Sentencia Social Nº 3120/...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Social Nº 3120/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 808/2008 de 11 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 3120/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103148


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0002466

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 11 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3120/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 13 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 659/2007 y siendo recurrido/a Girmabres, SL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16-8-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Hugo contra la empresa GIRMARBRES S.L., debo declarar y declaro procedente el despido del actor efectuado el 29-6-2007, convalidando la extincion del contrato de trabajo producida en dicha fecha, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Hugo, provisto de DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Girmarbres S.L, con antigüedad de 13-6-2006, ostentando la categoría profesional de vendedor y debiendo percibir un salario bruto diario de 34,92 Euros, expresado en cómputo anual. (incontrovertido, excepto el salario diario que es el fijado en la sentencia de despido del Juzgado Social nº1 de esta capital, resolución impugnada en suplicación únicamente por la empresa, la cual, no obstante, manifestó expresamente aceptar el salario que se fija)

SEGUNDO.- El día 25 de mayo de 2007 la empresa procedió a la apertura de expediente contradictorio por el episodio de insultos ocurrido el día 11 de mayo de 2007, dando traslado al actor del escrito de cargos para que pudiera efectuar alegaciones en su descargo. El día 14 de junio de 2007 la empresa amplió el pliego de cargos para incluir el reparto de hojas impresas que tuvo lugar el 5 de junio de 2007, conteniendo injurias e insultos contra el Sr. Iván, su esposa, así como contra la empresa. (folios 49 y 53)

TERCERO.- En fecha 29 de junio de 2007, con efectos de la misma fecha, la empresa notificó al trabajador la sanción de despido disciplinario mediante comunicación escrita cuyo contenido es el que seguidamente se transcribe:

"Benvolgut Sr,

Del resultat de l'expedient contradictori obert per l'empresa i notificat en data 30 de maig del 2007, al qual es van incorporar nous càrrecs notificats el 21 de juny del 2007, consten els següents antecedents:

1.-En data 30 de maig del 2007 se li va donar trasllat del plec de càrrecs respecte als fets que van succeir l'11 de maig del 2007, data en la que vostè es va reincorporar al seu lloc de treball a les 8.00 del matí en cumpliment de la sentència dictada pel Jutjat Social nº 1 de Girona, en el procediment nº 135/07.

En aquella hora, vostè va ser advertit per el seu superior Sr. Iván de que no es podia parlar per el telèfon mòvil particular en hores de treball. Que moments més tard el Sr. Iván va voler entregar-li una agenda, moment en que vostè es va dirigir a ell. Insultant-lo i dient-li textualment: HIJO DE PUTA, QUE ES UN CHULO, i també el va amenazar dient-li: HAY GENTE FUERA QUE TE ESTÀ ESPERANDO Y VERÁS LO QUE TE VA A PASAR. Que tot això va succeir també en presencia de treballadors de l'empresa.

Tot seguit vamarxar del treball, presentant amb posterioritat el parte d'Incapacitat Temporal.

2.-Posteriorment, en data 21 de Juny del 2007 se li va notificar nou plec de càrrecs per els fets ocorreguts el dia 5 de juny del 2007, on vostè davant del centre de treball en persona va repartir a treballadors i terceres persones que passaven per allà, així com va enganxar en els parabrises dels cotxes aparcats davant del centre de treball una fulla impresa, on es contenien manifestacions que son constitutives clarament d'injúries i insults cap al Sr. Iván, cap a la seva família, així com també cap a l'empresa per la qual vostè actualment està prestant serveis.

Que l'esmentada fulla està signada i subscrita per vostè, i també se'l va poder veure repartint la fulla a les persones que circulaven per allà.

Que el contingut de l'esmentada fulla és del tot insultant, irrespectuós i vexatiu, tant per l'empresa com a nivell personal vers el Sr. Iván i la seva família.

3.-Vostè no ha presentat cap escrit d'al·legacions en resposta als plecs de càrrecs notificats el 30 e maig i 21 de Juny del 2007.

Atesos els antecedents anteriors, l'empresa ha decidit imposar-li la sanció d'acomiadament d'acord amb el que establecis 94 C) del Conveni Col·lectiu per les Indústries Extractives, Indústries del vidre i Indústries ceràmiques, aprovat per resolució de 22 de juliol del 2004, en base als nmotius que a continuació exposem:

Que vostè en data 11 de maig del 2007, al reincorporar-se a treballar sobre les 8.00 hores, va ser advertit per el seu superior Sr. Iván de que no es podia parlar per el telèfon mòvil particular en hores de treball. Que moments més tard el Sr. Iván va voler entregar-li una agenda moment en que vostè es va dirigir a ell. Insultant-lo i dient-li textualment: HIJO DE PUTA, QUE ES UN CHULO, i també el va amenazar dient-l: HAY GENTE FUERA QUE TE ESTÁ ESPERANDO Y VERAS LO QUE TE VA A PASAR. Que tot això va succeir també en presencia de treballadors de l'empresa.

Tot seguit va marxar del treball, presentant amb posterioritt el parte d'Incapacitat Temporal.

Posteriorment, en data 5 de juny del 2007, i davant del centre del treball en persona va repartir a treballadors i terceres persones que passaven per allà, així com va enganxar en els parabrises dels cotxes aparcats davant del centre de treball una fulla impresa, on es contenien manifestacions que son constitutives clarament d'injúries i insultas cap al Sr. Iván, cap a la seva família, així com també cap a l'empresa per la qual vostè actualment està prestant serveis.

Que l'esmentada fulla està signada i subscrita per vostè, i també se'l va poder veure repartint la fulla a les persones que circulaven per allà.

Que el contingut de l'esmentada fulla és del tot insultant, irrespectuó i vexatiu, tant per l'empresa com a nivell personal vers el Sr. Iván i la seva família.

En definitiva, atès que la seva actuació en ambdós casos és clarament vexativa i irrespectuosa cap a l'empresa i cap al seu superior i família, havent pejudicat tant a l'empresa com als seus superior amb injúries i insults molt greus, tant de forma verbal com escrita, la direcció d'aquesta empresa li comunica, per mitjça de la present, que en virrtut de les facultats que l'hi reconeix l' art. 54 de l'Estatut dels Treballadors i l'article 94 del Conveni Col·lectiu per les indústries extractives, indústries del vidre i ceràmiques aprovat per resolució de 22 de juliol del 2004, ha decidit rescindir el seu contracte de treball procedint al seu acomiadament disciplinari, pels fets que han motivat el present expedient i que han estat descrits en aquesta comunicació, atès que la seva conducta és constitutiva d'una falta molt greu regulada a l'article 93.11 i 18 del Conveni Col·lectiu per les indústries extractives, indústries del vidre, indústries ceràmiques com és "Los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a sus superiores, trabajadores o subordinados o a sus familiares" i també "La propagación de noticias falsas o tendenciosas referidas a la empresa con perjuicio para la misma", sancionable amb l'acomiadament que tindrà efectes a partir del dia 29 de Juny del 2007.

Atentament,"

CUARTO.- En cumplimiento de la sentencia dictada el 16-4-2007 por el Juzgado social nº1 de esta ciudad declarando nulo el despido del actor efectuado el día 8-1-2007, la empresa notificó a éste que la reincorporación debía producirse a las 8 horas del día 11 de mayo de 2007. A primera hora del día 11-5-2007 tuvo lugar un altercado verbal entre el titular de la empresa D. Iván y el actor, motivando que éste último abandonara el centro de trabajo y que ambos presentaran sendas denuncias por insultos y amenazas, lo que dio lugar a la incoación del correspondiente juicio faltas nº 513/2007, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº4 de Girona, que terminó por sentencia absolutoria de fecha 16-7-2007 por retirada de la acusación ante la incomparecencia de ambos denunciantes-denunciados. (folios 35 a 45 y 156 a 158)

QUINTO.- El actor causó baja médica el 11-5-2007, iniciando en dicha fecha proceso de IT, con diagnóstico de trastorno de ansiedad, situación en la que permaneció hasta que el facultativo de la sanidad pública extendió parte de alta el día 6-7-2007. (folios 32 a 34)

SEXTO.- Instado por el trabajador incidente de no readmisión o readmisión irregular fue desestimado por auto del Juzgado social nº1 de fecha 13 de julio de 2007. (folios 170 a 174)

SEPTIMO.- Sobre las 18 horas del día 5 de junio de 2007, coincidiendo con la hora de salida del trabajo, el actor acudió a las inmediaciones del centro de trabajo. Una vez allí distribuyó por los parabrisas de los vehículos estacionados y repartió en mano a los trabajadores unas hojas impresas redactadas por él, tamaño folio, cuyo contenido, se tiene aquí por integramente reproducido, si bien por su interés se extractan y transcriben los siguientes fragmentos:

"Como todos sabéis, fui despedido por promover elecciones sindicales para defender los derechos y dignidad de los trabajadores como afiliado del sindicato CGT y frente a la insaciable ambición y tiranía de Mari Carmen y su Iván".

"El no puede continuar haciendo lo que le sale de los huevos con la gente"...."siempre acostumbrado a engrosar a costa de :

-la calidad en los productos y servicios de la empresa, que hacen perder clientes por defectos de materiales, mediciones, precios abusivos, servirles más y diferente de lo que han pedido

-las malas retribuciones y condiciones laborales de los trabajadores, no reconociendo las categorías profesionales, aumentando sueldos con cuentagotas, estrujando a cada uno según su situación personal (hijos, hipotecas, edad...)"

"Ya sé que firmasteis coaccionados renunciando a las elecciones sindicales. Ya sé que los trabajadores no me queréis pegar, como va diciendo Iván. El sí me quiere pegar, porque es como un niño caprichoso que está acostumbrado a salirse con la suya y si no se enrabieta.. y Iván y sus secuaces son peligrosos".

"Probablemente como vuestros contratos, y como los de todos los compañeros que dejaron la empresa amargados por Iván, por Mari Carmen y por sus muñecos".

"Muchos ojos vigilan ahora el despótico engendro explotador de Iván y Cía ...Inspectores de trabajo, sindicatos, jueces, policía... Problemas que sólo trae el modelo esclavista, abusón y fascineroso (sic) de la dirección."

"Ayuda a desenmascarar al tirano, colabora con las autoridades diciendo sin miedo la verdad".

En la parte inferior de panfleto se incluye la representación gráfica de un pedestal de mármol sobre el que reposan dos formas ovaladas de granito, con la siguiente leyenda: GIRMARBRES AL AMO. SUS COJONES.- Tamaño a escala real.

(Folio 190, testificales de D. Claudio y D. Pedro Jesús)

OCTAVO.- El actor ha presentado ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social denuncias contra la empresa en fechas 24- 1-2007, 14-2-2007, 21-2-2007 y 23-5-2007 (folios 59 a 64). Además del anterior procedimiento por despido, el actor entabló otro procedimiento judicial contra la empresa y tres sindicatos en materia de impugnación de laudo arbitral sobre procedimiento electoral. El demandante también tiene formulada reclamación extrajudicial en reclamación de cantidades. (folios 162, 163, 168 y 169)

NOVENO.- El demandante se presentó como candidato por la lista de UGT a las elecciones a representantes de los trabajadores celebradas el 12 de junio de 2007, no llegando a resultar elegido delegado de personal. (folios 212 a 214)

DECIMO.- El 27 de julio de 2007 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el 14-8-2007. (folio 13)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Hugo, frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que declara procedente su despido disciplinario, y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , como primer motivo de suplicación, interesa la revisión del contenido de los ordinales fácticos segundo, tercero, séptimo y octavo, así como la adición de un nuevo hecho probado décimo-primero.

Respecto de la modificación instada para el hecho probado segundo, denuncia el recurrente la existencia de discrepancia entre el contenido del documento obrante al folio 193 de las actuaciones y el que figura al folio 49, por cuanto en este último no se especifican los concretos insultos e injurias que se le imputan, impugnando la autenticidad del documento aportado por la empresa.

Esta supuesta discrepancia ya ha sido analizada por la sentencia de instancia, optando la juez "a quo" por una solución que es plenamente compartida por esta Sala, dado que al existir un reconocimiento expreso por parte del trabajador, ahora recurrente, de su condición de autor y distribuidor de la hoja impresa obrante al folio 190 de las actuaciones, difícilmente puede alegar con posibilidad de éxito que la imputación de la autoría de dicho panfleto le provoque indefensión de tipo alguno, de modo que no apreciándose error alguno en la valoración de prueba que ha realizado la Juez de instancia, debe mantenerse inalterado el contenido de dicho ordinal fáctico.

En cuanto al hecho probado tercero solicita el recurrente que se indique que la carta de despido no fue recibida por el mismo hasta el día 5 de julio de 2007, amparándose en el documento obrante al folio 200 de las actuaciones, pretensión que no puede ser atendida, habida cuenta que la carta de despido ha sido aportada por la empresa y figura a los folios 196 a 198, existiendo a continuación resguardo de remisión al domicilio del trabajador, en el que consta depósito a las 12,48 horas del día 29 de junio de 2007, (folio 199) y si bien es cierto que al folio 200 obra otro resguardo de fecha posterior, concretamente del 5.7.07, no consta a qué se corresponda dicho envío , por lo que debe mantenerse el redactado original del hecho probado en el que, dicho sea de paso, no se alude más que a la fecha de la carta de despido, no a la de recepción por el trabajador.

En relación con el ordinal fáctico séptimo, la pretensión del actor de que se sustituya la indicación de que repartió " hojas impresas redactadas por él tamaño folio y cuyo contenido se tiene por reproducido", por la indicación "propaganda electoral en una hoja impresa redactada por él", carece de todo fundamento, debiendo ser rechazada de plano la modificación, especialmente al constar reconocido por el propio interesado que las hojas que repartió entre los trabajadores y las colocadas en los parabrisas de vehículos estacionados son las aportadas y obrantes al folio 190, por lo que huelgan mayores consideraciones al respecto. Igualmente irrelevante es la descripción de parte del dibujo existente en dicha hoja impresa como "pedestal", al carecer de toda incidencia en una eventual modificación del sentido del Fallo.

Por último, respecto del contenido del ordinal octavo, pretende el recurrente que se indique la existencia de un acta de infracción, obrante a los folios 109 a 116 de las actuaciones, en relación con la comunicación a los promotores de elecciones sindicales del censo laboral, en enero de 2007, hechos éstos absolutamente ajenos a la litis, por lo que ninguna posibilidad de éxito puede tener la pretensión.

En cuanto a la incorporación de un nuevo ordinal décimo-primero , no cita el recurrente apoyo probatorio alguno para incluir la afirmación de que la empresa no puso en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores su expediente disciplinario , siendo indispensable conforme a las exigencias del artículo 194 de la LPL que se indique cuál es el elemento de prueba que acredita el error imputado al juzgador, requisito que incumple el recurrente y que, por sí solo, ya condena al fracaso su pretensión, por todo lo cual debe mantenerse íntegramente el redactado de hechos probados de la sentencia de instancia, con desestimación del motivo de revisión fáctica.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la infracción del artículo 105 del Convenio Colectivo estatal para las industrias extractivas y del vidrio, en el que se establece como garantía para los miembros del comité de empresa y para los delegados de personal, la apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.

Como acertadamente razona la juez de instancia, en caso de que fuera cierta esa falta de audiencia del delegado de personal, no existiría vicio alguno de nulidad del despido, por cuanto, las previsiones del artículo 105 del Convenio Colectivo no es más que una ampliación de los derechos de información del comité de empresa que regulan el artículo 64.1.7 y siguientes del ET , que se limitan a las sanciones impuestas por faltas muy graves, y el eventual incumplimiento de la comunicación al delegado de personal de la sanción impuesta al ahora recurrente, no tiene efecto alguno sobre la calificación del despido, siendo doctrina antigua, pero constante y reiterada, de la Sala IV del (sentencias de 26 de octubre de 1982, 12 de julio de 1988 ,14 de junio de 1988 ó 21 de marzo de 1991 ), que la falta de información al Comité de Empresa establecida en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y en los Convenios Colectivos para las faltas muy graves, como es la de despido, no determina la nulidad o improcedencia del mismo, sino únicamente la comisión de una infracción de tipo administrativo que podrá ser corregida en el ámbito de la administración, salvo que expresamente se estableciese otra consecuencia en el convenio colectivo, lo que aquí no sucede. En definitiva las causas de nulidad o improcedencia del despido tienen que ser anteriores y previas al mismo, mientras que los preceptos convencionales y legales se refieren a una obligación posterior al mismo y, en consecuencia, la omisión de las mismas no determina infracción de un requisito necesario para el despido, ya que se refiere a un acto posterior a aquél. Por tanto todo lo relativo a este extremo, no sólo excede del debate de las partes, sino que además resulta a la postre una cuestión irrelevante, puesto que carece de efectos sobre la calificación del despido.

TERCERO.- Con idéntico amparo procesal en el artículo 191 c) de la LPL , denuncia el recurrente la infracción del artículo 58.2 del ET y artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 114 y 115 de la LPL , por considerar que la empresa no ha probado la realidad de las faltas imputadas, así como por haber introducido en el acto de juicio imputaciones distintas de las alegadas en la comunicación extintiva.

Insiste nuevamente el recurrente en alegar indefensión respecto de la imputación de elaboración y distribución del panfleto obrante al folio 190 de las actuaciones, así como la supuesta alegación de tal falta, ex novo, en el acto de juicio, alegaciones todas ellas que, como antes hemos dejado expuesto, carecen de todo soporte fáctico; en primer término, el propio demandante y ahora recurrente ha reconocido que es el autor material del panfleto mencionado, así como que procedió a su distribución pública, de manera que el propio reconocimiento hace prueba más que suficiente de la realidad de la conducta que la empresa le imputa , siendo cabal conocedor el trabajador, desde el primer momento, de cuáles son las concretas conductas que se le imputan y que la empresa utiliza como soporte para su decisión extintiva, por lo que debe ser desestimado este motivo de censura jurídica, al no existir ninguna de las infracciones denunciadas.

Mayor trascendencia tiene la denuncia de infracción de los artículos 14, 20 y 28 de la Constitución Española, en relación con los artículos 2.1º d) de la LOLS y artículos 4 y 64 del ET , al considerar el demandante que su despido obedece exclusivamente a la voluntad empresarial de impedirle el ejercicio de sus derechos fundamentales , concretamente al desarrollo de la actividad sindical, libertad de expresión y de información, considerando que la decisión extintiva no es más que una represalia frente a las diversas denuncias formuladas por el trabajador.

Postula el recurrente la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, pretensión que ha sido totalmente desatendida en la instancia, sin que se haya hecho aplicación siquiera de la inversión de la carga de la prueba, al considerar que no existe indicio alguno de que la decisión extintiva empresarial guarde relación alguna con la voluntad de impedir, anular o mermar los derechos fundamentales del trabajador, apreciando la Juez de instancia que nos hallamos ante una sanción absolutamente procedente y proporcionada con la gravedad de la conducta observada por el trabajador.

Según consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, en el mes de enero de 2007 se produjo un primer despido, declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social n º 1 de los de Girona de 16 de abril de 2007 , dictada en procedimiento n º 135/2007, apreciándose que la decisión empresarial era una represalia frente a la convocatoria de elecciones sindicales por el trabajador, constando que en ejecución de dicha sentencia se procedió a la readmisión del trabajador el día 11 de mayo de 2007 ; asimismo, consta acreditado que el Sr. Hugo fue el encargado de presentar el preaviso de elecciones en la oficina de registro y que señalado el día 12.2.2007 para el inicio del mismo, en esa misma fecha se presentó escrito ante la Oficina Pública de Elecciones, firmado por la totalidad de la plantilla, renunciando por unanimidad a la promoción de elecciones sindicales, no llegando a constituirse la mesa electoral, todo lo cuál llevó al ahora recurrente a impugnar el proceso e instar procedimiento arbitral para que se emitiera laudo permitiendo la celebración de elecciones, laudo que se dictó el 23.2.2007 desestimando la pretensión del Sr. Hugo, que impugnó judicialmente esa decisión, recayendo sentencia el 2 de abril de 2007 , en el procedimiento 185/2007 , seguido ante el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Girona, confirmando la decisión arbitral.

Asimismo, consta que el trabajador instó incidente de ejecución por readmisión irregular en el procedimiento n º 135/2007, dictándose Auto en fecha 13 de julio de 2007 desestimatorio de tal pretensión.

Finalmente, también consta que el recurrente ha formulado diversas denuncias ante Inspección de Trabajo contra la empresa, entre enero y mayo de 2007.

No cabe duda de que existía un contexto conflictivo en el ámbito de la relación laboral que examinamos, dado que tras un primer despido declarado nulo, readmisión del trabajador con efectos de 11 de mayo de 2007, coincidiendo en esa misma fecha inicio de proceso de incapacidad temporal , hallándose el contrato suspendido y en tramitación el incidente de readmisión irregular, procede el trabajador a distribuir en las inmediaciones de la empresa, a la hora de salida de los trabajadores, unos panfletos cuyo contenido reproduce, parcialmente, el ordinal fáctico séptimo de la sentencia de instancia, defendiendo el trabajador que las manifestaciones contenidas en el mismo son una manifestación de su derecho fundamental a la libertad de expresión, de ahí que al fundarse el despido en el contenido de dicho escrito, nos hallemos ante una decisión que atenta contra el derecho a la libertad de expresión.

CUARTO.- No puede la Sala compartir la tesis del recurrente, habida cuenta que prescinde el mismo de los límites aplicables al derecho fundamental a la libertad de expresión, desconociendo la doctrina constitucional constante al respecto.

La libertad de expresión proclamada por el artículo 20 de la Constitución Española y por el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tiene un régimen jurídico que varía según prevalezca la divulgación de hechos o la emisión de juicios de valor de carácter subjetivo, pues mientras que en el primer caso se le impone constitucionalmente el requisito de veracidad, este atributo no es predicable de las opiniones personales, que podrán merecer calificativos de lo más diverso, pero no los de verdaderas o falsas. Sucede, sin embargo, que ambos supuestos no se presentan siempre nítidamente diferenciados, recordando nuestro TC, entre otras, en Sentencia 192/1999 , que «en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos. Por esta razón, procede examinar en primer lugar la veracidad de aquélla y, a continuación, la ausencia de expresiones formalmente injuriosas o innecesarias para la crítica que se formula (SSTC 6/1988 , 107/1988 , 59/1989 , 105/1990, 171 y 172 de 1990, 190/1992, 123/1993 , 178/1993, 76/1995, 138/1996 , 204/1997 , 1/1998 ), pues... el art. 20.1 CE ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos». La integración de esa doble perspectiva obliga, por tanto, a realizar un juicio ponderativo a fin de establecer si la conducta del recurrente se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión en cuyo ejercicio habría inferido la supuesta lesión a los intereses de la empresa, y para ello ha de atenderse a las circunstancias concurrentes, al contexto en que se producen las manifestaciones y a la finalidad perseguida por el mensaje.

A este respecto conviene recordar que el Tribunal Constitucional, ya en la primera oportunidad que tuvo de ocuparse del tema de la libertad de expresión en el contexto de las relaciones laborales (STC de 15-12-1983, núm. 120/1983 ), matizo los criterios del genérico deber de buen fe que, como parámetro delimitador del ejercicio de aquel derecho, impone el art. 7 del Código Civil indicando que «... resulta cierto que no cabe defender la existencia de un genérico deber de lealtad, con su significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no es acorde al sistema constitucional de relaciones laborales y aparece contradicho por la propia existencia del conflicto cuya legitimidad general ampara el texto constitucional».

Los limites derivados de los elementos fiduciarios propios del contrato de trabajo aparecen, incluso, más difuminados en la posterior sentencia de 19 de julio de 1985 al reconocer que «... ni las organizaciones empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de Empresa que establece el art. 38 CE legitima el que quienes prestan servicios en aquéllas por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional» (STC de 19-7-1985, 88/1985, F. jco. 2 ). Este discurso ha sido mantenido por el TC en sus más recientes resoluciones, así en la sentencia de 11 de noviembre de 2002, núm. 213/2002 , después de advertir que los derechos de información y libertad de expresión sobre materias de interés laboral y sindical, como instrumentos a través de los cuales se ejerce la acción sindical en la empresa, integran el contenido esencial del derecho fundamental de libertad sindical, añade (F. jco. 7º) que la modulación contractual «... no significa que exista un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues no resultaría acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales (SSTC 186/1996, de 25 de noviembre , F. 3; 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 1/1998, de 12 de enero, F. 3; 197/1998, de 13 de octubre , F. 2; y 241/1999, de 20 de diciembre , F. 4 ). Por este motivo, es preciso que, en casos como el presente, los órganos judiciales preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones del trabajador dimanantes del contrato de trabajo y el ámbito de sus derechos y libertades constitucionales, pues, dada la posición preeminente de éstos en el Ordenamiento jurídico, en cuanto proyecciones de los núcleos esenciales de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE ) y fundamentos del propio Estado democrático (art. 1 CE ), la modulación que el contrato de trabajo puede producir en su ejercicio ha de ser la estrictamente imprescindible para el logro de los legítimos intereses empresariales, y proporcional y adecuada a la consecución de tal fin (SSTC 6/1982, de 21 de enero , F. 8; 106/1996, de 12 de junio , F. 5; 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 1/1998, de 12 de enero, F. 3; 90/1999, de 26 de mayo , F. 3; 98/2000, de 10 de abril , F. 7; 80/2001, de 26 de marzo , F. 3, y 20/2002, de 28 de enero , F. 3 )».

En otras palabras, las limitaciones a las libertades de expresión y de información solo serán admisibles en la medida en que puedan interpretarse como medidas adecuadas y proporcionadas para la protección de algún otro bien que resulte relevante desde la perspectiva constitucional y siempre que, en la terminología del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , se trate de «una medida necesaria en una sociedad democrática»; en este sentido la STEDH de 29 de febrero de 2000 (TEDH 200090), asunto Fuentes Bobo c. España, considero que la libertad de expresión no sólo engloba las informaciones o ideas consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquéllas hirientes, chocantes o inquietantes.

La aplicación de esta doctrina al caso que examinamos nos lleva a coincidir plenamente con la juzgadora de instancia, en la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno, habida cuenta que el panfleto elaborado y distribuido por el ahora recurrente está plagado de expresiones difamatorias y atentatorias a la dignidad, ya no sólo del legal representante de la empresa, sino también de la esposa de éste, poniendo en entredicho la actuación empresarial, efectuando imputaciones delictivas a la misma, etc..., todo lo cual supera con creces los límites de la libertad de expresión, incidiendo así en una conducta laboral susceptible del más grave de los reproches, como acertadamente ha entendido la juzgadora de instancia, sin que exista el más mínimo indicio de vinculación de la decisión extintiva con las denuncias formuladas por el trabajador, como tampoco con las acciones judiciales llevadas a cabo por el mismo, de manera que la supuesta vulneración del derecho de indemnidad no es de apreciar ni siquiera de forma indiciaria, por todo lo cual debe ser íntegramente confirmada la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Hugo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Girona el día 13 de noviembre de 2007 en el procedimiento n º 659/2007. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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