Sentencia SOCIAL Nº 312/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 312/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 750/2020 de 18 de Noviembre de 2021

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social - Valladolid

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 312/2021

Núm. Cendoj: 47186440052021100076

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7818

Núm. Roj: SJSO 7818:2021

Resumen

Voces

ERE temporal

Coronavirus

Causas económicas

Fuerza mayor

Extinción del contrato de trabajo

Reducción de jornada laboral

Despido improcedente

Prueba documental

Contrato de Trabajo

Causas económicas, técnicas, organizativas y de producción

Indefensión

Autoridad laboral

Servicio público de empleo estatal

Despido procedente

Fondo de Garantía Salarial

Centro de trabajo

Falta de legitimación pasiva

Derechos de los trabajadores

Causas técnicas

Causas organizativas

Causas de producción

Salarios de tramitación

Prestaciones contributivas

Reconocimiento de las prestaciones

Desempleo

Indemnización por despido

Notificación de la sentencia

Despido nulo

Pago de la indemnización

Carta de despido

Despido por causas objetivas

Indemnización por despido improcedente

Impago de salario

Readmisión del trabajador

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00312/2021

-

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: P

NIG:47186 44 4 2020 0003824

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000750 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Evaristo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SANTIAGO GALVAN ESCUDERO

DEMANDADO/S D/ña: Felicisimo, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , Remedios , Marta

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , JESÚS BERNARDO SÁEZ GÁLVEZ , VIRGINIA PIZARRO GARCÍA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En Valladolid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 750/20, en los que ha sido parte, como demandante, DON Evaristo, que comparece asistido por el Graduado Social Sr. Galván Escudero y, como demandadas, Dª. Remedios, que comparece asistida por el Letrado Sr. Sáez Gálvez, y Dª Marta, que comparece representada por la Letrada Sra. Rodríguez González, con intervención del FOGASA, que comparece representado por la Letrada Sra. Rodríguez González,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 312/2021

Antecedentes

PRIMERO.-El 29/12/20, por DON Evaristo, se presentó demanda sobre despido, contra la empresa Felicisimo, y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, declare el carácter nulo o subsidiariamente improcedente del despido del trabajador, con los efectos legales inherentes al mismo, condenando a dicha empresa a estar y pasar por tal pronunciamiento y sus consecuencias legales, así como al abono de la cantidad de 786,72€ incrementados en el 10% anual por mora, por los conceptos señalados en la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, previstos para el día 11/02/21. El mismo día del juicio, se puso en conocimiento del Juzgado el fallecimiento del demandado, por lo que se acordó la suspensión del juicio. El 2/03/21 la parte actora amplió la demanda frente a la esposa del fallecido, Dª. Remedios, y frente a los herederos desconocidos e inciertos y la herencia yacente de D. Felicisimo. La demanda fue finalmente ampliada frente a Dª. Marta.

TERCERO.-Las partes fueron finalmente convocadas a los actos de conciliación y juicio, previstos para el día 27/10/201. Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. La parte actora renunció a la pretensión de nulidad del despido. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DON Evaristo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios laborales para la empresa Felicisimo desde el 2 de noviembre de 1989, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de camarero, y salario bruto mensual de 1.420,77€ euros, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El demandante, estuvo en situación de suspensión de la relación laboral derivada de ERTE por fuerza mayor Covid-19, desde el 14/03/20, aprobado por resolución de la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo de 24/04/20, que autorizó la suspensión de los contratos de trabajo de los cuatro trabajadores de la empresa.

TERCERO.- Mediante carta fechada el 24/11/20, Felicisimo comunicó al trabajador los siguientes extremos:

'Muy Sr. nuestro:

Conforme con lo establecido en el artículo 49.1.1g ) y 53.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que sea aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, le participamos la extinción de la Relación Laboral que le vincula con esta empresa, con efectos del día 9 de diciembre de 2020, fecha de efectos del presente despido por causas económicas.

Dicha extinción se produce por el cierre del centro de trabajo donde presta sus servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49.1.g) del E.T. Esta extinción se justifica por los malos resultados económicos de esta empresa acumulados en el tiempo, que ha producido la insolvencia de la misma, y que pasamos a detallar someramente:

En el año 2017 las pérdidas fueron de 2.168,07 € €

En el año 2018 las pérdidas fueron de 9.083,46 €

En el año 2019 las pérdidas fueron de 22.540,60 €

Y en el 2020 las pérdidas a fecha de 13/11/2020 (contando que se está en ERTE total desde el 15/3/2020, y exonerado del pago de las nóminas de los trabajadores y de la Seguridad Social): son de 6.899,70 €.

Esta empresa en virtud del artículo 53.c E .T. ha cumplido la concesión del preaviso de quince días.

La actual situación de falta de liquidez de la empresa conlleva la imposibilidad de poner a su disposición la indemnización junto a la comunicación, pues en la cuenta de la empresa a día de hoy, 24 de noviembre de 2020 el saldo de la cuenta es de 154,43 € y estando pendiente de pago, las cantidades siguientes: 640,307€ (S.S. Septiembre/20), 791,62€ (SS Octubre/20), 791,62€ (SS Noviembre/20), 10.000,00 € (Crédito ICO socios), y todos los gastos mensuales de mantenimiento (Renta, luz, agua, teléfono, gas, seguros, papel, etc.);

Por último, se le informa que tendrá a su disposición el correspondiente recibo de liquidación a partir del último día de su relación laboral para que pueda retirarlo en cualquier momento.'

CUARTO.- La declaración del IRPF presentada por D. Felicisimo y su cónyuge, Dª. Remedios, consta unida a los autos en el acontecimiento 105 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.

QUINTO.- La declaración del IRPF presentada por D. Felicisimo y su cónyuge, Dª. Remedios, consta unida a los autos en el acontecimiento 105 del expediente electrónico y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SEXTO.-El resumen anual de IVA (modelo 390) correspondiente al ejercicio 2018, presentado por Felicisimo, consta en el acontecimiento 107 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SÉPTIMO.-El resumen anual de IVA (modelo 390) correspondiente al ejercicio 2019, presentado por Felicisimo, consta en el acontecimiento 126 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido.

OCTAVO.-El resumen anual de IVA (modelo 390) correspondiente al ejercicio 2020, presentado por Felicisimo, consta en el acontecimiento 108 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido.

NOVENO.-A fecha 5/02/21 la empresa Felicisimo mantenía una deuda con la Seguridad Social en cuantía de 1.903,70 euros.

DÉCIMO.- El 31/12/2020 D. Felicisimo formalizó su baja en el RETA y en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

UNDÉCIMO.- La empresa D. Felicisimo figura de baja en la Seguridad Social y sin trabajadores desde el 9/12/20.

DUODÉCIMO.- D. Felicisimo falleció el 9 de febrero de 2021, sin haber otorgado testamento.

DECIMOTERCERO.- El 21/10/21 DOÑA Marta, madre de D. Felicisimo, única heredera abintestato, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que corresponde al cónyuge viudo, aceptó la herencia de este, a beneficio de inventario.

DECIMOCUARTO.- Finalizada la relación laboral se devengó a favor del demandante el derecho a percibir las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

- P.P.Extra verano 2020: 491,70€

- P.p. Vacaciones 2020: 295,02€

DECIMOQUINTO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DECIMOSEXTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 29/12/20. El 5/02/21 se celebró el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se solicita por el trabajador que se declare que el mismo ha sido objeto de un despido improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Asegura el actor en su demanda que, la parte actora no puso a disposición del trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio legalmente establecida, que la medida adoptada por la empresa, con la amortización del contrato de trabajo del actor, no cumple los objetivos y características y límites señalados en el art. 51ET, siendo el despido insuficiente para paliar la situación alegada por la empresa, que la comunicación de extinción crea indefensión a dicha parte, que como consecuencia del estado de alarma sanitaria provocado por el Covid-19 la empresa se encuentra en ERTE derivado de fuerza mayor nº 4663/20 tramitado ante la autoridad laboral de Valladolid y comunicado al SEPE el 27/03/20, y que, conforme a lo señalado en el art.2 del RDL 9/20 de 27 de marzo, la demandada debió proceder a la prórroga del ERTE que se venía aplicando, no pudiendo entenderse como justificada la decisión de despido.

DOÑA Marta solicita la declaración de procedencia del despido comunicado el 9/12/20. Señala que concurren las causas económicas establecidas en la carta, y que la empresa presentaba pérdidas ya desde el año 2018 que se agravaron con la situación de pandemia, durante la cual solicitó el ERTE por fuerza mayor, produciéndose, finalmente el cierre del centro de trabajo con comunicación del despido a todos los trabajadores. Señala que la Disposición Adicional 6ª del RD 18/20 recoge como excepción a la obligación del mantenimiento del empleo la de que la empresa se encuentre en situación de riesgo d concurso, supuesto que concurre en el presente supuesto.

DOÑA Remedios solicita su absolución y alega falta de legitimación pasiva, puesto que no ostenta la condición de heredera de D. Felicisimo por lo que ninguna responsabilidad puede alcanzarle.

La Letrada del FOGASA se adhiere a lo alegado por Dª. Marta y considera plenamente acreditada la causa de despido, y subsidiariamente, solicita la condena solidaria de las dos demandadas, en cuanto a la Sra. Remedios dada su condición de cónyuge casada en régimen de gananciales con el empresario.

TERCERO.- Dispone el art. 53.1ET que:

La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

Por su parte, el artículo 51.1ET que, se entiende que concurren causas económicas cuando, de los resultados de la empresa, se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Asimismo, dada la fecha en la que fue comunicado el despido, y la causa que se esgrime en la carta, hemos de tomar también en consideración la legislación dictada con ocasión del estado de alarma, declarado el 14 de marzo de 2020, por Real Decreto 463/2020, con motivo de la crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID-19. Y así, el 17/03/20, el Consejo de Ministros acordó declarar el estado de alarma, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con motivo de la crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID-19.

Posteriormente, con fecha 17 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con el fin de arbitrar un conjunto de medidas que permitieran paliar, en cierta medida, la crisis sanitaria, económica y social generada por la pandemia del COVID-19.

Entre las medidas contempladas en este real Decreto-ley, se recogía la flexibilización de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), tanto por causa de fuerza mayor, como en el supuesto de los derivados de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, con el fin de intentar paliar los efectos devastadores que esta crisis sanitaria está produciendo en el mercado laboral.

Por medio del Real Decreto-Ley 9/20, de 27 de marzo, se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, y en la exposición de motivos del mismo se razona lo siguiente:

'el presente real decreto-ley viene a complementar y detallar algunas de las medidas previstas, en lo atinente la tramitación de los ERTE, previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, concretando el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del mencionado real decreto-ley, así como a integrar otra serie de medidas, en el ámbito laboral, destinadas a paliar los efectos de la crisis del COVID-19, sobre las personas trabajadoras.

Tanto las empresas como los sectores económicos y la sociedad, en su conjunto, consideran que estamos ante un momento de enfriamiento de la actividad productiva acotado por la situación excepcional por la que atravesamos, con motivo de la crisis del COVID-19 y, por tanto, que esta situación va a tener una duración limitada y sujeta a un periodo de tiempo concreto.

Por esta razón, se establecieron medidas extraordinarias y excepcionales en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el objetivo de garantizar que los efectos de la crisis sanitaria no impidan el restablecimiento de la actividad empresarial y la salvaguarda del empleo. En este sentido, y no obstante la vigencia de las diversas causas de despido y extinción de los contratos previstas en la normativa laboral, el Gobierno reforzó los procedimientos de suspensión y reducción de jornada, agilizándolos y flexibilizándolos, con el objetivo de que las causas a las que se refieren los artículos 22y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no sean utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación al empleo, la extinción de los contratos de trabajo, sino medidas temporales, que son las que, en definitiva, mejor responden a una situación coyuntural como la actual'.

Así, el artículo 2 de dicha norma, establece que: ' La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido'.

CUARTO.- Tras haber renunciado la parte actora a la pretensión de nulidad del despido, y entrando ya en las causas de solicitud de improcedencia que se esgrimen, señala en primer lugar la parte actora que no se han cumplido los requisitos de forma, al no haberse puesto a disposición del trabajador la indemnización legalmente prevista para el despido objetivo.

La empresa invoca, en la carta de despido, imposibilidad de hacer frente al pago de la indemnización, - que no se cuantifica - iliquidez cuya prueba le corresponde, y prueba que es diferente a la encaminada a acreditar la causa económica. Así, por ejemplo, la sentencia de 9 de noviembre de 2017 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), señala al respecto:

'La STJS de Castilla y León (Valladolid) 23 de enero de 2013 señala que en el caso de que el despido del artículo 53 por causas económicas se haya efectuado sin poner a disposición la indemnización correspondiente, la empresa deberá justificar de forma separada la situación de falta de liquidez que impidió dicho pago indemnizatorio en tiempo, a falta de lo cual el despido habrá de ser declarado improcedente sin entrar en el análisis de las causas económicas invocadas para su justificación. La prueba de la iliquidez es por ello diferente a la relativa a la causa económica y ha de ir dirigida a demostrar cuál era el saldo de tesorería en las fechas próximas a aquélla en que debió pagarse la indemnización, justificando los movimientos de las cuentas de tesorería y poniendo en su caso en correlación dichos saldos y movimientos con el vencimiento de otras deudas líquidas que hubieran de ser pagadas por la empresa en fechas próximas a la comunicación del despido, así como el motivo que justificase la prioridad en el pago de estas otras deudas respecto de la indemnización por despido'.

En el presente supuesto no se acredita por la empresa demandada la iliquidez que le hubiera permitido no poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, dado que no consta ningún dato acerca de los movimientos de las cuentas de Tesorería en la fecha exacta en la que debió realizar por imperativo legal la puesta a disposición de la indemnización, por lo que el despido debe ser declarado improcedente, sin que sea preciso entrar a valorar el resto de las causas de improcedencia alegadas cuya estimación no alteraría el fallo de la presente resolución.

Por todo lo cual, debe declararse, que nos encontramos ante un despido improcedente.

QUINTO.- Dispone el art. 56ET que:

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2. (...)

Por su parte, la Disposición transitoria undécima de la misma Norma, bajo la rúbrica de: Indemnizaciones por despido improcedente, dispone que:

1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.

En el presente supuesto no han resultado controvertidos ni la antigüedad - 2/11/1989 - ni el salario bruto mensual - 1.420,77 euros/mes, por lo que la indemnización asciende a 46.943,80 euros.

SEXTO.-Por lo que respecta a la reclamación de cantidad acumulada al despido, la actora acredita el devengo en concepto de liquidación, de la cantidad de 786,72€, más el 10% de interés por mora, cuyo pago no se acredita por la parte demandada y que habrá de integrar la condena.

SÉPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad de las codemandadas:

- Dª. Marta responderá en los términos legalmente establecidos en su condición de única heredera abintestato de D. Felicisimo, según consta en la aceptación de la herencia a beneficio de inventario de fecha 21/10/21.

- D. Remedios ha de resultar absuelta en esta sede, en la que no resulta acreditado por ningún medio probatorio que el régimen económico matrimonial sea el de gananciales, y sin que, en cualquier caso, debiera responder de forma solidaria y con su patrimonio privativo, ello sin perjuicio de lo que pudiera determinarse en ejecución de sentencia en relación con el embargo de los bienes de la sociedad de gananciales, si los mismos existieran, en virtud de lo dispuesto en el art. 541LEC.

OCTAVO.-En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida de acuerdo con el art. 33ET.

NOVENO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Evaristo declaro que, con fecha 9/12/20, el mismo ha sido objeto de un despido improcedente, concediendo a DOÑA Marta, en su condición de heredera a beneficio de inventario de D. Felicisimo, el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, a fin de optar, de forma expresa ante este juzgado, bien por la readmisión, con abono en tal caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación, a razón de 46,71 euros diarios, bien por la extinción de la relación laboral a fecha de despido con abono, en tal caso, de una indemnización por importe de 46.943,80 euros. Asimismo, se condena a la misma al abono de la cantidad de 786,72€ en concepto de liquidación, más el 10% de interés de demora.

Que debo absolver y absuelvo a Dª Remedios de las pretensiones formuladas en su contra.

En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida.

En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera ( Art. 56ET).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0750/20, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia SOCIAL Nº 312/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 750/2020 de 18 de Noviembre de 2021

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