Última revisión
04/10/2005
Sentencia Social Nº 3120/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 04 de Octubre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3120/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005102809
Encabezamiento
5
Rec. C/Sent. nº 2480/05
Recurso contra Sentencia núm. 2480 de 2.005
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3120/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 2480/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia, en los autos núm. 1150/04, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Alberto asistido por la Letrada Dª Isabel Santos Alonso, contra BAYER CROPSCIENCE S.L., asistida por el Letrado D. Enrique Mora Rubio AVENTIS CROPSCIENCE S.A.. RHONE-POULENC AGRO ESPAÑA SAU, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES, S.A., asistida por la Letrada Dª Emilia Candela Reig e industrias QUÍMICAS DEL VALLÉS S.A., asistida por el Letrado D. Rubén Doctor Sánchez- Migallón, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de marzo de 2.005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que sin entrar a conocer respecto de la cuestión objeto del fondo del presente litigio, debo declarar y declaro la concurrencia de la excepción de incompetencia de jurisdicción en el presente procedimiento instado previa demanda de Alberto contra Bayer Cropsciencie SL, Industrias Químicas del Valles SA, ASEPEYO Mutua de AT y EP, Aventis Cripsciencie SA y Rhone-Poulenc Agro España SA."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor Alberto, nacido el 18-3-59 , desde Septiembre-92 ha venido realizando sus funciones de Médico en el centro de trabajo de Bayer Cropscience SL (antes Rhone-Poulenc Agro España SA y luego de Aventis Cropsciencie SA) en Cheste habitualmente de lunes a viernes de 14 h a 16 h, y en el centro de trabajo de Alcacer los lunes y jueves de 11h a 13h.- 2.- El actor mensualmente factura sus servicios a la demandada Bayer Cropsciencie SL con el correspondiente descuento de I.R.P.F. o a Asepeyo, habiendo ascendido las ultimas facturaciones a: - de BAYER: por fabrica Cheste: Enero-04 1237,93 euros, Febrero-04: 1375,48 euros. Abril-04: 1306 ,74.- Mayo-04:, 1444,25. Junio-04: 1513,03. Septiembre-04: 1513,03. Octubre-04: 1237,93.- de BAYER: Por Alcacer: Enero-04: 778,25 euros. Febrero-04: 778,25. Abril-04: 778 ,25. Mayo-04: 778,25. Junio-04: 778,25. Agosto-04: 778,25. Septiembre-04: 778,25.- de ASEPEYO: Abril-04: 2222 ,50 euros. Julio-04: 2291-28 euros. Noviembre-04: 2222,50 euros.- 3.- El actor por el seguimiento medico de estudio de Clordimeform percibio de Bayer la cantidad de 2034,86 euros según factura de Marzo-03, la cantidad de 2034,86 euros según factura de Noviembre-03, y 2044-16 euros según factura de Marzo-04.- 4.- Mediante escrito de 29-11-04 la demandada BAYER CROPSCIENC.E. comunico al actor que "el próximo día 1 de diciembre de 2004, nuestro centro de trabajo de la Planta de Cheste pasara a ser propiedad de la empresa Industrias Químicas del Vallés, S.A..- Por lo tanto le encomendamos a ponerse en contacto con los futuros propietarios para negociar su colaboración profesional en la Planta de Producción, a partir de la citada fecha del 1 de diciembre 2004.- Para su información , el Director de la Planta seguirá siendo el Sr. Pedro Pardal.". Asimismo mediante escrito de 2-12-04 le comunico que "Por la presente le confirmo la conversación personal, mantenida con Vd. el pasado lunes, 19.11.2004.- Al hacerle entrega de una carta, comunicándole el cambio de propiedad de nuestra Planta de Cheste a Industrias Químicas de Valles con fecha 1.12.2004 y, anunciándome Vd. su intención de proceder a la denuncia de la Compañía, creemos conveniente y, así se lo comuniqué en la citada reunión, no seguir contando con sus servicios profesionales en nuestra Compañía , a partir del 29 de noviembre de 2004".- 5.- En fecha 2-12-04 el actor devolvió a la demandada Bayer Cropscience SL el teléfono móvil Siemens ME 45 propiedad de la demandada, que utilizaba el actor.- 6.- En fecha 18-6-03 en el centro de trabajo de Cheste la demandada Bayer y la representación de los trabajadores fijaron las condiciones económicas y sociales para las personas que como consecuencia de la racionalización derivada de la fusión por absorción de Aventis Cropscience SA y Bayer Cropscience SL causen baja en la compañía o bien vean modificadas sus condiciones de trabajo, plasmándose dicho acuerdo en el "Acuerdo sobre condiciones de racionalización para el personal de Bayer Cropsciencie SL", unido al documento nº 127 del ramo de la prueba del actor que se da aquí por reproducido.- 7.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.- 8.- En fecha 15-12-04 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC , frente a Bayer Cropsciencie SA, Rhone-Poulenc Agro España SA Unipersonal y Mutua Asepeyo SA, celebrándose Acto de Conciliación el 28-12-04 que concluyó sin avenencia. En fecha 23-12-04 se presentó la demanda frente a los antedichos demandados. Mediante escrito de 13-1-04 el actor amplió su demanda frente a Industrias Químicas del Vallés, SA."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por las codemandadas Industrias Químicas del Vallés, S.A. , Bayer Cropscience S.L. y ASEPEYO, MATEPSS Nº 151. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada en el acto del juicio , entendiendo que la relación que unía a las partes era la propia de un contrato de arrendamiento de servicios. La recurrente realiza una serie de alegaciones, bien que con invocación formal de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, tendentes a destruir la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida, solicitando en el suplico del recurso que se declare la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al momento de dictar Sentencia, y subsidiariamente se revoque la Sentencia de instancia y se declare la extinción de la relación laboral del Sr. Alberto, condenando a las mercantiles a la readmisión del trabajador o al abono de la correspondiente indemnización , y en ambos casos con el pago de salarios de tramitación. Pues bien , para resolver la cuestión objeto de controversia que no es otra que la de determinar la naturaleza de la relación mantenida entre las partes, lo que implica el planteamiento del tema competencial, es doctrina reiterada la que establece que los tribunales no vienen vinculados por la declaración de hechos probados recogidos en la Sentencia recurrida. En efecto, la materia sobre la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir , fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza se sustrae al poder dispositivo de las partes (ST.S. 24 enero, 5 marzo, 6 abril, 17 mayo y 11 julio 1990, entre otras).
SEGUNDO.- Respecto a la nulidad solicitada por la recurrente con fundamento en el apartado a) del art.191 de la L.P.L. y denuncia de la infracción del art. 9.5 de la LOPJ en relación con el art. 2.1 apartado a) de la L.P.L. y los arts. 1.1 y 8.1 del ET, alegando que en este supuesto concurren las características propias del contrato de trabajo , por lo que habiendo estimado la referida excepción procesal no se ha obtenido una resolución sobre el fondo del asunto planteado, lo primero que procede indicar es que no se ha producido indefensión alguna. La Juzgadora a quo razona el por qué de la estimación de la excepción tras la conjunta valoración probatoria, y sólo tras la convicción de que no se ha acreditado la concurrencia de las notas definitorias de las relación laboral, es cuando remite a las partes a la jurisdicción civil para dirimir las discrepancias surgidas entre ellas. Este es el tema nuclear objeto de la litis y que, de entender este Tribunal que la relación que concurre es laboral , llevaría a decretar la nulidad de la Sentencia para que el Juzgador de instancia , con entera libertad de criterio, dicte otra sobre la base de una relación laboral, pero sin que dicha nulidad tenga que ver con indefensión causada por haber privado a las partes de un pronunciamiento sobre el fondo.
TERCERO.- Tras un pormenorizado examen por esta Sala de la prueba practicada en autos, y aceptando en su integridad la declaración de hechos probados de la Sentencia a quo así como las afirmaciones que con valor fáctico obran a la fundamentación jurídica de la misma, por ser lo suficientemente expresivas de la convicción alcanzada por esta Sala y sin que la revisión fáctica propuesta por la recurrente merezca alcanzar éxito en ninguno de sus extremos, pues no demuestra el recurrente error evidente, patente, claro y manifiesto de la Juzgadora de instancia que se desprenda de manera clara de prueba documental y/o pericial, la conclusión a la que llegamos es la de la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios en la relación que parte actora y demandada mantenían. Y así , Alberto, que desde septiembre de 1992 viene realizando sus funciones de médico en el centro de trabajo de Bayer Cropscience SL ( antes Rhone-Poulenc Agro España SA y luego Aventis Cropsciencie SA ) en el centro de Cheste habitualmente de lunes a viernes de 14 a 16h, y en el de Alcacer los lunes y jueves de 11h a 13h., mensualmente factura sus servicios a la demandada Bayer Cropscience SL o a Asepeyo con el correspondiente descuento de I.R.P.F., no siendo siempre ni el mismo pagador ( algunos meses la abonaba Asepeyo por acuerdo entre las demandadas) ni igual la cuantía, siendo en todo caso irrelevante la percepción de una parte retributiva fija para descartar la mercantilidad de una relación. En cuanto al horario, pese a tener señalados unos días y horas determinadas , lo que está en lógica consecuencia con la prestación de este tipo de servicios médicos a los que los particulares deben saber cuando pueden acudir, la Sentencia a quo declara probado que "no constando tampoco que el actor acudiese cada día a pasar la consulta, pudiendo no acudir sin que por ello la demandada pudiese en modo alguno sancionar al actor por no estar éste dentro de su círculo rector y organicista". Y esta es la nota clave para deslindar una relación de arrendamiento de servicios de una laboral, la dependencia, no habiéndose acreditado en el caso de autos que el actor estuviera inserto en el esquema jerárquico de la empresa ni que estuviese subordinado a un poder empresarial, y sometido a un esquema disciplinario, debiendo acatar órdenes, mandatos y directrices de un superior que puede sancionarlo por su incumplimiento. Se constata pues que el demandante organizaba la prestación de sus servicios de acuerdo con sus propios criterios , sin que conste que recibiera instrucciones en relación a horarios, visitas, citas previas, número de pacientes por día , tiempo de trabajo, modo de efectuarlo etc., pues sólo mantenía contactos personales con la empresa para hacer las liquidaciones oportunas de facturación de servicios , sin que la utilización de centros de trabajo de la demandada o de un teléfono móvil de ésta , sean exclusivos de una relación laboral, pues un contrato de arrendamiento de servicios, en lógica correlación con el sinalagma que se establece, también implica obligaciones para la parte que los presta y sometimiento a determinadas directrices y parámetros.
CUARTO.- De conformidad con lo expuesto,, la Sala estima que procede apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial (S.S.T.S. 7 noviembre 1985 [RJ 19855738], 9 febrero 1990 [R.J. 1990886] y 25 mayo 1993 [RJ 19934121]), la diferencia entre el arrendamiento de servicios -o cualquier otra relación asociativa o societaria civil- del contrato de trabajo , ha de venir construida sobre la base de indagar y constatar si acompañan a la relación de servicios las notas de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia. No es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más , nazca a la vida del Derecho el contrato de trabajo, ya que su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor , de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil, debiendo concurrir la misma junto con la prestación personal de servicios y la ajeneidad consiguiente a la asunción del riesgo por la empresa. Aplicando la doctrina expuesta al caso controvertido, y de acuerdo con la declaración de hechos probados y asertos con valor fáctico contenidos en la fundamentación jurídica, que contiene la sentencia recurrida y que, como hemos dicho , esta Sala acepta en su integridad, resulta que no concurre la nota de dependencia definidora de la relación laboral, por lo que nos hallamos ante una relación civil de arrendamiento de servicios tal y como apreció la Sentencia a quo, por lo que se impone la confirmación de la misma previa desestimación del recurso y sin que haya lugar a tratar del resto de cuestiones.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Alberto contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Diez de Valencia de fecha 23 de marzo de 2.005 en virtud de demanda formulada contra BAYER CROPSCIENC.E. S.L., AVENTIS CROPSCIENCE S.A., RHONE POULENE AGRO ESPAÑA S.A., ASEPEYO , e INDUSTRIAS QUIMICAS DEL VALLES S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
