Sentencia SOCIAL Nº 312/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 312/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 244/2020 de 06 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL

Nº de sentencia: 312/2020

Núm. Cendoj: 33044440062020100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4496

Núm. Roj: SJSO 4496:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00312/2020

Nº AUTOS:244/20

SENTENCIA Nº 312/20

OVIEDO, a seis de Octubre de dos mil veinte.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 244/20sobre Despido, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante Don Lucianorepresentado por el Letrado Don Leonardo Cappetta, y de otra como demandada la empresa EL CORTE INGLES S.A.,representada por el Procurador D. Francisco Robledo Sanz y asistida del Letrado Don Jorge A. González Galán.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17/06/20 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que estimando la demanda se declare la improcedencia de la extinción del contrato y condenando a la empresa demandada, a que a su elección, readmita de inmediato al trabajador, D. Luciano en su antiguo puesto de trabajo, pagándole los correspondientes salarios de tramitación o le indemnice en la cuantía legalmente establecida.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 10/9/20, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Luciano comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa EL CORTE INGLES S.A. el 28-04-86, con la categoría profesional de Dependiente, con un salario bruto diario en cómputo anual de 58,01 euros, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

SEGUNDO.-El demandante tiene su centro de trabajo en el edificio de la empresa sito en la Calle Uría de Oviedo, en el Departamento de Tallas Grandes sito en la segunda planta.

Cada departamento tiene un almacén de mercancías donde están depositadas las prendas para reposiciones, y además otro denominado de 'composturas', que es donde se colocan las prendas que quedan en el establecimiento para arreglos tras su venta, las que se reciben por encargos enviados desde otras tiendas de la empresa, así como las prendas que quedan reservadas a petición de algún cliente.

Previamente a llevarlas al citado almacén de 'composturas', se introducen en la terminal del puesto de ventas (en adelante TPV) la identificación de la prenda, la del vendedor, el motivo del depósito, la identidad del cliente, fecha de depósito y fecha de recogida, entregando un recibo al cliente y otro que queda en la tienda, de manera que cuando el cliente va a recogerla cualquier empleado puede atenderle mediante la exhibición del resguardo y el registro informático localizando la prenda en el almacén correspondiente; en el departamento de ropa interior, el almacén de 'composturas' consiste simplemente en un armario; las prendas que alcanzan un cierto valor mínimo tienen un mecanismo de seguridad que hay que retirar de la prenda cuando se entrega al cliente.

Las normas existentes en la empresa y conocidas por todos los empleados, es que para llevar cualquier prenda al almacén de 'composturas' es preciso previamente realizar el correspondiente registro informático con los datos referidos anteriormente, ya que en otro caso esa prenda figuraría en el inventario como existente y disponible y por tanto podrían pedirla desde otros Centros, además de que sería difícil identificarla si el cliente es atendido por otro vendedor; igualmente no está permitido llevar al puesto de trabajo otras prendas que no sean las que se llevan puestas para trabajar, teniendo los empleados unas taquillas en la planta baja para depositar las que traigan de la calle; por último, tampoco están permitidas las reservas o ventas a familiares o personas afines, o a sí mismos.

TERCERO.-El personal de seguridad de la empresa comprobó que en algunas ocasiones aparecían blíster (cajas conteniendo artículos) vacíos en las papeleras de los servicios, lo que indicaba que alguna persona había retirado los mecanismos de seguridad y se los había llevado.

El 15-01-20 nuevamente se encontraron en los servicios de la segunda planta del establecimiento un blíster vacío correspondiente a calzoncillos de Kalvin Klein, por lo que decidieron revisar las grabaciones de las cámaras de seguridad para ver si podían identificar a alguna persona que hubiese entrado con ese blíster en los aseos, observando que el demandante había entrado en los mismos poco antes de ser encontrado el blíster; en consecuencia procedieron a revisar las grabaciones de horas anteriores, comprobando que el demandante se había dirigido desde su departamento al de ropa interior, que es contiguo al suyo, había cogido un blíster de calzoncillos de esa marca, lo había llevado a su TPV, lo había manipulado debajo del mostrador donde está el aparato que retira la alarma, y a continuación lo llevó al almacén de mercancías de tallas grandes; momentos después salió del almacén de mercancías con el blíster y se dirigió a los aseos de la planta, e instantes después salió de los aseos sin el blíster.

Pocos minutos después cogió su abrigo que había llevado ese día a su puesto de trabajo, y entró con él en el almacén de mercancías de tallas grandes donde lo dejó; poco antes de finalizar su jornada laboral se dirigió al citado almacén de donde recogió su abrigo dejándolo nuevamente en su puesto de trabajo, hasta que llegó la hora de finalización de su jornada laboral en que abandonó el establecimiento con el abrigo.

Tras el visionado de las grabaciones, personal de la empresa se reunió con el actor y con un miembro del Comité de Empresa de su sindicato, a los que les expusieron los hechos que habían observado; el demandante solicitó poder visionar las grabaciones, a lo que se le respondió que en ese momento no era posible.

Posteriormente la representación sindical en la empresa envió un escrito al Jefe de Personal realizando alegaciones en relación con la comunicación recibida de unos hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción grave o muy grave.

Revisados los registros informáticos, no hay constancia que entre el 01-12-18 y el 13-03-20 el demandante haya realizado alguna reserva de una caja de calzoncillos marca Kalvin Klein, ni tampoco consta que haya vendido ninguna entre el 10 de enero y el 13 de febrero de 2020.

CUARTO.-El 13-03-20, por la empresa se entregó al demandante la siguiente comunicación literal: 'El motivo de la presente es comunicarle la decisión de la Empresa en relación con hechos recientemente acaecidos en su departamento.

Usted presta sus servicios como vendedor profesional en la División de Caballeros. Por sus más de 33 años de antigüedad y su adscripción al grupo profesional de Profesionales, usted debe desarrollar su trabajo con un amplio margen de autonomía. Se trata de tareas sencillas de atención a clientes, búsqueda y selección de mercancía, cobro, y las gestiones administrativas necesarias para, en definitiva, poner a disposición de nuestros clientes los artículos que desean adquirir, pero siempre dentro de un marco de actuación y funcionamiento que la Organización ha establecido previamente basadas en los principios de buena fe y colaboración que buscan evitar cualquier tipo de confusión o malentendido, y que Ud. conoce sobradamente por su antigüedad, formación e información recibida, especialmente los métodos y procedimientos establecidos para el correcto cobro dc las mercancías ofertadas, y el uso y manejo de los Terminales en los que ese cobro se realiza.

Del mismo modo, la Normativa Interna de la Empresa, también conocida por usted, en lo relativo a las Normas de Personal, establece en su punto 4.4, de 'colaboración con los sistemas de Seguridad', que 'constituye una obligación básica cooperar en el mantenimiento y respeto del patrimonio de la empresa con los medios a nuestro alcance', así como que 'el Centro cuenta con diversos sistemas de seguridad, con instalaciones complejas y personal especializado, tendentes a asegurar la protección de las personas y de los bienes'. La misma normativa, en el segundo párrafo del punto 4.7, dice que 'se considera hurto, y será sancionado con la máxima severidad, consumir o llevarse artículos que no sean abonados previamente, cualquiera que sea el departamento al que pertenezcan y su valor de coste o de venta'.

Pues bien, debido a que en lugares próximos su área de trabajo, en la zona de los servicios de la Planta 2ª del centro de Uría, venían apareciendo blisters y cajas vacías que deberían contener mercancía de la destinada a la venta en los departamentos situados cerca, concretamente Complementos de Caballeros y Ropa interior, la Dirección del Centro dio indicaciones al departamentos de Seguridad, con el fin de que se pudiera aclarar lo sucedido.

Concretamente, el día 15 de enero había aparecido una caja vacía en el Servicio de Hombres de esa planta. Esa caja debería contener, de no estar vacía, un pack de tres calzoncillos de la marca Calvin Klein, referencia 8719115052768, y P.V.P. de 42'50 €.

Hecho por el departamento de Seguridad un visionado exhaustivo de las imágenes de que disponía, días después se pudo contrastar que dicho día 15, en torno a las l2'37 horas, usted se dirige, desde su departamento habitual, al departamento de Ropa interior, enfrente, al lugar en que se encuentra mercancía como la que viene contenida en una caja como la que luego apareció vacía, y regresa con una caja en sus manos, de vuelta hacia el TPV de su departamento habitual. Unos minutos más tarde, en torno a las l3'l0 horas, realiza una maniobra de desacoplamiento de la alarma que lleva la caja, para un minuto más tarde, dirigirse con esa misma caja al Almacén de Mercancía, situado en la parte derecha del Hall de ascensores. Tras estar allí un tiempo, se dirige a los Servicios de la Planta, al otro lado del Hall, donde entra con la caja, y de los que sale sin nada en las manos. Minutos más tarde, alrededor de las l3'14 horas, vuelve a dirigirse al Almacén antes citado, y lo hace con una prenda de abrigo de su propiedad, que usted tenia previamente en su departamento, -desobedeciendo claramente las órdenes recibidas, pues no está autorizado al Personal que sus prendas personales de abrigo estén en el departamento de trabajo, sino en la taquilla correspondiente-, y entra con ella en el Almacén, del que sale, también con dicha prenda en la mano, instantes después, para dejarla nuevamente, cerca del TPV de su departamento. Por último, a las l5'05 horas, tras fichar el final de su jornada en el mismo TPV, abandona el departamento con la prenda de abrigo en su mano.

En la entrevista mantenida con usted por el Jefe de Personal, en presencia de su representante sindical, Sr. Arturo, y del miembro del departamento de Seguridad, Sr. Jesus Miguel, usted reconoció que tenía en su poder esa prenda de abrigo de su propiedad, y que con ello había desobedecido la orden recibida, pero que no recordaba haber hecho el resto de las conductas antes mencionadas.

Dado el tiempo de permanencia suyo en la Empresa, superior a treinta años, conoce usted perfectamente los procedimientos usados para la manipulación de la mercancía, así como las consecuencias de quedarse con artículos propiedad de la empresa, y también conoce perfectamente la instrucción de que las prendas propiedad de cada uno, que no forman parte de la uniformidad, deben guardarse en la taquilla de cada uno, y no en el departamento, y sabe que la manipulación detallada descrita antes está lejos de las maneras en que se realiza normalmente la actividad. La utilización de esa prenda suya, sirve sin duda para encubrir la mercancía desaparecida en el momento de abandonar el recinto, y la autonomía de que debe disfrutar para desarrollar su tarea como Profesional, y el conocimiento de las maneras de hacerse las cosas le sirve para el engaño. Esta actuación fraudulenta produce una total quiebra de la confianza que se tenía depositada en su condición de Profesional, que tiene que gestionar permanentemente el cobro correcto de la mercancía, y la custodia de la misma. La naturaleza de la actividad de la empresa, el comercio al por menor, hace que estén al alcance de todos los empleados todo tipo de mercancías que son susceptibles de venta. Es por ello que no puede caber la más mínima duda sobre la lealtad de todas las personas que trabajen en nuestros centros comerciales.

Estos hechos, en opinión de la empresa, constituyen una FALTA MUY GRAVE dado que suponen un quebranto claro, manifiesto y voluntario de las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo, en especial de las consignadas en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, esto es, realizar los trabajos encomendados bajo los principios de buena fe y diligencia, cumpliendo las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. De hecho, el convenio colectivo vigente contempla en su artículo 54, n° 3, que se considera falta grave 'la desobediencia a las órdenes de sus superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la Empresa podrá ser considerada como falta muy grave', y en el art. 55, n° 2 se considera falta muy grave 'el fraude,... deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas,...' , y en el n° 13 del mismo artículo se considera también falta muy grave 'la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. De otra parte, el artículo 54, 2, letra b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores considera incumplimiento contractual la indisciplina o desobediencia en el trabajo, y la letra d) la transgresión de le buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, pudiendo extinguirse el contrato de trabajo mediante despido basado en ese incumplimiento.

Asimismo, el vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes establece en su Art. 57, apdo. 3°, sanciones por faltas muy graves que comprenden desde la suspensión de empleo y sueldo de lo a 60 días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuere calificada en su Grado Máximo.

En la graduación de le sanción se tiene en cuenta el tiempo en que Ud. ha permanecido en la empresa, sin haber sido sancionado, y desarrollando su labor de forma adecuada. Sin embargo, atendiendo a que el abuso de confianza se produce justamente como consecuencia de ese período de trabajo, no puede tener los efectos atenuantes que se le otorgan. Por otra parte, considerando la naturaleza de la falta, que incide en el núcleo de confianza que corresponde a los profesionales que prestan servicios en la venta, así como la falta de justificación objetiva y razonable de su actuación, a requerimiento de su superior, la decisión se concreta en su grado máximo.

Se tiene así en cuenta que su actitud y modo de proceder han sido totalmente voluntarios y conscientes; realizando acciones que conocía que no eran las establecidas en la empresa. Ud. era perfectamente consciente de que estaba incumpliendo las normativas internas, ocultando lo que realizaba. Ese tipo de acciones rompen por completo la confianza que ineludiblemente se debe tener en quien debe estar, continuamente, realizando las operaciones de venta y cobro de la mercancía en nombre de la empresa, y custodiando la mercancía, para que no sea hurtada por quienes trabajan en el centro o lo visitan. También se ha valorado la transcendencia de su actuación sobre sus compañeros.

Por todo ello, esta Empresa toma la determinación de imponerle la sanción en su grado máximo, por lo que procede a la Extinción de su contrato de trabajo por DESPIDO DISCIPLINARIO que surtirá efectos a partir de la fecha de hoy.

Estos hechos y su posible trascendencia, fueron previamente puestos en conocimiento de su delegado de personal Sr. Arturo, el pasado día ll de marzo sin que las alegaciones formuladas varíen las circunstancias y valoración de las mismas que se han expuesto.

Le notificamos Que a partir de este momento queda a su disposición la liquidación de haberes correspondientes en el Departamento de Personal'.

QUINTO.-Por D. Luciano se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 11-05-20, el que se celebró el 15-06-20 con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellos por lo que finalizó Sin Avenencia.

SEXTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

SEPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el demandante la sanción de despido que le fue aplicada, con base en que no son ciertos los hechos que se le imputan en la carta de despido, la que se basa además en datos que no son más que hábitos que, aunque efectivamente no admitidos por la empresa, son habituales entre los empleados, como son el llevar la ropa de calle a su puesto de trabajo o el retirar los mecanismos de seguridad cuando se reserva una prenda, y sin que tampoco en los vídeos aportados se pueda observar con claridad que el demandante haya sustraído producto alguno, ni tampoco ninguno de los testigos pudo aseverar haber visto al demandante llevarse del establecimiento el artículo que se dice en la carta.

El quebrantamiento de la buena fe contractual y el abuso de confianza es una infracción muy casuística y abierta en la que caben múltiples conductas, ya que se trata de casos en los cuales el trabajador se prevalece de la situación que ocupa y de la confianza en él depositada para realizar actos o conseguir fines ajenos a lo que es propiamente el desarrollo de su trabajo, defraudando la confianza depositada en el trabajador para obtener alguna ventaja o lucro personal, engañar u ocultar a la empresa circunstancias o hechos relevantes en el marco de la prestación laboral, o llevar a cabo una desviación de recursos o una utilización de medios de la empresa para fines particulares, por lo que deberá analizarse en cada caso concreto los hechos cometidos, la importancia y gravedad de los mismos, y en qué medida suponen una infracción de los principios de confianza y buena fe que deben presidir las relaciones laborales; tampoco es necesario que exista un perjuicio concreto y evaluable económicamente, ya que para la apreciación de la trasgresión de la buena fe contractual no hace falta ni que exista un lucro personal por parte del trabajador, ni que se causen daños a la empresa, siendo a estos efectos igualmente irrelevante el que los hechos sean o no constitutivos de infracción penal, ya que el quebrantamiento de la buena fe contractual exige solamente que se realicen tales actos con la conciencia y conocimiento de que se está infringiendo el deber de fidelidad exigible con carácter general a cualquier trabajador, pudiendo traer causa tanto de una actuación intencional y dolosa como de una conducta culposa o negligente ( STS 05-10-90); caso este de trasgresión de la buena contractual a la que tampoco le puede resultar de aplicación la teoría gradualista, pues en la pérdida de confianza de la empresa en el trabajador no cabe establecer grados.

Tal y como refiere la STSJ Asturias de 02-05-14 que declaró el despido como procedente, dictada precisamente con motivo de una sentencia de este Juzgado por la sustracción de una empleada de un supermercado de unos productos de escaso valor, ' La causa de despido disciplinario que tipifican los artículos 54.2 d) ET y 54.2 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y que se le imputan a la trabajadora además del hurto, son causas que conectan directamente con la significación fundamental que en la relación de trabajo alcanzan tales normas como expresión de la probidad en el cumplimiento del servicio encomendado, que debe desempeñarse con todo celo y lealtad ( artículo 5 a) ET ), calificando el concepto de transgresión de la buena fe y abuso de confianza, como atentatorios ambos de deberes éticos jurídicamente protegidos al afectar al elemento espiritual del contrato , y que en todo caso implica una ruptura radical de la fidelidad y confianza que deben presidir las relaciones laborales.

Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1990 : 'La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual'. En relación con todas las causas de despido previstas en el precepto indicado, es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que el despido es la máxima sanción contemplada en el ordenamiento jurídico, por la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción; debiendo basarse el despido en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, gravedad y culpabilidad de la infracción que implica que ésta ha alterado sustancialmente la relación entre las partes y ha deteriorado la convivencia necesaria en el seno de la empresa, hasta hacerla prácticamente imposible, por los incumplimientos del sujeto deudor del trabajo.

También es doctrina jurisprudencial reiterada la que estima que en casos de transgresión de la buena fe contractual, no cabe establecer graduación alguna, de modo que, una vez constatada la conducta transgresora únicamente procede imponer la máxima sanción con independencia del valor de lo defraudado. Es constante la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 22-11-89 y 9-12-87 ) conforme a la cual, en materia de apropiaciones indebidas no cabe apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado, porque la esencia de la transgresión a la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida, de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significativamente en la laboral ( artículos 5.a ) y 20.2 ET ); de manera que en materia de sustracciones y apropiaciones indebidas no es de aplicación la teoría gradualista -por la que se atenuaría la sanción a imponer atendiendo a la gravedad de la infracción cometida- ni el Tribunal a quo pueda obligar a la empresa a sancionar con cualquier otra medida disciplinaria que no sea el despido atendiendo a criterios de proporcionalidad y graduación de la sanción. ... La empresa no está obligada a mantener una relación laboral con una trabajadora que, despreciando la confianza depositada en ella, se permite apropiarse de determinados productos que tiene a su disposición en virtud de su vinculación laboral, sin que por lo demás quepa aplicar una sanción inferior a la impuesta por el empresario al corresponder a éste la facultad de imponer la que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 ET , y es que como indica la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 11 octubre 1993 (Recurso 3805/1992 ), si el juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al juez'.

SEGUNDO.-Ya en fase de conclusiones (presentadas por escrito al no haberse podido visualizar en el acto del juicio parte de los videos aportados), el demandante modificó el Suplico de su demanda para solicitar con carácter principal la nulidad del despido por vulneración del derecho de defensa, al no haber podido visualizar antes del juicio tales grabaciones tal y como solicitó cuando se le comunicaron los hechos; modificación que no puede ser acogida, ya que ni puede hacerse tal modificación en fase de conclusiones cuando la contraparte no puede ya realizar alegación alguna al respecto, ni tampoco existe norma alguna que obligue a la empresa a dar traslado al trabajador antes del juicio de todas las pruebas que obren en su poder para acreditar la realidad de la conducta infractora; fue en ese momento cuando se presentaron por parte de la empresa, cuando se intentaron visionar sin éxito (parece ser que por alguna incompatibilidad con el sistema informático de los Juzgados ya que en los ordenadores personales sí se pudieron ver), y en función de lo cual se hizo entrega de una copia de las grabaciones a la parte actora para que las visionase y formulase sus conclusiones por escrito al amparo de lo dispuesto en el artículo 87.6 de la LRJS, lo que efectivamente hizo; por tanto no ha existido vulneración alguna de su derecho de defensa.

Entrando en el fondo del asunto, cada uno de los elementos que han sido objeto de prueba y por tanto acreditados, por sí solos y aisladamente considerados efectivamente no constituirían más que irregularidades de menor entidad, como serían el desarlarmar la prenda antes de su recogida por el cliente, depositar la prenda en un almacén o lugar que no le corresponde, llevar su abrigo a su puesto de trabajo, o incluso no registrar en el sistema informático la retirada o reserva de un artículo; el problema es que en este caso todos los indicios conducen a una misma conclusión porque aparecen como perfectamente enlazados y definidos en función de un objetivo final, que no fue sino la apropiación del producto.

En los vídeos aportados, se observa que el demandante se dirige a otro departamento y vuelve a su TPV con un blíster (vídeo 1), el cual manipula en la parte inferior de su TPV; y aunque no se ve la operación concreta que está realizando, es claro que no está tecleando en el ordenador porque no está mirando a la pantalla (vídeo 2), lo que se observa mejor con la función de 'corrección de curvatura de ojo de pez' disponible con el botón derecho del ratón; a continuación se marcha de su TPV a las 13:10:40 y a las 13:11:05 se ve que entra con un blíster en el almacén de mercancías del Departamento de Tallas Grandes, sale del mismo y entra en los aseos de donde sale ya sin el blíster a las 13:12 horas (vídeo 3), y a continuación a las 13:14:33 horas lleva su abrigo al almacén de mercancías donde lo deja (vídeo 8); a las 13:50 el Vigilante de Seguridad recogió un blíster de calzoncillos KC vacío (fotos 6 y 7); a las 15:04:30 recoge su abrigo del almacén de mercancías y lo deja colgado al lado de su TPV (vídeo 10), y a las 15:15 coge su abrigo y abandona el establecimiento.

Visto el contenido de tales pruebas videográficas, no se dio ninguna explicación, ni tampoco aparece razón alguna, para que el demandante se desplace a otro departamento que no es el suyo para recoger un artículo que no se observa que esté siendo expresamente solicitado por un cliente al que esté atendiendo; tampoco se da ninguna explicación acerca del motivo de colocar el blíster debajo del TPV donde se encuentra el aparato para desalarmar el producto manipulándolo, ni parece lógico retirar la alarma antes de que un cliente acuda a recoger la prenda, ya que se supone que las alarmas deben estar colocadas hasta que sean entregadas al cliente; pero menos explicable aun es el hecho de llevar el blíster al almacén de mercancías de un departamento distinto, con lo cual resulta evidente que nadie, salvo él, sabría que está ahí, ya que además tampoco se registró en el sistema informático.

Tampoco ha dado razón alguna el demandante del motivo por el cual realizó tales operaciones, limitándose a negar unos hechos que por demás son evidentes a la vista de las grabaciones de vídeo; y por último, todo ello se enlaza con el hecho de que a continuación se dirige con el blíster a los aseos de caballeros de la planta, y escasos segundos después sale sin nada en las manos (aseos en los que el Servicio de Seguridad encontró posteriormente el blíster vacío), para a continuación coger su abrigo y entrar con él en el almacén de mercancías (sin que se aparezca tampoco ninguna razón para ello cuando lo tuvo durante toda la mañana en su TPV), recogiéndolo más tarde poco antes de finalizar su jornada para colocarlo nuevamente al lado de su TPV.

La única conclusión a la que cabe llegar a la vista de lo expuesto, es que el actor efectivamente cogió del departamento de ropa interior el blíster de calzoncillos, retiró la alarma, lo llevó al almacén de mercancías del departamento de tallas grandes donde los sacó de la caja, la cual llevó al aseo de caballeros y la dejó en la papelera; más tarde fue con su abrigo al almacén de tallas grandes en el que guardó los calzoncillos, y salió del mismo nuevamente con el abrigo que dejó en su TPV hasta finalizar su jornada.

Carece de sentido la alegación del demandante de que en realidad nadie de la empresa le vio salir del establecimiento con las prendas presuntamente sustraídas, ya que en ese caso evidentemente se lo habrían impedido y además este procedimiento no tendría razón de ser; y en cuanto a que no se aportó un registro del listado de mercancías para acreditar que la prenda en cuestión estaba en el inventario y tras la sustracción faltaba un artículo de esas características, decir que la infracción consistió en la sustracción de un artículo propiedad de la empresa, con independencia de que exista o no una coincidencia exacta entre el inventario existente y los artículos a la venta, además de que en el escrito de demanda en el Hecho Tercero, se manifiesta que ' es falso que el demandante haya retenido en su poder una prenda en propiedad de la empresa o que se haya apropiado de ella, debiéndose lo ocurrido a una reiterada operativa perfectamente conocida por la empresa, generada para agilizar el funcionamiento y el servicio prestado a los clientes'; de donde resulta que se admite por el demandante que cogió el blíster de calzoncillos de un departamento que no era el suyo y le quitó la alarma, sin que paralelamente se justifique o explique tal acción, cuando ni estaba atendiendo a ningún cliente, ni tampoco consta ningún registro informático de venta de un producto de tales características.

Por todo ello no cabe sino considerar que el demandante cometió los hechos que se contienen en la carta de despido, los que son constitutivos de la infracción muy grave que se le imputa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.4 del citado Estatuto y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe declararse el despido como Procedente, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, según dispone el artículo 109 de la citada Ley Procesal.

El salario se fija en el propuesto por el demandante, ya que el período que debe tomarse en consideración no es el del año natural anterior al despido, sino el de los doce meses inmediatamente anteriores al despido, de donde resulta la pequeña diferencia existente entre las partes.

TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por D. Luciano contra la empresa EL CORTE INGLES S.A., debo declarar y declaro PROCEDENTEel despido del que fue objeto el actor el día 13-03-20, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378000064024420, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.