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Sentencia SOCIAL Nº 312/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 750/2020 de 18 de Noviembre de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social - Valladolid
Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 312/2021
Núm. Cendoj: 47186440052021100076
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7818
Núm. Roj: SJSO 7818:2021
Resumen
Voces
ERE temporal
Coronavirus
Causas económicas
Fuerza mayor
Extinción del contrato de trabajo
Reducción de jornada laboral
Despido improcedente
Prueba documental
Contrato de Trabajo
Causas económicas, técnicas, organizativas y de producción
Indefensión
Autoridad laboral
Servicio público de empleo estatal
Despido procedente
Fondo de Garantía Salarial
Centro de trabajo
Falta de legitimación pasiva
Derechos de los trabajadores
Causas técnicas
Causas organizativas
Causas de producción
Salarios de tramitación
Prestaciones contributivas
Reconocimiento de las prestaciones
Desempleo
Indemnización por despido
Notificación de la sentencia
Despido nulo
Pago de la indemnización
Carta de despido
Despido por causas objetivas
Indemnización por despido improcedente
Impago de salario
Readmisión del trabajador
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Equipo/usuario: P
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Valladolid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 750/20, en los que ha sido parte, como demandante, DON Evaristo, que comparece asistido por el Graduado Social Sr. Galván Escudero y, como demandadas, Dª. Remedios, que comparece asistida por el Letrado Sr. Sáez Gálvez, y Dª Marta, que comparece representada por la Letrada Sra. Rodríguez González, con intervención del FOGASA, que comparece representado por la Letrada Sra. Rodríguez González,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
'
- P.P.Extra verano 2020: 491,70€
- P.p. Vacaciones 2020: 295,02€
Fundamentos
DOÑA Marta solicita la declaración de procedencia del despido comunicado el 9/12/20. Señala que concurren las causas económicas establecidas en la carta, y que la empresa presentaba pérdidas ya desde el año 2018 que se agravaron con la situación de pandemia, durante la cual solicitó el ERTE por fuerza mayor, produciéndose, finalmente el cierre del centro de trabajo con comunicación del despido a todos los trabajadores. Señala que la Disposición Adicional 6ª del RD 18/20 recoge como excepción a la obligación del mantenimiento del empleo la de que la empresa se encuentre en situación de riesgo d concurso, supuesto que concurre en el presente supuesto.
DOÑA Remedios solicita su absolución y alega falta de legitimación pasiva, puesto que no ostenta la condición de heredera de D. Felicisimo por lo que ninguna responsabilidad puede alcanzarle.
La Letrada del FOGASA se adhiere a lo alegado por Dª. Marta y considera plenamente acreditada la causa de despido, y subsidiariamente, solicita la condena solidaria de las dos demandadas, en cuanto a la Sra. Remedios dada su condición de cónyuge casada en régimen de gananciales con el empresario.
La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
Por su parte, el artículo
Asimismo, dada la fecha en la que fue comunicado el despido, y la causa que se esgrime en la carta, hemos de tomar también en consideración la legislación dictada con ocasión del estado de alarma, declarado el 14 de marzo de 2020, por Real Decreto 463/2020, con motivo de la crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID-19. Y así, el 17/03/20, el Consejo de Ministros acordó declarar el estado de alarma, en virtud del
Posteriormente, con fecha 17 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 8/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con el fin de arbitrar un conjunto de medidas que permitieran paliar, en cierta medida, la crisis sanitaria, económica y social generada por la pandemia del COVID-19.
Entre las medidas contempladas en este real Decreto-ley, se recogía la flexibilización de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), tanto por causa de fuerza mayor, como en el supuesto de los derivados de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, con el fin de intentar paliar los efectos devastadores que esta crisis sanitaria está produciendo en el mercado laboral.
Por medio del Real Decreto-Ley 9/20, de 27 de marzo, se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, y en la exposición de motivos del mismo se razona lo siguiente:
Así, el artículo 2 de dicha norma, establece que: '
La empresa invoca, en la carta de despido, imposibilidad de hacer frente al pago de la indemnización, - que no se cuantifica - iliquidez cuya prueba le corresponde, y prueba que es diferente a la encaminada a acreditar la causa económica. Así, por ejemplo, la sentencia de 9 de noviembre de 2017 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), señala al respecto:
En el presente supuesto no se acredita por la empresa demandada la iliquidez que le hubiera permitido no poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, dado que no consta ningún dato acerca de los movimientos de las cuentas de Tesorería en la fecha exacta en la que debió realizar por imperativo legal la puesta a disposición de la indemnización, por lo que el despido debe ser declarado improcedente, sin que sea preciso entrar a valorar el resto de las causas de improcedencia alegadas cuya estimación no alteraría el fallo de la presente resolución.
Por todo lo cual, debe declararse, que nos encontramos ante un despido improcedente.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2. (...)
Por su parte, la Disposición transitoria undécima de la misma Norma, bajo la rúbrica de: Indemnizaciones por despido improcedente, dispone que:
1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.
En el presente supuesto no han resultado controvertidos ni la antigüedad - 2/11/1989 - ni el salario bruto mensual - 1.420,77 euros/mes, por lo que la indemnización asciende a 46.943,80 euros.
- Dª. Marta responderá en los términos legalmente establecidos en su condición de única heredera abintestato de D. Felicisimo, según consta en la aceptación de la herencia a beneficio de inventario de fecha 21/10/21.
- D. Remedios ha de resultar absuelta en esta sede, en la que no resulta acreditado por ningún medio probatorio que el régimen económico matrimonial sea el de gananciales, y sin que, en cualquier caso, debiera responder de forma solidaria y con su patrimonio privativo, ello sin perjuicio de lo que pudiera determinarse en ejecución de sentencia en relación con el embargo de los bienes de la sociedad de gananciales, si los mismos existieran, en virtud de lo dispuesto en el art.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Evaristo declaro que, con fecha 9/12/20, el mismo ha sido objeto de un despido improcedente, concediendo a DOÑA Marta, en su condición de heredera a beneficio de inventario de D. Felicisimo, el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, a fin de optar, de forma expresa ante este juzgado, bien por la readmisión, con abono en tal caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación, a razón de 46,71 euros diarios, bien por la extinción de la relación laboral a fecha de despido con abono, en tal caso, de una indemnización por importe de 46.943,80 euros. Asimismo, se condena a la misma al abono de la cantidad de 786,72€ en concepto de liquidación, más el 10% de interés de demora.
Que debo absolver y absuelvo a Dª Remedios de las pretensiones formuladas en su contra.
En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida.
En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera ( Art.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0750/20, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 312/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 750/2020 de 18 de Noviembre de 2021"
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