Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00312/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Tfno:-
Fax:-
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: JRO
NIG:24089 44 4 2019 0000897
Modelo: N02700
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000292 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Juan Pedro
ABOGADO/A:ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000
ABOGADO/A:ESTHER VICENTE RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0292/2019
Concreción/Reduccion Jornada
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 312/2019
En León, a dos de julio del año dos mil diecinueve. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal relativa a los derechos de conciliacion de la vida personal, familiar y laboral, registrados con el número 0292/2019, que versan sobreconcreción y reducción de jornada por cuidado de un familiar (hijo menor de doce años),en los que han intervenido, comodemandante Juan Pedro , con DNI núm. NUM000 , que comparece defendido por el Letrado Sr. D. Rolando Sánchez Gutiérrez; y comodemandada la empresa DIRECCION000 .,con CIF núm. NUM001 , con domicilio en Valladolid, representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Esther Vicente Rodríguez.
Antecedentes
Primero.-En fecha 11 de abril de 2019 tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se dicte sentencia en quese declare el derecho del actor a la reducción de su jornada laboral a 35 horas semanales, por cuidado de su hijo, con la siguiente concreción horaria: lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas,condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, con los pertinentes efectos legales y económicos y lo demás que en Derecho proceda.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose el día 1 de julio de 2019, compareciendo las partes, con el detalle e intervención que consta en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-El demandante, Juan Pedro , viene trabajando para la empresa demandada, DIRECCION000 ., que está encuadrada en el sector de hostelería, en el centro de trabajo de León ( HOSPITAL000 ), desde 2004, con la categoría profesional de ayudante de camarero, a jornada completa, con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo de empresa.
Segundo.-El actor, con ocasión del nacimiento de hijo (actualmente menor de doce años), solicitó a la empresa demandada, con fecha 20 de marzo de 2019, reducción de jornadaa 35 horas semanales, por cuidado de su hijo, con la siguiente concreción horaria: lunes a viernes de 08:00 a 15:00; la empresa, mediante escrito de 25 de marzo de 2019, que damos por reproducido (descriptor 3), concedió la reducción, pero se opone a la concreción por no estar dentro de la jornada ordinaria y diaria.
Tercero.-El actor presta servicios a tiempo completo, mediante turno rotativos de mañana (07:30 a 15:30 horas y 08:00 a 16:00 horas), dos semanas y la tercera de tarde (14:30 a 22:30 horas), prestando de lunes a viernes (horario de mañana) o de martes a domingo (en horario de tarde); su pareja realiza trabajos esporádicos y está buscando empleo.
Cuarto.-En el centro de trabajo en que presta sus servicios el actor hay unos 34 trabajadores; de ellos 9 con la misma categoría del demandante; todos ellos realizan turnos rotatorio, salvo dos, por razones funcionales (encargados o similares); ninguno tiene reducción y concreción de jornada (testifical del gerente, que fue propuesto como testigo por la empresa demandada); la empresa aprobó en octubre de 2018, con la intervención de la representación de los trabajadores, los cuadrantes de turnos hasta fin de 2019 (descriptor 39 y concordantes).
Quinto.-La demandante no ha intentado la conciliación previa, amparándose en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que exceptúa de conciliación previa, como método de evitación del proceso, entre otros, los relativos a procesos como el presente.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.-1.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los hechos parcialmente admitidos por las partes, de la documental aportada por las partes y testificales practicads en el acto del juicio,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.-Fondo del asunto.-1.El actor, que es padre de un hijo menor de doce años y que con anterioridad a la petición de reducción de jornada, realizaba la jornada laboral completo en turno rotativos (hecho probado segundo), solicita, al amparo de lo dispuesto en el art. 37 ET -en su redacción vigente en la fecha de la petición-, y normativa complementaria, una reducción de jornada en los términos del suplico de la demanda; la empresa está conforme con la reducción de jornada, pero se opone a la concreción solicitada, pues manifiesta que no está dentro de su jornada ordinaria y que además afectaría a los cuadrantes de horarios aprobados en la empresa
2.Para dar respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente proceso laboral, hemos de partir del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores ,en la versión vigente en la fecha de adopción de la medida impugnada,en sus apartados 5, 6 y 7, que damos por reproducidos. Conciliar la vida familiar con la laboral entraña un objetivo que emana del principio de protección social, económica y jurídica de la familia consagrado en el artículo 39.1 de la CE y que nuestro ordenamiento jurídico ha incorporado de manera explícita a la regulación positiva de las relaciones de trabajo, como ya hemos expuesto. La obligación de procurar al trabajador la consecución de ese objetivo no se detiene, empero, en el mero cumplimiento de las disposiciones que establece el artículo 37.5 de la ET .La empresa tiene el deber de facilitar a sus empleados fórmulas que, más allá de los concretos derechos que previene esa normativa, les permitan armonizar necesidades familiares y trabajo con el menor sacrificio posible para ellos cuando los legítimos intereses empresariales no sufren con la medida ningún perjuicio o menoscabo tangible. Es una manifestación del deber de ejercitar los derechos con arreglo a la buena fe que enuncia el artículo 7.1 del Código Civil .Se trata de un parámetro de conducta que opera como límite intrínseco del ejercicio de los derechos subjetivos y poderes jurídicos y cuya plena vigencia en el marco contractual laboral resulta incuestionable. El artículo 20.2 del ET proclama taxativamente en este sentido el deber de trabajador y empresario de someterse en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. En definitiva, y, por lo que hace al caso de autos, puede afirmarse que la elección del horario que se reduce corresponde al trabajador y que sólo especialmente cuando ese derecho entra en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial, hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso, incluida la buena fe, para atribuir esa facultad a uno o a otro ( STS [Sala 4ª] de 16 de junio de 1995 , y SSTSJ de Navarra de 17 de abril de 1998 , de Madrid de 8 de febrero de 1999 y de Aragón de 17 de abril de 1999 , entre otras)
3.También hemos de recordar que en la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2005 [AS 2005620], que declaró el derecho de los trabajadores que reduzcan su jornada por guarda legal o motivos familiares a concretar el horario en que van a prestar sus servicios a lo largo de la jornada laboral, en cualquiera de los turnos existentes en la empresa, se recordaban las previsiones del art. 37 del ET , cuyo apartado 6 se redactó conforme a lo dispuesto en el art. 2.3 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre -que transpone a la legislación española la normativa internacional y comunitaria, en particular las Directivas del Consejo 92/85, 19 de octubre (LCEur 19923598) y Directiva 96/34 / CE, de 3 de junio de 1996 (LCEur 19961756), sobre la aplicación del Acuerdo Marco sobre el permiso parental celebrado el 14 de diciembre de 1995 por la UNICE, el CEEP y la CES, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en línea con el contenido del art. 39 de la Constitución española , al señalar que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia y que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio- [sin perjuicio de la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de hombres y mujeres (BOE 23 marzo 2007), ya citada], junto a los numerosos pronunciamientos judiciales sobre la materia, de los que cabe relacionar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid de fecha 6 de mayo de 2004 [AS 20041437], con relación a la empresa 'Makro Autoservicio mayorista, S.A'., en cuyos fundamentos se dice que el TS en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001 [RJ 20022025] afirma que los supuestos de jornada reducida por guarda legal, que tienden a proteger no sólo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el art. 154.1 del Código Civil , sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible. De ahí que se haya señalado que 'en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la Constitución ) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir, de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa' ( STS 20 de julio de 2000 [RJ 20007209]), ó la STSJ de 7 de septiembre de 1999 [AS 19992942] que, por su parte, expresaba, respecto de demanda articulada frente a la empresa 'Mahou, S.A'., sobre reducción de jornada por las mismas razones y con proyección sobre los turnos a realizar, lo siguiente: 'el art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores prevé el derecho a la reducción de jornada de manera que tal reducción ha de repercutir en el ejercicio de los deberes de guarda legal, ya que sin duda los deberes de guarda legal están por encima de la organización del trabajo...', citando al efecto la inexistencia de abuso por parte de la peticionaria sino su ejercicio conforme 'con las atenciones y cuidados que la criatura requiere, ante lo que ha de ceder el derecho genérico de dirección y control de la actividad laboral que otorga al empresario el art. 20 del ET ...'; finalmente, también tenemos que tener presente la doctrina emanada delTribunal Constitucionalsobre la materia ( STC 3/2007 , de 15 de enero de 2007 y posteriores).
4.Pues bien, en el presente caso, es preciso partir de las anteriores consideraciones, para salvar las posibles dudas interpretativas de la normativa aplicable y, por tanto desde esa perspectiva procede efectuar la necesaria ponderación de los intereses en conflicto, en la cual ha de tenerse muy presente la prevalencia de los relativos a la guarda y custodia del menor,a los que la Ley, como hemos expresado, concede un nivel de protección mayor que los derechos de los demás compañera/os que no se encuentran en dicha situacióny que el trabajador formula una reducción y concreción horariaque se ajusta a la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucionaly, dado que en la redacción vigente del art. 37.7 ET /2015, yanose hace referencia a la jornada'diaria'(que había sido introducida en la Reforma Laboral de 2012) y de otra parte, resulta acreditado en el centro de trabajo en que presta sus servicios el actor hay unos 34 trabajadores; de ellos 9 con la misma categoría del demandante; todos ellos realizan turnos rotatorio, salvo dos, por razones funcionales (encargados o similares), así como que ninguno tiene reducción y concreción de jornada (testifical del gerente, que fue propuesto como testigo por la empresa demandada); de modo que, como mucho, se le puedenocasionar algunas dificultades de organización a la empresa, pero las mismas no son insuperables, y en este concreto caso, ha deprevalecer el interés relativo a la guarda y custodia del menor; sin que sea óbice para ello el que la empresa, con intervención de la representación de los trabajadores haya aprobado unos cuadrantes de horarios en octubre de 2018 vigentes hasta 2019, dado que la petición del actor es posterior a la aprobación de dichos cuadrantes, y además el hecho de su aprobación no se configura en la ley como un hecho impeditivo para que los trabajadores puedan hacer valer su derecho a la reducción y concreción de jornada.
Además de cuanto antecede, resulta que el tramo horario elegido por el actor es el de mayor trabajo (así testifical a instancia de la empresa), lo que redunda en beneficio de la organización por parte de la empresa, pues le permitirá ajustar con menores dificultades las tardes; y, de otra parte, consideramos que el presente caso denota una interpretación y aplicación totalmente acorde con la necesaria igualdad entre mujeres y hombres -fomentado y exigido por la LOI 3/2017, así como en los tratados internaciones en la materia de los que España es parte y en las Directivas Comunitarias-, en la medida que otra de las finalidades de la misma es la de posibilitar que la madre pueda continuar integrada en el mundo laboral, pues al ser fijo el horario del padre, a la madre le permite una mayor previsibilidad de cara a acudir a ofertas de trabajo; solución que, finalmente, consideramos que cumple con otra de las finalidades de la norma, cual es el fomento la llamadacorresponsabilidad, esto es, que el cuidado de los hijos sea una función compartida por ambos progenitores.
CUARTO.-Régimen de recursos contra la presente sentencia.-1.Partiendo de quela adecuación de procedimiento es cuestión de orden público no disponible por las partes,que puede y debe ser apreciada de oficio por el tribunal (Conf. SSTS [Sala 4ª] de 9 de junio de 1993 [RJ 19934548 ] y de 9 de mayo de 1998 [RJ 19984588], entre otras), en el presente caso, es evidente que el procedimiento adecuado es la modalidad procesal prevista en el artículo 139 LRJS , de conformidad con la disposición adicional decimoctava del Estatuto de los Trabajadores /2015 yel párrafo final del apartado 7 del art. 37 ET /2015;lo que determina que se deba aplicar el régimen de recursos vigentes para dicha modalidad procesal.
2.La empresa demandada solició que se le concediese la posibilidad de recurso de suplicación por afectación general y a lo que se opuso la parte actora, por considerar que no concurren los requisitos necesarios al efecto.
Según jurisprudencia muy reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la litigiosidad generalizada -que es el sustrato fáctico de la excepción de afectación general o masiva prevista en el art. 189.1.b) LPL [actual art. 191.3.b) LRJS ]-, debe ser alegada y probada en la instancia, salvo en los supuestos de notoriedad o de evidencia compartida, en los que debe constar, respectivamente, la alegación de aquella cualidad o la existencia y fundamento de esta percepción coincidente (así, SSTS [Sala 4ª] de 15 de abril de 1999 [RJ 19996438 ], 7 de marzo de 2000 [RJ 20002605 ], 26 de mayo de 2000 [RJ 20004802 ] y de 15 de abril de 2003 [RJ 20034971], que expresan las consecuencias operativas de la misma en los distintos grados del procedimiento laboral); de modo que, con arreglo a la doctrina de la STS de 3 de octubre de 2003 [RJ 20036488] y posteriores, ni en el caso de notoriedad ni en el de poseer claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, es exigible que la afectación haya sido alegada y probada, aunque en este último caso deberán concurrir ambas circunstancias.
En el presente caso, partiendo de que no fue aceptada por la parte actora la afectación general, la parte demandada no acredita la 'litigiosidad generalizada', dado que el centro de trabajo ocupa a 34 personas, y ninguna de ellas ha solicitado reducción y concreción de jornada (testifical del gerente, propuesto por la parte demandada); y, en el presente caso, se trata de un supuesto individual muy especifico, y no generalizable a otros trabajadores; finalmente, sin que dicha 'litigiosidad genralizada' pueda identificarse con la eventual afectación a otros trabajadores, vía reorganización por parte de la emrpesa, a partir de la solución que se adopte en este proceso. En consecuencia con todo ello, se desestima la petición de la parte demandada de concederle recurso de suplicación por afectación general.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueESTIMANDOen lo necesario la demanda formulada por Juan Pedro , contra la empresa DIRECCION000 ., deboDECLARAR Y DECLAROel derecho que asiste al actor ala reducción y concreción horaria de la jornada laboral por cuidado de un familiar (hijo menor de doce años), conefectos iniciales de la fecha de notificación de esta sentencia a dicha partey, concretamente, a la realización de lajornada reducidaa 35 horas semanales, por cuidado de su hijo, con la siguiente concreción horaria: lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas,con las consecuencias legales y de toda índole que ello comporta, y,CONDENANDOa le empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento y,en consecuencia, a su cumplimiento efectivo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, conforme con lo dispuesto en el artículo 191.2.f) y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Uno de León.
E/.
do audiencia pública.