Última revisión
24/10/2006
Sentencia Social Nº 3120/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 729/2006 de 24 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 3120/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102725
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6226
Encabezamiento
Recurso c/s nº 729/06
Recurso contra Sentencia núm. 729/06
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Srª Dª Mª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3120/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 729/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 318/05, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Jose Ramón , asistido por el Letrado D. José Manuel García Layunta, contra la GENERALIDAD VALENCIANA CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de diciembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra la GENERALIDAD VALENCIANA, declaro que a fecha 30-9-04 el actor tenía una antigüedad de servicios prEstados ininterrumpidos para la demandada de 3 años, 5 meses y 26 días y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que le abone la cantidad de 72'78 euros en concepto de un trienio del periodo de 1 de mayo 04 a 30 de septiembre 04".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Jose Ramón, presta servicios para la demandada , GENERALIDAD VALENCIANA, en la Residencia "La Safor" de Gandía de la Consellería de Bienestar Social, como contratado laboral interino y categoría de Vigilante Centro de Menores (Grupo E) de forma ininterrumpida desde el 4-4-01. SEGUNDO.- El valor mensual del trienio para el grupo E en el año 2004 es de 12'13 euros. TERCERO.- Agotó sin éxito la vía administrativa previa en solicitud de reconocimiento del complemento de antigüedad en función de los trienios y la cantidad a ello correspondiente desde 1 -mayo-04 a 30-septiembre-04 cifrada en 72'78 euros, aceptada expresamente como correcta por la demandada. CUARTO.-Por sentencia de 17-5-04 del Tribunal Supremo, recaída en Conflicto Colectivo, ya se declaró "el derecho del personal laboral temporal al servicios de la GENERALIDAD VALENCIANA a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida y se condena a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al examen del recurso de suplicación interpuesto por la demandada , procede analizar la competencia funcional de la Sala para conocer del indicado recurso al ser una cuestión de orden público y haberse negado el acceso a la suplicación por la representación letrada de la parte actora en el escrito de impugnación. En la Sentencia de instancia se da acceso al recurso "Dado que la afectación general de la cuestión debatida fue aceptada" y dicho pronunciamiento ha de mantenerse en esta fase, habida cuenta que la presente reclamación deriva de un conflicto colectivo que ha sido resuelto por la Sentencia del T.S. de 17-5-04 y que afecta a un gran número de trabajadores como es todo el personal temporal que presta servicios en la Generalidad Valenciana con anterioridad a la Ley 12/01 y tiene más de tres años de antigüedad; siendo por lo demás notoria dicha afectación lo que le exime de prueba.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto se estructura en tres motivos, que se formulan al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral y son susceptibles de examen conjunto , denunciándose en los mismos infracción por interpretación errónea del art.15.6 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, e inaplicación de la Disposición Transitoria 1ª en relación con la Disposición Final 2ª de la citada Ley 12/2001 y con el art.2 nº 1 y 3 del Código Civil, aduciendo asimismo la inaplicación a la actora de la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004 . Centra su argumentación la demandada en que el marco normativo no ha variado respecto a los trabajadores temporales contratados antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2001 que continuarán rigiéndose por la normativa anterior ya que la Ley 12/2001 no tiene carácter retroactivo y, por lo tanto, solo afectará a los contratos posteriores a su entrada en vigor.
Resuelto definitivamente el conflicto colectivo donde se reclamaba que el personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana fuera retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004 que acogió en su integridad esa pretensión, debe la cosa juzgada de esa sentencia producir plenos efectos positivos en el presente caso (art.158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ), donde por una trabajadora vinculada con la demandada desde 25-11-96 en virtud de un contrato de trabajo de carácter interino (hecho probado 1º) se reclaman los trienios causados y su importe desde mayo de 2002 a abril de 2005.
Como se indica en la aludida Sentencia del Tribunal Supremo con apoyo en Sentencias precedentes (las de 7 y 23 de octubre de 2002 ) , que consideraron ya lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada , incluso antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 9 de julio, porque debía influenciar el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con el principio de normalización igualitaria perseguida por la Directiva garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, sin que tampoco existan razones objetivas que justificaran una eventual desigualdad, de ahí que el recurso deba ser desestimado y la Sentencia impugnada confirmada.
Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso aun cuando no se aprecie la manifiesta temeridad aducida por la demandante en su escrito de impugnación habida cuenta que la oposición que formula la Generalidad Valenciana a la pretensión ejercitada en el presente proceso no está carente de toda lógica ni exenta de un mínimo razonamiento aun cuando no se comparta por la Sala por las razones expuestas en el anterior fundamento jurídico y como quiera que está pendiente de resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30-9-2004 de esta misma Sala en la que se decide un caso idéntico al ahora planteado, mientras dicha Sentencia no alcance firmeza no cabe tachar de temeraria la oposición formulada por la Generalidad Valenciana.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Generalidad Valenciana, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Dieciséis de los de Valencia y su provincia, de fecha 14 de diciembre de 2005, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Jose Ramón contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

