Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 312/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3477/2015 de 10 de Febrero de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 312/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016102213
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:6406
Núm. Roj: STSJ CV 6406/2016
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación nº 3477/2015
RECURSO SUPLICACION - 003477/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 312 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 003477/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000013/2015,
seguidos sobre Despido con vulneración de Derechos Fundamentales, a instancia de Dª Salome , asistida
por el Letrado D. Pablo Bagán Terrén en representación de la Confederación Sindical de CC.OO., contra
CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON, representado por el Letrado de los Servicios
jurídicos de la Diputación Provincial de Castellón, D. Enrique Pellicer Batiste y MINISTERIO FISCAL, y en
los que es recurrente Dª Salome , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes
Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la demanda presentada por Salome contra CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓN, debo absolver al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Salome ha venido prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON, en el centro de trabajo sito en Castellón, con antigüedad de 1 de febrero de 2013, con la categoría profesional de enfermera, y con un salario mensual de 3117,11 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y demás complementos de vencimiento superior al mes. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral del CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON.
SEGUNDO.- La demandante suscribió inicialmente el 1 de febrero de 2013 contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con una duración inicial de tres meses. La cláusula sexta del contrato al hacer referencia a la causa del contrato, se indica '...Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en (hueco en blanco), aún tratándose de la actividad nomral de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder a dicha duración máxima...' El 15 de abril de 2013 las partes suscribieron la prórroga por nueve meses del contrato de trabajo desde el 1 de mayo de 2013 al 31 de enero de 2014. Con fecha 17 de enero de 2014 la Dirección del CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON comunicó a la trabajadora demandante la finalización del contrato de trabajo que debía producirse el 31 de enero de 2014.
TERCERO.- En fecha 30 de enero de 2014 la Dirección del CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON procedió a designar a la demandante '...para nombramiento interino...' en el cargo de enfermera con vínculo laboral '...Funcionario/a interino/a, con efectos 01/02/2014 y hasta el 30/04/2014...'. En fecha 29 de abril de 2014 la Dirección del CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON resolvió en relación a la demandante '...Atendiendo a las necesidades de personal del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón y por subsistir las causas que motivaron la contratación de don/doña Salome , que presta servicios como ENFERMERO/A, prorrogar su contrato de trabajo durante el periodo de 30/04/2014 a 31/07/2014...'. Mediante resolución de 24 de julio de 2014 de la Dirección del CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON se dispuso la baja de la demandante como funcionario interino en el cargo de enfermera, con efectos del 31 de julio de 2014, por finalización de la causa que motivó dicho nombramiento.
CUARTO.- La demandante suscribió el 1 de agosto de 2014 contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con una duración inicial de tres meses. La cláusula sexta del contrato al hacer referencia a la causa del contrato, se indica '...Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en (hueco en blanco), aún tratándose de la actividad nomral de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder a dicha duración máxima...'.
QUINTO.- El 30 de octubre de 2014 el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON remitió a la demandante comunicación escrita de tal fecha con el siguiente tenor '....Por resolución del Consorcio Hospitalario Provincial se ha dispuesto su baja por finalización del correspondiente contrato por acumulación de tareas, con efectos económicos y administrativos al día 31/10/2014 en el cargo de ENFERMERO/A,...'.
SEXTO.- La demandante desde el 1 de febrero de 2013 ha prestado servicios de forma ininterrumpida en el puesto de trabajo de enfermera en el Servicio de Urgencias del CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON hasta su cese el 31 de octubre de 2014. En la relación de puestos de trabajo del CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON constan cinco plazas de enfermero del Servicio de Urgencias. Y en la relación de contratos temporales estructurales figura una plaza de enfermero del Servicio de Urgencias. El CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON, desde al menos el año 2009, ha venido supliendo la falta estructural de personal de enfermería en el Servicio de Urgencias, mediante la contratación temporal de un enfermero, puesto que los cinco enfermeros reseñados en la relación de puestos de trabajo no pueden atender el servicio los 365 días del año. SEPTIMO.- La demandante no figura inscrita en la Bolsa de trabajo del personal de enfermería que está en vigor desde el 16 de mayo de 2011. La demandante presentó solicitud el 24 de octubre de 2012 para su inclusión en la convocatoria extraordinaria de Bolsa de trabajo de enfermería, figurando en la lista provisional de calificaciones. OCTAVO.- El CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON alcanzó ante el TAL un acuerdo con la representación de los trabajadores el 20 de mayo de 2014, ante la demanda de conflicto colectivo planteada, por la que se procedería a publicar la relación de puestos de trabajo con inclusión de los contratos de trabajo temporales por acumulación de tareas existentes. Igualmente se comprometía a fijar las necesidades de carácter estructural de la plantilla que debía finalizarse antes del 31 de octubre de 2014, comprometiéndose a la prórroga de los contratos en vigor a fecha de alcanzar el acuerdo. En reunión extraordinaria de la Comisión de interpretación y seguimiento de bolsas de trabajo celebrada el 5 de noviembre de 2014, ante la situación de las contrataciones temporales por acumulación de tareas, que se consideraban estructurales y a la espera de la obtención de autorización para la creación de las plazas correspondientes, se manifestó por los representantes del CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON, que, entre otras situaciones, en el caso de empleados que hubieran sido contratados al margen de las bolsas de trabajo, al finalizar el contrato, cesarían y no volverían a ser contratados, pasándose a contratar a la persona que corresponda por el turno de la Bolsa de trabajo. NOVENO.- De los 128 contratos de trabajo temporales estructurales que el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON hizo público junto con la relación de puestos de trabajo, se prorrogaron o fueron objeto de nueva contratación un total de 118 puestos. En el puesto de enfermero del Servicio de Urgencias, que figura en la relación de contratos de trabajo temporales, una vez cesada la demandante, fue contratada Sandra , que figuraba inscrita en la Bolsa de trabajo de enfermeros el 10 de noviembre de 2014. DECIMO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical. UNDECIMO.- Con fecha 27 de noviembre de 2014 se presentó reclamación previa por la demandante. El día 2 de enero de 2015 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora Dª Salome , habiendo sido impugnado por el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de la instancia, que desestima la demanda que pretendía la declaración de fija indefinida de la actora, recurre ésta en suplicación, que plantea un motivo de recurso amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , que a su vez se subdivide en dos sub-motivos.
En el primero de ellos reitera la alegación ya planteada en la instancia sobre la existencia de fraude en su contratación, y señala como infracciones las del art. 9.1 en relación con el apartado 2º del art.3 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art 15 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que debe presumirse que el contrato era indefinido al haber utilizado indebidamente la entidad empleadora la modalidad contractual de eventual por circunstancias de la producción. Como sub motivo b) y de forma subsidiaria se alega cometida por la sentencia de instancia, la infracción de lo dispuesto en el apartado 1, letra b) del art 15 del ET sobre duración máxima de la contratación temporal en la modalidad de eventual, por haberse superado el límite legal que es de seis meses, ampliable a 12 meses por convenio colectivo. Dado que ambos motivos están directamente relacionados procede analizarlos y resolverlos de forma conjunta
SEGUNDO.- Debemos señalar, como premisa fácticas para el análisis de la situación planteada, que la actora ha prestado servicios como enfermera, en el Servicio de Urgencias del Consorcio Hospitalario de Castellón, de manera sucesiva y a través de un inicial contrato temporal, seguido por un nombramiento de funcionario interino y otro posterior contrato eventual por circunstancias de la producción. La situación en dicho centro de trabajo, al igual que en muchos de entidades que cumplen un servicio público esencial, es el de insuficiencia de plantilla para atender las necesidades sociales que se presentan, que en el ámbito sanitario son esencialmente estables, con algunas excepciones. Por ello, y ante las limitaciones de las leyes de presupuestos, que impiden la cobertura definitiva de la totalidad de los puestos de trabajo vacantes, la deficiencia estructural de las plantillas se viene supliendo con contratos temporales, cuyos presupuestos y formalidades se especifican entre la parte empresarial y los representantes de los trabajadores mediante Acuerdos, procediendo a cubrirse el déficit de plantilla a través de las correspondientes Bolsas de Trabajo, de manera que se asegura una rotación en el reparto de las tareas entre todos los aspirantes a dicha prestación de servicios. El total de contratos temporales que no están integrados en la estructura del Consorcio es de 128, de los que fueron renovados a la fecha del cese de la actora 118. En el caso del Servicio de Urgencias, existe una plaza fuera de la estructura del servicio, de un puesto de enfermero/a, en el puesto de corre/turnos, que la actora ha cubierto de forma temporal desde el 1 de febrero del 2013 hasta la fecha de su cese el 30 de octubre del 2014, ignorándose el porqué fue la elegida para dicha contratación inicial, dado que la misma a esa fecha se encontraba en lista provisional de calificaciones, y no estaba integrada en la Bolsa de Trabajo.
A partir de la reunión extraordinaria de la Comisión e Interpretación y Seguimiento de las Bolsas de Trabajo, y mientras se espera para la creación de nuevas plazas, se planteó la necesidad del cese de los trabajadores, fuera de plantilla y contratados temporalmente, que lo hubieran sido al margen de las Bolsas de Trabajo, lo que respondía a la necesidad de adecuar los contratos y nombramientos a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.
Partiendo de lo anterior, estimamos que no ha existido el fraude en la contratación alegado por la parte actora y ahora recurrente, pues con independencia de la modalidad contractual utilizada, la prestación de servicios de dicha trabajadora ha respondido a una necesidad temporal, y a la espera de un aumento de la plantilla necesaria para cubrir adecuadamente el citado Servicio de Urgencias, actualmente deficitaria, lo que obliga a una cobertura controlada conforme a los requisitos que rigen en el acceso a la administración. El fraude, que no se presume, implica el mantenimiento en la situación de inestabilidad de un trabajador al que se le impide, teniendo derecho a ello, una estabilidad contractual que responde a una necesidad de trabajo permanente. Sin embargo, como ya dijimos en ocasiones anteriores, de las que se hace eco la sentencia de instancia, ( SS TSJCV resolutorias de los RS 778/2013 y 1333/15 , que se basan en la STS 15.05.2005 )), en el caso de las administraciones públicas, la contratación temporal presenta caracteres propios, pues cuando existe déficit de plantilla, que no puede cubrirse con el procedimiento ordinario establecido para garantizar la concurrencia de los principios de mérito, igualdad y capacidad, se justifica una contratación temporal, hasta tanto no se produce la cobertura ordinaria de dichas vacantes, que en la actual coyuntura económica se está alargando durante años, por las limitaciones impuestas por las leyes presupuestarias.
Es cierto que en el caso que se analiza, la contratación de la actora, efectuada inicialmente al margen de la Bolsa de Trabajo, único sistema fiable de control de tales contrataciones, en cuanto garantiza una correcta rotación de los solicitantes a prestar dicho servicio y los mínimos conocimientos exigibles para estar en dicha Bolsa, ha superado, en su conjunto, los límites establecidos en el artículo 9.2 del Convenio Colectivo de aplicación que prevé una duración de 12 meses en un marco temporal de 18 meses. Sin embargo la argumentación de la instancia, que señala que no se trata de relaciones homologables, al incluirse en el medio un nombramiento como funcionaria interina, debe ser acogida, pues negada la existencia de fraude, el nombramiento de funcionaria interina que siguió al contrato temporal se enmarca dentro de la situación planteada por la demanda de conflicto colectivo y posterior acuerdo en el TAL entre empresa y trabajadores para publicar la relación de puestos de trabajo que incluyera los temporales, lo que conllevó igualmente el compromiso de mantener los contratos existentes, lo que así se hizo hasta la reunión extraordinaria de la Comisión de seguimiento de las Bolsas de Trabajo. Por tanto, dentro de la dinámica global creada por el conflicto surgido ante la situación de los contratados temporales, se adoptó una decisión global, que no puede ahora conllevar una conclusión diferente en relación con una sola de las afectadas/os, pues su mantenimiento como indefinida vulneraria los principios que rigen la contratación de la administración pública volviéndose un agravio comparativo para quienes, aguardan adecuadamente la llamada a una prestación de servicios a través de la correspondiente Bolsa. No podemos olvidar que la actora aceptó el nombramiento como funcionaria interina, lo que obviamente supuso la extinción del contrato laboral, ante lo cual no reclamó, y que su actual cese ha sido la consecuencia de un acuerdo global de cobertura de los puestos de trabajo no estructurales a fin de adaptar la relación de puestos de trabajo a un sistema mas coherente, dando primacía a la cobertura mediante un sistema reglado, en lugar de simple designación. Por tanto, estimando que la decisión adoptada en la instancia, en el caso concreto, y a la vista de las circunstancias particulares, responden a una situación especial, que justifica la decisión de considerar no homologable la contratación sucesiva de la actora, por la finalidad de esperar a la realización de la lista completa de relación de puestos de trabajo, procede desestimar las infracciones alegadas, lo que conlleva el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de la instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Salome , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. TRES de los de CASTELLON, de fecha 21 de Julio del 2015; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3477 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

