Sentencia Social Nº 3120/...re de 2008

Última revisión
18/09/2008

Sentencia Social Nº 3120/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2792/2005 de 18 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3120/2008

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

RECURSO NUM. 2792/2005-MAF

Ilma. Sra. Doña ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Ilma. Sra. Doña PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002792 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Miguel en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000100 /2003 sentencia con fecha veintiuno de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El actor Don Juan Miguel nacido el 01/06/1937, que figura afiliado a la Seguridad Social Régimen Especial Agrario con el número NUM000 , presentó en fecha 21/06/2002 solicitud de prestación por jubilación, la cuál la fue denegada por resolución de la entidad gestora de fecha 18/11/2002 . Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, según lo dispuesto en el artículo 161.1 B), de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y la Disposición Adicional Octava número 1 , del mismo Texto, en relación con el artículo 28.2 del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto. Diferentes períodos entre el año 1.981 y 1.999".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 03/02/2003, que confirma la decisión impugnada.- TERCERO: El demandante figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social desde el 01/06/1967 hasta el 30/06/02. Se encuentra al descubierto durante los siguientes períodos: 02/81 a 12/82; 01/93 a 10/93; 12/93 a 12/93; 01/94 a 12/94; 03/95 a 06/95; 11/95 a 12/95; 01/96 a 01/96; 02/96 a 12/96; 01/96 a 12/97; 01/98 a 12/98; 01/99 a 12/99.- CUARTO: Por la unidad de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social se tramita Expediente Administrativo de Apremio contra el demandante Don Juan Miguel , por débitos a la Seguridad Social del período 0171993 a 12/2000 que asciende a la suma de 14.722,52 euros, que incluyen principal, recargo y costas del procedimiento, habiendo procedido al embargo de las cantidades o posibles créditos que la Agencia Estatal Tributaria tenga pendientes de entrega y los que se pudieran percibir hasta cubrir los débitos.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda promovida por DON Juan Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor tiene derecho al reconocimiento de la prestación de JUBILACION solicitada condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en la cuantía forma y efectos reglamentarios correspondientes."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

RECURSO NUM. 2792/2005-MAF

Ilma. Sra. Doña ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Ilma. Sra. Doña PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002792 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Miguel en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000100 /2003 sentencia con fecha veintiuno de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El actor Don Juan Miguel nacido el 01/06/1937, que figura afiliado a la Seguridad Social Régimen Especial Agrario con el número NUM000 , presentó en fecha 21/06/2002 solicitud de prestación por jubilación, la cuál la fue denegada por resolución de la entidad gestora de fecha 18/11/2002 . Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, según lo dispuesto en el artículo 161.1 B), de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y la Disposición Adicional Octava número 1 , del mismo Texto, en relación con el artículo 28.2 del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto. Diferentes períodos entre el año 1.981 y 1.999".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 03/02/2003, que confirma la decisión impugnada.- TERCERO: El demandante figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social desde el 01/06/1967 hasta el 30/06/02. Se encuentra al descubierto durante los siguientes períodos: 02/81 a 12/82; 01/93 a 10/93; 12/93 a 12/93; 01/94 a 12/94; 03/95 a 06/95; 11/95 a 12/95; 01/96 a 01/96; 02/96 a 12/96; 01/96 a 12/97; 01/98 a 12/98; 01/99 a 12/99.- CUARTO: Por la unidad de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social se tramita Expediente Administrativo de Apremio contra el demandante Don Juan Miguel , por débitos a la Seguridad Social del período 0171993 a 12/2000 que asciende a la suma de 14.722,52 euros, que incluyen principal, recargo y costas del procedimiento, habiendo procedido al embargo de las cantidades o posibles créditos que la Agencia Estatal Tributaria tenga pendientes de entrega y los que se pudieran percibir hasta cubrir los débitos.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda promovida por DON Juan Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor tiene derecho al reconocimiento de la prestación de JUBILACION solicitada condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en la cuantía forma y efectos reglamentarios correspondientes."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONALD E LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE A CORUÑA, en fecha 21 de febrero de 2005 , autos nº 100/03, y con revocación de la misma y desestimación de la demanda interpuesta por DON Juan Miguel debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONALD E LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE A CORUÑA, en fecha 21 de febrero de 2005 , autos nº 100/03, y con revocación de la misma y desestimación de la demanda interpuesta por DON Juan Miguel debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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