Sentencia Social Nº 312/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 312/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 277/2016 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 312/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100308

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00312/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.:277/2016

PonenteIlma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:312/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

En el Recurso de Suplicación número 277/2016, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MERCANTIL NAVA S.L., DOÑA Ana María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 942/2015, seguida a instancia de Epifanio . contra, TALLERES NAVA S.L. y Ana María , siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda interpuesta por D. Epifanio contra la empresa TALLERES NAVA S.L., declaro que el acto extintivo de 7-11-15 es un despido improcedente y con extinción del contrato de trabajo condeno al demandado a que abone al actor una indemnización de 42.966 euros.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Epifanio , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado TALLERES NAVA S.L. desde el 22-4-00 con la categoría profesional de Oficial 1ª y con un salario diario de 65,472 euros. SEGUNDO.-La actividad del demandado consiste en un taller de reparación de vehículos: mecánica y carrocería. Ultimamente apenas había trabajo de carrocería y los dos trabajadores destinados al efecto hacían trabajos auxiliares. Igualmente la empresa soporta pérdidas desde el año 2012. TERCERO.-Ha sido declarada en concurso de acreedores mediante auto de 11-1- 16. CUARTO.-Es despedido por causas objetivas el 22-10-15 con efectos de 7-11-15. Carta obrante al folio 9 que aquí se reproduce. No se le abona indemnización ni se le pone a disposición. QUINTO.-La empresa ya no tiene actividad. SEXTO.-Impugna el acto extintivo. Presenta papeleta de conciliación el 12-11-15. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 26-11-15. Interpone demanda para ante este Juzgado el 11-12-15.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MERCANTIL NAVA S.L., DOÑA Ana María , siendo impugnado por Don Epifanio . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 2016 se dicta sentencia por el juzgado de lo social número uno de Burgos en los autos sobre despido objetivo individual 942 2015 disponiéndose en el fallo: ' estimo la demanda interpuesta por D. Epifanio contra la empresa TALLERES NAVA S.L declaro que el acto extintivo de 7 de noviembre de 2015 es un despido improcedente y con extinción del contrato de trabajo condeno al demandado a que abone al actor una indemnización de 42,966 euros.' Contra esta sentencia se alza en recurso de suplicación la representación de talleres nava interesando la estimación del recurso. El recurso fue impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del art. 193 de la LRJS se interesa revisión de hechos probados, hecho probado tercero. Solicitando la siguiente modificación:

' El día 11 de diciembre de 2015, la empresa demandada solicitó su concurso voluntario con apertura de la fase de liquidación. En fecha 11 de enero de 2016, por el juzgado de lo mercantil número uno de Burgos en los autos de concurso abreviado 1043/2016 la empresa fue declarada en concurso de acreedores con apertura de la fase de liquidación, lo que obliga a la administración concursal a realizar de forma ordenada y de conformidad a lo previsto en el art. 149 de la LCo, la liquidación de la compañía.'

Se basa en el documento consistente en solicitud de concurso voluntario y auto de declaración de concurso.

Son requisitos para que surta efecto la revisión:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.

El motivo no se admite por cuanto el juzgador de instancia es soberano en la valoración probatoria sin que exista error alguno en su valoración. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Se solicita revisión del hecho probado cuarto;' es despedido por causas objetivas, fundamentado en causas económicas, el 22-10- 2015 con efectos de 7 -11-15. Carta obrante al folio 9 que aquí se reproduce. No se le abona indemnización ni se le pone a disposición, si bien en la carta de despido se señala que ' de conformidad a lo dispuesto en el art. 53 del ET , le corresponde una indemnización, por la extinción de su relación laboral de 20.407,50 euros, equivalente a 20 días de salario por año de servicio, teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa de fecha 27 de abril de 2000. No obstante dada la situación económica de la empresa, que no sólo carece de efectivo para hacer frente a sus pagos, sino que, además tiene la cuenta bancaria embargada por Hacienda, por deudas de IVA contraídas con dicho organismo, no podemos hacer frente al pago de dicha indemnización, sin perjuicio de las acciones legales que puedan asistirle para reclamarla. Asimismo le comunicamos que a partir de hoy podrá usted disponer de seis horas semanales retribuidas al objeto de que pueda buscar nuevo empleo.

No existe error en la valoración del juzgador de instancia, juez soberano en la valoración probatoria, por lo que el motivo no se admite, máxime cuando del redactado que se pretende revisar se contienen elementos negativos y valorativos ajenos al relato fáctico.

TERCERO.-Se solicita revisión por infracción del art. 193 c en relación con el art. 53.1.b y 51 del ET .

Como ya se ha expuesto por otras Salas, STJS de Catilla y León ( Valladolid) 23 de enero de 2013: Por tanto en el caso de que el despido del artículo 53 por causas económicas se haya efectuado sin poner a disposición la indemnización correspondiente, la empresa deberá justificar de forma separada la situación de falta de liquidez que impidió dicho pago indemnizatorio en tiempo, a falta de lo cual el despido habrá de ser declarado improcedente sin entrar en el análisis de las causas económicas invocadas para su justificación.La prueba de la iliquidez es por ello diferente a la relativa a la causa económica y ha de ir dirigida a demostrar cuál era el saldo de tesorería en las fechas próximas a aquélla en que debió pagarse la indemnización, justificando los movimientos de las cuentas de tesorería y poniendo en su caso en correlación dichos saldos y movimientos con el vencimiento de otras deudas líquidas que hubieran de ser pagadas por la empresa en fechas próximas a la comunicación del despido , así como el motivo que justificase la prioridad en el pago de estas otras deudas respecto de la indemnización por despido .

De lo anterior resulta que, no constando en este caso dicha falta de liquidez , el despido debiera declararse improcedente por no haberse puesto a disposición del trabajador la cantidad indemnizatoria íntegra de forma simultánea a la comunicación del despido

La STSJ de Asturias, Sala de lo Social, 13 .12.2013:en el mismo sentido señala :'que un requisito de forma esencial para proceder al despido objetivo es la puesta a disposición del trabajador de la indemnización extintiva al mismo tiempo que se le notifica la carta de despido . Su finalidad es que el trabajador afectado reciba de inmediato la compensación económica, sin tener que realizar actividad alguna que pueda demorar o condicionar el abono compensatorio del perjuicio causado con el despido . La exigencia legal solo cede cuando la empresa alega causa económica y no puede en ese momento hacer entrega al trabajador de la indemnización por falta de liquidez , circunstancia esta última que deberá hacer constar en la comunicación escrita ( art. 53.1 b ET EDL 1995/13475). La causa económica del despido no supone sin más ni justifica por sí el impago contemporáneo de la indemnización, pues la empresa puede atravesar una mala situación económica y sin embargo disponer de efectivo o tener capacidad para conseguirlo a fin abonar al trabajador la compensación dineraria que le corresponde. A la empresa incumbe tanto comunicar el hecho del impago y su causa como acreditar esa falta de liquidez ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 25 de enero de 2005 (rcud. 6290/2003) EDJ 2005/71719 y 21 de diciembre de 2005 (rcud. 5470/2004 ) EDJ 2005/307110) pues tiene la disponibilidad y facilidad probatoria para cumplir tal carga. La jurisprudencia no exige una prueba plena o exhaustiva de la iliquidez empresarial , pero sí indicios con apreciable grado de solidez. Tal y como señala la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en la sentencia de 11 de octubre de 2011 (rec. 1485/2011 ) EDJ 2011/238682, la prueba de la iliquidez es por ello diferente a la relativa a la causa económica y ha de ir dirigida a demostrar cuál era el saldo de tesorería en las fechas próximas a aquella en que debió de pagarse la indemnización, justificando los movimientos de las cuentas de tesorería y poniendo en su caso en correlación dichos saldos y movimientos con el vencimiento de otras deudas líquidas que hubieran de ser pagadas por la empresa en fechas próximas a la comunicación del despido , así como el motivo que justificase la prioridad en el pago de estas otras deudas respecto de laindemnización por despido .'

En el caso de autos debe respetarse la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, juez soberano en la valoración probatoria, de no haberse acreditado la situación de iliquidez de la empresa, por lo que el despido debe considerarse improcedente, no existiendo infracción normativa alguna.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de suplicación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA MERCANTIL NAVA S.L., DOÑA Ana María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 942/2015, seguida a instancia de Epifanio . contra, TALLERES NAVA S.L. y Ana María , siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, que habrá de abonar la cantidad de 800 euros al Letrado de la parte impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000277/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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