Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 312/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 197/2016 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 312/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100309
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5251
Núm. Roj: STSJ M 5251/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 197/16
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1024/2015
RECURRENTE/S: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA
RECURRIDO/S: D. Anibal
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a tres de Mayo de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 312
En el recurso de suplicación nº 197/16 interpuesto por el Letrado Dº EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS
en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA , contra el Auto
dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 9-12-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 25-9-15 el letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA formuló demanda contra el trabajador D. Anibal cuyo suplico era del siguiente tenor literal: 'Que habiendo presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y en mérito del mismo, tenga por formulada DEMANDA EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y tras los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que se condene al demandado al abono de la cantidad de 73.827 euros, más el 10% de interés por mora de dicha suma de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 29.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .' Segundo.- El Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid al que correspondió dicha demanda, tras dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal - el cual informó que el conocimiento de la pretensión correspondía a otro Juzgado de lo Social, el nº 24 de Madrid - dictó auto de fecha 23 de octubre de 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se declara la incompetencia material u objetiva de este juzgado para conocer de la pretensión deducida en la demanda iniciadora de estas actuaciones, al tratarse de una cuestión íntima e inseparablemente ligada a la materia litigiosa objeto del procedimiento seguido ante el juzgado de lo social número 24 de Madrid bajo el número de autos 1186/2014. Quedando reservado a las partes el derecho a plantear la cuestión controvertida ante dicho órgano judicial y en el indicado procedimiento.Una vez que sea firme esta resolución, archívense las presentes actuaciones'.
Tercero.- La empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA interpuso recurso de reposición que fue desestimado por nuevo auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2015 .
Cuarto.- Contra este último auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 27-4-16.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa contra auto del Juzgado de lo Social que desestima recurso de reposición contra anterior auto por el cual el Juzgado declaró, con arreglo al art. 5.1 de la LRJS , su falta de competencia objetiva para conocer de la demanda presentada por la empresa contra el trabajador solicitando se le condenase a devolver la indemnización recibida por su despido basado en causas objetivas.
En los autos contra los que aquí se recurre se sostiene que la competencia para conocer de dicha pretensión reside en el Juzgado que conoció del despido y dictó la sentencia declarando su improcedencia, sentencia que no es firme pues se halla pendiente de recurso de suplicación ante esta Sala, interpuesto por la empresa.
El trabajador demandado ha impugnado el presente recurso.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se ampara en el art. 193.a) de la LRJS alegando la infracción del art. 49.1 de la propia LRJS en relación con el apartado 2 del art. 248 de la LOPJ . La recurrente solicita se declare la nulidad del auto de 9-12-15 por no contener hechos probados, limitándose a señalar que la empresa recurrió en reposición el primer auto.
Si bien es cierto que las normas citadas requieren que los autos contengan hechos, hay que tener presente que en este caso se trata de un auto que se dicta de forma inmediata tras la presentación de la demanda, en los supuestos en que al juez le basta con los propios hechos que el demandante alega para concluir que carece de jurisdicción o de competencia, como dispone el art. 5.1 de la LRJS . No hay, pues, hechos en el sentido estricto de acaecimientos externos al proceso, sino solamente actuaciones procesales, en concreto el escrito de demanda y las alegaciones que en él se contienen. Y las actuaciones procesales pueden ser examinadas por la Sala sin cortapisa alguna, lo que excluye además toda indefensión para las partes, aunque no hayan sido reflejadas con detalle en los antecedentes del auto. Por ello se desestima el motivo.
TERCERO.- En el segundo motivo, amparado en el art. 193.b) LRJS , se solicita la adición de un hecho probado en los siguientes términos: 'UNICO.- La SEMI ha presentado demanda ante este juzgado contra Anibal , con fecha 25 de septiembre de 2015, en reclamación de cantidad, mediante la que solicita la devolución de 73.827 euros, más el 10% de interés según lo previsto en el artículo 29.3 del ET , por enriquecimiento injusto del trabajador.
Con fecha 16 de octubre de 2014, Anibal fue despedido por causas objetivas. El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social 24 de Madrid, autos 1186/2014, dictándose sentencia con fecha 9 de julio de 2015 , por la que se declaraba la improcedencia del despido, condenando a la empresa a que, a su elección, opte por indemnizar en la cantidad de 343,666,64 euros, o readmita en las mismas condiciones al trabajador. Dicha resolución ha sido objeto de recurso de suplicación, habiendo asegurado la empresa la cantidad de 343.666,64 euros por el concepto de indemnización, y la cantidad de 82.329,76 euros, por el concepto de salarios de tramitación.'.
La recurrente aduce como documento la demanda. Como ya se ha dicho, la demanda puede ser analizada por la Sala para verificar la corrección de la decisión que ha adoptado el Magistrado de instancia, por lo que no es necesaria la inclusión formal como hecho en el auto, aunque tampoco existe inconveniente, desde luego, en admitir que ésos son los hechos que se adujeron en la demanda y sobre ellos habrá de dilucidarse el problema competencial.
CUARTO.- En el tercer y último motivo, amparado en el art. 193.c) de la LRJS , se alega 'que la sentencia de instancia interpreta erróneamente lo establecido en el artículo' (sic), sin llegar a citar precepto alguno. En el desarrollo del motivo parece considerarse infringida la doctrina del enriquecimiento injusto, citando una sola sentencia del TS, de fecha 15-11-90 de la Sala 1 ª. Aun con tales deficiencias se entra a conocer de la cuestión planteada que atañe, como se ha dicho, a la competencia objetiva del Juzgado de lo Social de instancia, que ha considerado que carecía de ella, por corresponder al Juzgado que había conocido del despido del hoy demandado. Ha de señalarse que no hemos de entrar a decidir nada sobre un posible enriquecimiento injusto del trabajador, única tesis del recurso, ya que ello es una cuestión de fondo que concierne a si aquel está o no obligado a la devolución de la indemnización; mientras que lo único que hemos de resolver ahora es qué órgano judicial es el competente para conocer de esa pretensión de la empresa.
Aduce la recurrente que al despedir al trabajador le abonó la indemnización correspondiente al despido procedente por causas objetivas, y que tras la sentencia del Juzgado nº 24 que declaró la improcedencia, optó por la readmisión y para recurrir en suplicación tuvo que aportar un aval. A su entender, el trabajador debe devolver la indemnización por tenerla ya asegurada en el proceso de despido y considera que el cauce procesal para ello es el de la nueva demanda de cantidad que ha interpuesto contra el trabajador.
No se comparte esta tesis, puesto que según el art. 53.5.b) del ET , que regula la calificación y consecuencias del despido por causas objetivas, en concordancia con el art. 123.3 LRJS , se establece que si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida, y en caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización. Estas previsiones se refieren sin duda al momento en que la sentencia que ha declarado la improcedencia del despido alcance firmeza. El trabajador ha hecho suya lícitamente la indemnización que fue puesta a su disposición conforme al art. 53.1.b) del ET , y la posible obligación de devolución no surge en fase de readmisión provisional mientras la sentencia se halla pendiente de recurso de suplicación, sino solamente cuando gane firmeza. En este momento se verificará si la readmisión provisional se consolida o si, por el contrario, se produjera una negativa a la readmisión o una readmisión irregular, en cuyo caso no habría obligación de devolución sino de deducción de la mayor indemnización a que tendría derecho por la extinción de la relación laboral. Todo ello pertenece a la fase de ejecución de sentencia de despido, por lo que estas cuestiones corresponden a la competencia, funcional en este caso porque afectan a la ejecución, del Juzgado que ha dictado la sentencia de despido.
La razón de fondo que esgrime la empresa recurrente consiste en que el trabajador ha percibido la indemnización por el despido y aun así ha tenido que presentar un aval para garantizar el pago de dicha indemnización. Pero la percepción por el trabajador no es objetable a tenor del art. 53.1.b) del ET y lo que podría ser tal vez cuestionable es el importe de la consignación o aval, pues según la demanda de la empresa la cuantía de la indemnización era de 269.839,64 ? (343.666,64-73.827) y sin embargo la empresa avaló la cantidad de 343.666,64 ?.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 204 y 235 LRJS , que se detallarán en el fallo.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de MADRID en fecha 9-12-15 en autos 1024/15 seguidos a instancia de la recurrente contra Dº Anibal y en consecuencia confirmamos dicha resolución.Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 600 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 197/16 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 197/16 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

