Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 312/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 106/2014 de 11 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 312/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100124
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 106/14
RECURSO SUPLICACION - 000106/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a once de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 312/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000106/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000968/2012, seguidos sobre despido, a instancia de D. Apolonio , asistido por el Letrado D. Justo Manuel Gil García contra ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), asistido por la Letrada Dª. Susana Gómez Leal Pérez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante D. Apolonio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Apolonio frente a ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) sobre DESPIDO, DECLARO PROCEDENTE EL MISMO Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Apolonio , con NIF NUM000 , ha prestado servicios para la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (adscrito a la Agencia de Elda, si bien presta servicios en Villena), antigüedad de 2 de marzo de 2000, categoría profesional de Agente Vendedor y salario promedio diario (período agosto 2011 a julio de 2012) de 92'64 euros, con inclusión de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Mediante carta de 27 de julio de 2012, que obra incorporada en autos (documento 1º de la demanda, por reproducido), y con efectos del día siguiente a su recepción -la misma tuvo lugar el 3 de agosto-, la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) extinguió el contrato de D. Apolonio como consecuencia de la comisión de la falta muy grave allí relatada. Previamente por la empresa se había incoado expediente contradictorio, concediendo audiencia en el mismo al Comité de Empresa de Elda, a Dª Asunción (en calidad de delegada sindical de CCOO -sindicato al que está afiliado el actor- acreditada ante la empresa, quien firmó la comunicación y no formuló objeción alguna; sin embargo los delegados electos en ese momento eran D. Eutimio y Dª Elisenda , siendo la Sra. Asunción la Secretaria de la Sección Sindical) y al Comité Intercentros de la ONCE. La empresa igualmente notificó dicha carta al Comité y a la Sra. Asunción en su calidad de delegada sindical de CCOO (de nuevo nada objetó). TERCERO.- En el mes de marzo de 2012 D. Apolonio recibió de uno de sus clientes -D. Justino - un boleto de 'SUPER ONCE' premiado con 120 euros, el cual acordaron -puesto que al parecer la máquina encargada de su lectura no funcionaba ese día correctamente; en esos momento el vendedor portaba varios boletos supuestamente pendientes de comprobar- que el Sr. Apolonio se encargaría de cobrar en la Agencia de Elda, abonando posteriormente su importe al Sr. Justino . El día 26 de marzo de 2012 el Sr. Apolonio cobró efectivamente dicho premio en metálico en la Agencia de Elda, si bien, y con la intención de hacer suya la cantidad recibida, manifestó al Sr. Justino que no se lo habían podido abonar dado que no se leía el código de barras, de modo que lo habían destruido. El Sr. Justino , extrañado por la respuesta del Sr. Apolonio , puso estos hechos en conocimiento de otra vendedora de la ONCE en Villena -Dª Socorro -, quien a su vez informó al Gestor Comercial. Éste convocó al Sr. Justino y al Sr. Apolonio a una reunión en la Agencia de Elda, la cual tuvo lugar el 24 de abril de 2012 -y en presencia asimismo del Director de la Agencia-, y en la que el segundo justificó lo ocurrido alegando que por una confusión había pagado el premio a otro cliente, sin mayores especificaciones. Finalmente accedió a abonar los 120 euros al Sr. Justino , los cuales se hicieron efectivos el día 27 del mismo mes. CUARTO.- D. Apolonio fue elegido miembro del Comité de Empresa Conjunto de Almoradí el 11 de febrero de 2009 (el mismo englobaba las Agencias de Villena, Almoradí, Novelda, Santa Pola y San Vicente del Raspeig). En esos momentos el Sr. Apolonio estaba adscrito a la Agencia de Villena. El día 1 de mayo de 2009 cerraron las Agencias de Villena -el demandante pasó a depender por ello de Elda-, Santa Pola y San Vicente del Raspeig; el 1 de agosto de 2011 cerraron las agencias de Almoradí -sus trabajadores pasaron a la Agencia de Orihuela- y la de Novelda -sus trabajadores pasaron a Elda-. A fecha 21 de septiembre de 2012 el demandante figuraba como miembro del Comité de Empresa para el que fue elegido en la Oficina Pública de Registro de Actas de Elecciones y Estatutos. QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 3 de octubre de 2012, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Apolonio , habiendo sido impugnada por la parte demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución de instancia, que desestimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, planteándose al efecto seis motivos de impugnación referidos a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.
Se solicita -amparándose en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la revisión del hecho probado segundo de la sentencia para que se adicione al mismo que en el momento del despido del actor Doña Asunción no ostentaba el cargo de delegada sindical del sindicato CC.OO al que pertenecía el demandante . Y Don Basilio era miembro electo del Comité de empresa de la ONCE de Elda, elegido en las elecciones del 11/2/2009 en cuanto al centro de trabajo de Elda, y nunca ha pertenecido al Comité Conjunto de la ONCE no siendo integrante de la representación a la que el trabajador pertenece. Fundamenta la adición en el documento obrante al folio 180 de los autos consistente en una declaración jurada suscrita por el Sr. Eulogio en su calidad de miembro del Comité Conjunto de la ONCE provincia de Alicante.
La pretendida adición no podrá ser acogida ya que el documento en que se apoya tendría en su caso el valor de prueba testifical documentada y dicha prueba testifical carece de toda eficacia a efectos de fundamentar o apoyar un motivo de revisión. Además como figura en el fundamento de derecho primero de la sentencia el texto conjunto del ordinal impugnado fue extraído a su vez de los documentos 4º a 18º aportados por la entidad demandada lo que evidencia que en la constatación de dichas circunstancias también se han valorado documentos distintos al invocado.
En segundo lugar, se postula por la parte recurrente, la modificación del párrafo segundo del hecho probado tercero de la sentencia, y se apoya dicha parte en un informe emitido por el Director de la Agencia de Elda en relación a los hechos referidos a la falta de pago de un premio a un cliente habitual por parte del actor.
Dicho informe carece asimismo de virtualidad revisoria. Además parte del texto que se pretende modificar y que contiene la sentencia fue extraído de la prueba testifical practicada a instancia de la empresa (Sr. Justino ) y la misma no es medio hábil para ser desvirtuada en este excepcional recurso de suplicación.
En el tercer y último motivo se propone la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia, adicionando al mismo los términos que en negrita se resaltan en el motivo de recurso (folios 4 a 6 del escrito de recurso), y que por su extensión damos por reproducido.
A lo que tampoco accederemos pues la sentencia que se recurre ya da cuenta y refleja que el demandante fue elegido miembro del Comité Conjunto de Almoradí que englobaba a diferentes Agencias de la entidad demandada, relatándose los cierres habidos, así como la adscripción de los trabajadores que pasaron a las Agencia de Orihuela o Elda, efectuando la sentencia un resumen conciso de las vicisitudes habidas en las agencias pertenecientes al comité de empresa para la que el actor había resultado elegido, constando que dicho relato fue extraído de los documentos 44 a 47 de los aportados por la entidad demandada, tal y como figura expresamente en el fundamento de derecho primero de la resolución judicial impugnada, y mezclando el recurrente en el texto propuesto cuestiones de índole fáctica con otras de carácter estrictamente jurídico, significándose que olvida el recurrente que la consignación del relato fáctico de la sentencia forma parte de un elemento fundamental de la resolución tendente a dejar constancia del análisis que de los elementos de convicción ha extraído el juzgador, según las amplías facultades que le otorga el art.97.2 de la LJS debiendo el recurrente acreditar un error en la valoración de una concreta prueba que debe ser documental o pericial, y que además derivado del mismo se constate la incidencia de dicho error con entidad suficiente para modificar el signo del fallo dictado en la instancia, lo que no acontece en el supuesto objeto de recurso.
SEGUNDO.-El siguiente motivo, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debidamente encajado en la letra c) del art. 193 de la citada LRJS denuncia la infracción de los arts. 1.5 del Estatuto de los trabajadores , art. 44 del XIV Convenio colectivo de la ONCE y su personal , art.67.5 del ET y el art.14 del RD 1844/1944, de 9 de septiembre , sobre el reglamento de elecciones, en relación con el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , los arts. 69.2 y 71.1 del indicado Convenio y el art. 115.2 de la LRJS , por inaplicación de dichos preceptos. En el extenso motivo viene a sostener la parte recurrente la procedencia de la declaración de nulidad del despido del actor pues no se habría producido un cambio de centro de trabajo ni un traslado a centro distinto, y por lo tanto, no habría quedado extinguido el mandato representativo del actor no habiendo la empresa procedido a comunicar, en su caso, aquella extinción a la autoridad laboral mediante presentación en la oficina pública, efectuando unas alegaciones sobre lo que constituye mero lugar de trabajo, puntos o zonas de venta, asimilados con el concepto de centro de trabajo, e interesándose la nulidad del despido por no haberse dado traslado del expediente contradictorio ni de la carta de despido a los restantes miembros de la representación a la que pertenecía el demandante ni a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
Para resolver el motivo es preciso partir de los datos probados contenidos en la sentencia impugnada y que relatan que el actor fue elegido miembro del Comité de empresa conjunto de Almoradí, estando integrado dicho comité por las agencias a las que se hace mención en el hecho probado cuarto constando que todas ellas fueron cerradas en fecha anterior al inicio del despido que nos ocupa, encontrándose el actor adscrito al centro agencia de la localidad de Elda. Figura asimismo acreditado que al encontrarse el demandante prestando servicios en la agencia de Elda se comunicó el correspondiente pliego de cargos tanto al mismo personalmente como al Comité de empresa de Elda al igual que al Comité Intercentos de la ONCE (hecho probado segundo) aconteciendo lo mismo respecto a la propia comunicación del cese.
Y aunque es cierto que hubo un error en cuanto a la persona que ejercía el cargo de delegado sindical del sindicato al que pertenecía el demandante pues no ostentaba aquella cualidad la Sra. Asunción lo bien cierto es que la misma recogió sin reparo ni manifestación alguna las comunicaciones correspondientes, sin que constara a la empresa el cambio habido respecto a aquella cualidad que se modificó por la de Secretaria de la Sección sindical. El hecho de que ante el cierre de todos los centros de la empresa que pertenecían o integraban el nombramiento o elección del actor como miembro del Comité para el que había sido designado en el año 2009 venía a implicar de facto la finalización de aquel mandato ante el cierre definitivo de aquellos centros, siendo prudente y adecuada la expresa notificación del inicio del expediente con la pertinente audiencia no solo al Comité Intercentros sino también al de la localidad de Elda al encontrarse el demandante expresamente adscrito a dicha localidad desde el mes de mayo de 2009 por cierre, como indicábamos, de las agencias a las que se englobaba su mandato representativo. Razones que nos conducen a entender que no vemos incidencia relevante a los efectos disciplinarios que nos ocupan para decretar por defectos de forma la nulidad del despido impugnado.
TERCERO.-Los dos siguientes motivos de índole jurídica denuncian la infracción del art. 54.2 d) del ET y art. 66 c del XIV Convenio Colectivo de la Once en cuanto a la tipificación de los hechos, y la infracción del art. 68.1 c del mismo Convenio. Se sostiene en el recurso que al no existir ánimo de lucro alguno por parte del actor que se había ofrecido a pagar al cliente el cupón premiado de su bolsillo a lo que aquel se negó, debieron calificarse los hechos como constitutivos de falta leve, en cuanto que se prevé así la negligencia, retraso o descuido excusable en el cumplimiento de sus deberes. De manera subsidiaria, se denuncia la infracción de los mismos preceptos en relación con el principio de proporcionalidad respecto a la sanción máxima de despido impuesta al trabajador al no quedar justificada aquella imposición.
Sendos motivos serán desestimados por las razones que a continuación se expresan. La lectura de la carta de despido a la que remite la sentencia (hecho probado segundo) reprocha al actor la existencia de una conducta cometida con trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza que se encuentra contemplada en el art. 66.c apartados 1. 4 y 12 del convenio aplicable y catalogadas como faltas muy graves. Los hechos imputados al actor no reflejan la existencia de un descuido con ocasión de pago de un boleto premiado, sino que dan cuentan, y así se ha dado como probado en la sentencia de instancia, de circunstancias de especial gravedad en tanto en cuanto el demandante en calidad de agente vendedor de la ONCE se le imputaba haber recibido de un cliente -Sr. Justino - un boleto premiado con 120 euros y cuyo premio se acordó que lo cobraría el propio demandante para su abono posterior al cliente. El actor cobró el premio en metálico, manifestando al cliente que no se lo habían podido abonar porque no se leía el código de barras y que por ello lo habían destruido. El cliente extrañado se puso en contacto con la demandada y tras una reunión el actor indicó que por una confusión había pagado el premio a otro cliente sin especificar a quien y accediendo a abonar los 120 euros al Sr. Justino .
Dicha conducta lejos de ser meramente descuidada o negligente refleja un proceder desleal frente al cliente y frente a la empresa pues la causa de la falta de abono del dinero correspondiente al boleto premiado fue cobrado por la parte demandante y no entregado al beneficiario del boleto agraciado aduciéndose una causa inexistente -la rotura del boleto- volviendo otra vez el demandante a manifestar la existencia de otra circunstancia -pago a un tercero por error- que tampoco quedó constatada, de ahí que los hechos imputados y reflejados en la sentencia combatida al encontrarse expresamente previstos dentro del catálogo de sanciones instituidos en la norma convencional no dejaban margen de actuación a la juzgadora de instancia, ya que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 11/10/1993 las facultades que tiene atribuidas el Juez a la hora de revisar la decisión extintiva de despido (y trasladable a cualquier otra sanción de grado inferior) producida por el empresario a consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador será la procedencia si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Indica el Tribunal que: ' Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 ET ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez'.
Razones que nos conducen a la desestimación del recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Apolonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, de fecha 26 de julio de 2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0106 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

