Última revisión
11/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 312/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2745/2018 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 312/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100227
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1199
Núm. Roj: STS 1199:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2745/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 12 de mayo de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de Dª Raquel, contra la sentencia de 16 de mayo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 124/2018, formulado frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2017 dictada en autos 1026/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid seguidos a instancia de Dª Raquel contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Servicio Madrileño de Salud representada por el letrado de la Comunidad de Madrid.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '
Fundamentos
Tal y como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en otra parte de esta resolución y ampliados en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, la trabajadora demandante ha venido siendo contratada para prestar servicios como DUE en el hospital de El Escorial por Servicio Madrileño de Salud mediante cinco contratos temporales por circunstancias de la producción, desde el 25 de marzo de 2002, señalándose como objeto de cada uno de ellos la sobrecarga de trabajo por vacaciones; estos contratos fueron seguidos de otros dos concertados para la sustitución de una trabajadora en incapacidad temporal el primero y de una baja por maternidad el segundo, finalizando éste último el 31 de julio de 2005.
El 1 de agosto de ese mismo año suscribió un contrato de interinidad por vacante vinculada a la plaza número NUM001, correspondiente a las ofertas de empleo público correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004. Esta plaza, como otras muchas en la Administración demandada, se sujetó a un proceso de consolidación de empleo con las correspondientes pruebas para cobertura de vacantes, terminado en julio de 2016 con la adjudicación de la plaza que desempeñaba la demandante a Dña. Vanesa, que pasó a ocupar la misma, lo que motivó que se produjese el cese de la actora el día 30/9/2016.
2. Planteada demanda por despido, el Juzgado de lo Social 2 de los de Madrid, en sentencia de 29/09/2017 desestimó la demanda por entender ajustado a derecho el cese.
Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 16/05/2018 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó en parte el recurso para confirmar la procedencia del cese, pero estableciendo el derecho al percibo de una indemnización de 20 días por año de servicio para la demandante, al entender que su condición era la de trabajadora indefinida no fija, lo que suponía la cantidad de 23994,63 euros.
Para llegar a tal conclusión, la Sala de Madrid razona, con cita de jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que la sucesión de los cinco contratos eventuales por circunstancias de la producción celebrados con la demandada se hizo en fraude de ley y, consecuentemente cuando se suscribió el contrato de interinidad que ahora se extingue, la relación laboral de la actora era ya indefinida no fija, puesto que el objeto de dichos contratos era la sobrecarga de trabajo por vacaciones del personal, sin identificar permisos o descansos de trabajadores concretos y sin que por tanto constara la concurrencia de una causa que pudiera dar lugar a una contratación temporal.
Partiendo de ello, la Sala de suplicación concluye que la cobertura de la vacante que ocupaba la trabajadora por quien la había adquirido como titular mediante concurso público, conforme a los principios de mérito y capacidad, suponía, por una parte, la inexistencia de despido cuando se dio por terminada la relación de trabajo de la empleada demandante, pero por otra, su condición de indefinida no fija imponía la necesidad de aplicar la doctrina de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9/05/2017, rcud. 1806/2015 y por ello entender que le correspondía una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, computando también los servicios prestados desde el 18 de diciembre de 2001 hasta el 7 de enero de ese mismo año en virtud de nombramiento como personal estatutario eventual, aplicando para ello lo dispuesto en el art. 37 del Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, en el que en relación con los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se dice que ' ... se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses', entendiendo la sentencia recurrida que ese precepto resultaba de aplicación al caso, habida cuesta de que las interrupciones entre los contratos no habían superado en ningún caso esos tres meses.
En esa sentencia referencial una trabajadora del SERMAS que prestó sus servicios de 2004 a 2011 de manera eventual por circunstancias de la producción para sustituir a otros trabajadores durante el disfrute de sus vacaciones o por situación de incapacidad temporal, en virtud de sucesivos contratos, hasta que en diciembre de 2011 suscribió un contrato de interinidad por cobertura de vacante del que fue cesada al cubrirse la plaza tras el oportuno proceso de selección que se convocó por Orden de 3 de abril de 2009. El cese se comunicó el 10 de agosto de 2016 con efectos 30 de septiembre de 2016. No obstante, desde el 1 de octubre de 2016 la actora ha seguido prestando servicios como personal estatutario en el mismo centro.
2. La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por despido y la sentencia de contraste, acogiendo la doctrina de otra sentencia de la propia sala de 24 de febrero de 2012 concluye, en síntesis, lo siguiente: 1) que la continuación en la prestación de los servicios como personal estatutario después del cese impugnado no altera la existencia de un despido precedente. 2) que no se puede considerar que la continuidad de los servicios obedezca a una novación contractual. 3) Que en todos y cada uno de los contratos eventuales suscritos entre el 1 de julio de 2004 y 30 de enero de 2007, a la hora de expresar la causa se limitaban a vincularla con disfrute de vacaciones por parte del personal del centro, lo que no satisface la exigencia del artículo 15. 1 b) del Estatuto de los trabajadores, por lo que dicha contratación era fraudulenta, de lo que se desprendía la conclusión de que el cese de la trabajadora constituía un despido improcedente.
Los supuestos, como se evidencia de lo que hasta ahora hemos explicado, son muy semejantes, puesto que en ambos casos se trata de trabajadoras que prestaron servicios para el SERMAS en similares condiciones de contrataciones sucesivas previas a la suscripción del contrato de interinidad por vacante que dio origen a la comunicación de cese a causa de la ocupación de la vacante por la persona que había superado las pruebas, pese a lo cual las sentencias comparadas llegaron a soluciones contrapuestas, porque en la sentencia recurrida se considera que la contratación de la trabajadora a través de los sucesivos contratos temporales se había hecho en fraude de ley, pero que de esa situación únicamente se desprendía que cuando se suscribió el contrato de interinidad por vacante la demandante ya era indefinida no fija, y por ello se entiende que el cese de la trabajadora es ajustado a derecho, pero se le reconoce la indemnización de veinte días por año, teniendo en cuenta para el cómputo de la antigüedad la doctrina de la unidad esencial del vínculo, y sin embargo en la sentencia de contraste se considera que esa situación constituye un despido, que ha de ser declarado improcedente e indemnizado con arreglo a lo previsto en el art. 56.1 ET y 110.1 LRJS.
De lo razonado se desprende que la Sala ha de entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada y unificar doctrina, de conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 228 LRJS, señalando aquella que resulte ajustada a derecho, oído el Ministerio Fiscal.
2. Esa determinación de la naturaleza de la relación de indefinida no fija de la demandante asumida por la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en sentencias como la de 9/05/2017 -rcud. 180/2015- que se sirve de base a la misma, en la que se cita la anterior STS del Pleno, de 28 de marzo, rcud. 1664/2015. En ellas se analiza la naturaleza y características jurídicas de la figura del personal indefinido no fijo, que tiene su origen en la utilización abusiva por parte de la Administración de la contratación temporal, de manera que, a diferencia de lo que sucede en la empresa privada, la ineludible necesidad de que en todo caso el acceso a la función pública y al empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que determina que no se pueda adquirir la condición de fijo con base en esas irregularidades, a modo de novación sancionadora de la relación jurídica, lo que supondría la materialización del acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3. Partiendo entonces de esa doctrina, llegamos a la primera conclusión en el caso que resolvemos de que cuando la demandante suscribió el contrato de interinidad por vacante el 26 de julio de 2005, en ese momento tenía la condición de personal indefinido no fijo, lo que determina que cuando se produjo la extinción de ese contrato por ocupación reglamentaria de la vacante, tras la celebración de las oportunas pruebas convocadas al efecto, ha de aplicarse también la jurisprudencia que hemos citado en el número anterior, tal y como razona la sentencia recurrida, con arreglo a la que, en primer lugar, no estamos en presencia de un despido, como pretende la trabajadora recurrente, porque su condición de indefinida no fija comporta la posibilidad de que esa relación laboral se extinga por la cobertura reglamentaria de la plaza, como ha ocurrido en el caso presente.
Y en segundo término, el problema de la determinación de la indemnización que ha de resultar aplicable en estos casos se resuelve en la citada sentencia del Pleno afirmando que ' ... la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo ... la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Raquel, representada y asistida por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez.
2.- Confirmar la sentencia dictada el 16 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 124/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2017, recaída en autos núm. 1026/2016, seguidos a instancia de Dª. Raquel frente a Servicio Madrileño de la Salud, Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.
3.- Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

