Sentencia SOCIAL Nº 3120/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3120/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 333/2017 de 30 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 3120/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102614

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7171

Núm. Roj: STSJ CV 7171/2017


Encabezamiento


1 Rº Suplicación 333/17
Recursos de Suplicación - 000333/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En València, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3120/2017
En el Recursos de Suplicación - 000333/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 001340/2014, seguidos
sobre cantidad, a instancia de Dª Rosana , asistida por el letrado D. Antonio V. Arolas Dorado, contra
SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, asistido por la letrado Dª Alejandra Siegrist De León, FONDO DE
GARANTIA SALARIAL y SWISSPORT SPAIN, S.A., asistido por el letrado D. Jose Alberto Rodriguez Llorente,
y en los que es recurrente la parte demandada SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimando la excepción de prescripción, invocada por las demandas y estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Rosana , frente a las empresas SWISSPORT HANDLING MADRID UTE y SWISSPORT SPAIN,S.A. debo de condenar y condeno a la demandada SWISSPORT SPAIN,S.A. a que pague a la demandante la cantidad de 4.063,42€ Salarial: 3.817,67€ No salarial: 245,75€ Con absolución de la empresa SWISSPORT HANDLING MADRID UTE.

Más el 10% de intereses por mora de los conceptos salariales.

Sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en caso de insolvencia de la empresa.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que la demandante Dña. Rosana , con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa SWISSPORT SPAIN,S.A., con una antigüedad de 17-6-02, con la categoría profesional de agente administrativo y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1947,90€.



SEGUNDO.- Que, la parte actora reclama a la empresa SWISSPORT SPAIN,S.A.,a la fecha de la extinción de la relación laboral por despido el 25-8-14 las siguientes cantidades, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal, los siguientes periodos: 21-8-12 al 28-6-13 y del 2-7-13 al 4-7-14) los siguientes importes: Vacaciones 2013 1515,60€ Vacaciones 2014 988,27€ Agosto 2014 1604,72€ (Plus transporte 89,21 Vestuario 79,50 Dietas 87,85) El finiquito emitido por la empresa a fecha 25-8-14, consta como desglose de liquidación, el siguiente: Salario base 382,04€ Plus transporte 51,47€ Vacaciones (35,46) 2520,48€ PP verano (26,25) -160,35€ Diferencia convenio 3,83€ Plus mto vestuario 45,87€ Plus dieta manutención 50,68€ Comp disponibilidad H-24 116,42€ Diferencia convenio fijas 259,37€ Retribución en especie 39,92€ Total 3.309,73€

TERCERO.- Que la carta de despido, fue remitida a la actora por la empresa SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, si bien, en la misma consta en la parte de abajo, el nombre de la empresa SWISSPORT SPAIN,S.A.,al igual, que en todas las nominas que obran como doc nº 4 a 30 de la parte actora y nº 1 a 12 de la empresa, en el finiquito(doc nº 13 empresa), certificado de empresa(doc nº 14 empresa) y en el expediente disciplinario del despido (Doc nº 16 a 21 empresa) .

CUARTO.- Que ambas empresas tiene el mismo domicilio C/Bahia de Pollensa, n.º 11 de Madrid, donde han sido citadas.

Que el CIF de la empresa SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, que consta en la demanda es B82553777, es el mismo que el de la empresa codemanda.

QUINTO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 21-11-14, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 31-10-14, frente a la empresa SWISSPORT HANDLING MADRID UTE., el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presenta el 19-12-14. La demanda frente a la empresa SWISSPORT SPAIN,S.A., se amplio en fecha 25-5-16.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SWISSPORT HANDLING MADRID UTE., habiendo sido impugnada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa Swissport Spain SA, la sentencia que la ha condenado a abonar a la actora la cantidad de 4.063,42 € más el 10% de interés por mora en los conceptos salariales, absolviendo a la también demandada Swissport Hanling Madrid UTE.

El recurso, que se impugna por la actora, se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS solicita la modificación de los hechos segundo, tercero y cuarto, ofreciendo texto alternativo para los mismo referido en el escrito de interposición del recurso, para modificar el nombre de la empresa a la que reclama la actora los conceptos que se determinan en el hecho segundo, el hecho tercero para explicar que solo el burofax fue enviado por la empresa absuelta como mero trasmisor, y para corregir en el cuarto el dato de que las mercantiles demandadas no tiene el mismo CIF como dice la sentencia.

La modificación solo será estimada en parte. Es un hecho admitido que la primeramente demandada es la empresa absuelta, al no acreditarse la condición, de empleadora de la demandante, y que luego se amplió la demanda contra la condenada, de donde no se desprende que lo reclamado por la actora lo sea a Swissport Hanling Madrid UTE, sino a su empleadora Swissport Spain SA, tal y como expresa el hecho segundo. Es irrelevante la redacción propuesta para el hecho tercero al quedar claro en la sentencia que el despido fue comunicado a través de la empresa absuelta. Y solo procede modificar el dato erróneo de que ambas empresas, como no podía ser de otra manera, tienen distinto CIF, aunque tampoco va a servir, como se verá, para cambiar el sentido del fallo.



SEGUNDO.- En censura jurídica por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el segundo motivo la infracción del art. 103.3 de la LRJS y del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar que los conceptos reclamados estaban prescritos al ampliar la demanda contra la verdadera empleadora, argumentando en resumen que la actora tenía datos suficientes para saber cual era la empresa para la que prestaba servicios que consta en sus nóminas y en todo el expediente disciplinario y el hecho de que la empresa absuelta hubiera comunicado la decisión extintiva no supone confusión de la actora sobre el particular a los efectos de aplicar el instituto de la prescripción según interesa, añadiendo que no hay norma que sustente la decisión adoptada en la sentencia, sin que sea de aplicación el art. 103.2 de la LRJS que se refiere al despido, cuando estamos ante una reclamación de cantidad y no sería aplicable ni por analogía al no concurrir los requisitos que la doctrina judicial ha señalado para su aplicación ( STSJ de Madrid de 18-3-2016 rec.

53/2016 .).

Se trata de determinar si han prescrito, tal y como se alegó en el juicio por la empresa recurrente, los conceptos reclamados en la demanda, que se refieren a las vacaciones de 2013 y de 2014 y el mes de agosto de 2014, teniendo en cuenta que la actora fue despedida el 25 de agosto de 2014 y estuvo de baja por IT los periodos 21-8-2012 al 28-6-2013 y del 2-7-2013 al 4-7-2014. La papeleta de conciliación y la demanda se formularon contra la empresa absuelta por falta de legitimación pasiva Swissport Hanling Madrid UTE, en fechas 21-11-2014 y 19-12-2014, y esta empresa espero hasta el señalamiento del juicio el 23 de mayo de 2016, para alegar que no era empleadora de la demandante, por lo que se solicito la suspensión del juicio para ampliar la demanda contra Swissport Spain SA que finalmente resultó condenada a abonar lo reclamado, alegando la excepción de prescripción e indebida acumulación, que también fueron rechazadas en la instancia. Dicen los hechos probados de la sentencia que, en efecto, la actora prestaba servicios para la empresa Swissport Spain SA; pero que la carta de despido fue remitida a la actora por la empresa Swissport Hanling Madrid UTE si bien en la misma consta en la parte de abajo el nombre de la empresa Swissport Spain SA, al igual que en todas las nóminas que obran en los documentos 4 a 30 de la parte actora y el nº 1 a 12 de la empresa, en el finiquito (doc. nº 13 de la empresa) certificado de empresa (doc. nº 14 de la empresa) y en el expediente disciplinario del despido (doc nº 16 a 21 de la empresa); que ambas empresas tienen el mismo domicilio en Madrid, donde han sido citadas, que el CIF es el mismo, lo que ha sido corregido, y que el acto de conciliación se intentó sin efecto contra la empresa Swissport Hanling Madrid UTE.

Pues bien, con estos datos, no podemos sino confirmar la decisión adoptada en la instancia que desestima la prescripción alegada en el juicio por la empresa empleadora, ya que siendo cierto que no es de aplicación el art. 103.2 de la LRJS previsto para otros supuestos y en los procedimientos de despido, también es verdad que la actora no ha hecho dejación de sus derechos demandando a la empresa Swissport Hanling Madrid UTE por confusión, confusión que no deshizo esta empresa al ser citada al juicio, ni en el previo intento de conciliación, siendo aplicable aquí la doctrina que vienen manteniendo los tribunales al aplicar este instituto «la prescripción extintiva, al ser una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que atiende a las pragmáticas consecuencias de dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, debe ser interpretada con criterio estricto», de manera que solo perjudique a quién, por su inactividad, haya hecho efectiva dejación de sus derechos' ( SSTS 02/12/02 -rcud 738/02 -; 07/06/06 -rec. 265/05 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 31/03/10 -rcud 1934/09 -). Y es que en el caso enjuiciado es obvio que las mercantiles demandadas tenían relación y no pusieron de su parte para deshacer la confusión que sufría la actora, que en todo momento ha mantenido su reclamación desde la demanda que fue dirigida contra su empleadora en el mismo momento en que se ceso su error, derivado además de la semejanza en la denominación de las empresas, siendo que además irregularmente la consignación y el deposito para recurrir, como pone de manifiesto la recurrida, se han efectuado por orden de trasferencia de una cuenta de la que se dice es titular la empresa Swissport Hanling Madrid UTE, lo que incluso podría dar lugar a la inadmisión del recurso.

En definitiva la sentencia debe ser confirmada y el recurso desestimado.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Swissport Spain SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.11 de los de Valencia, de fecha 29 de julio del 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0333 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.