a la actora si ésta hubiera sido propuesta por el Ordinario, pero esto no exige, como señala con acierto la sentencia de contraste, que el Ordinario deba comunicar formalmente a la Administración su negativa a la contratación del trabajador. Basta con que esa negativa se deduzca de actos concluyentes, como es el que se haya propuesto a otra persona para el puesto de trabajo, como se deduce del hecho probado».'
CUARTO.Por todo ello, al haber quedado acreditado que la actora no fue propuesta por el Obispado de Menorca, para su nombramiento o contratación como profesora de religión para el curso académico 2013-2014, por lo que la Consellería demandada procedió a darla de baja el 31 de agosto de 2013, sin que, al no haber sido propuesta, la diera de alta al día siguiente (HP V), procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, lo que determina la desestimación íntegra de la demanda, al haberse producido una extinción del contrato.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE ESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Conselleria DÂEducació, Cultura i Universitats del Govern de les Illes Balears contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Ciutadella de MENORCA de 26 de marzo de 2014 , en los autos de juicio nº 443/2013 y, en su virtud, SE REVOCAla sentencia recurrida y se la deja sin efectos, con expresa desestimación de la demanda por despido formulada por Dª Flor .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0238-14a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO, sucursal de la calle Jaime III) de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0238-14.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
