Última revisión
16/04/2009
Sentencia Social Nº 3121/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 530/2009 de 16 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3121/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103383
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0037494
F.S.
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 16 de abril de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3121/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Romulo frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 565/2008 y siendo recurrido/a Juan Alberto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8-7-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Romulo contra Don Juan Alberto , debo absover al empresario demandado de las pretensiones en su contra formuladas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor Don Romulo (NIE NUM000 ) ha prestado sus servicios, para el empresario demandado Don Juan Alberto (NIE NUM001 ), dedicado a la construcción, con antigüedad desde el día 26 de marzo de 2.008, con categoría profesional de peón ordinario, y con salario mensual bruto incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.619,66 ? (encabezamiento y hecho primero de la demanda en los extremos no opuestos por el demandado en especial no oposición al salario y a la categoría profesional en el acto de juicio folio 24, en cuanto a la antigüedad interrogatorio en juicio del demandado folio 25 y soporte de grabación, en relación contrato de trabajo folio 26, hojas de salario obrantes a folio 27 que se da por reproducido).
SEGUNDO.- La empresa abonaba con retraso el salario y el actor desde el día 24 de junio de 2.008 no compareció en la empresa (contestación a la demanda en interrogatorio en juicio del demandado acto de juicio folio 24 y 25 y soporte de grabación).
TERCERO.- En fecha 2 de julio de 2.008 el actor remitió al empresario burofax, solicitando reconsiderara el despido del día 26 de junio de 2008 para la inmediata reincorporación o bien la entrega de la carta de despido, que no fue entregado al empresario demandado por "casa cerrada" (documental folios 28 y 29 e interrogatorio en juicio del demandado folio 25 y soporte de grabación).
CUARTO.- El actor presentó la papeleta de conciliación extrajudicial el día 4 de julio de 2.008, el intento conciliatorio sin efecto tuvo lugar el día 22 de julio de 2.008 y la demanda objetó de las presentes actuaciones fue presentada en fecha 7 de julio de 2.008 (documentos obrantes a folios 1 y 15).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador la sentencia del Juzgado, que desestimó la demanda origen de autos, por falta de prueba del alegado despido verbal.
Se plantea un primer motivo, por el que, al amparo del apdo. a) del artículo 191 LPL , se acusa infracción del artículo 97.2 LPL , solicitando la declaración de nulidad de la sentencia, alegando que contiene hechos probados que predeterminan el sentido del fallo.
El motivo no puede prosperar. Es cierto que, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia, el juzgador de instancia debe abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o de valoraciones jurídicas, puesto que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. El Juzgador, al construir el relato de hechos probados, ha de expresar la convicción sobre el hecho controvertido en unos términos que no impliquen la asunción de reglas jurídicas. Dicho en otras palabras, hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a hecho descrito en forma no meramente fáctica, que incorpora la regla jurídica determinante de la solución. Así, por ejemplo, si se pretende la condena del empresario al pago de 1000 euros por falta de abono del salario en un concreto mes y éste se opone alegando que ya lo pagó, no es un hecho predeterminante del fallo que el Magistrado, si llega a la convicción de que no se abonó, recoja en los hechos probados que al trabajador no se le ha satisfecho el salario de ese mes; en cambio, sí lo sería si la refleja diciendo que al trabajador se le adeuda el salario de dicho período.
Dice la parte recurrente que en el hecho probado segundo se contienen conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, cuando se afirma, por un lado, que la empresa abonaba con retraso el salario del actor y, por otro, que el día 24-6-2008 éste no compareció en la empresa. No podemos compartir la tesis de la recurrente, pues en dicho ordinal se realiza una pura descripción de hechos relativos a las circunstancias temporales de abono de salario y a la falta de personación del actor a su puesto de trabajo desde una fecha concreta, estando tales hechos desprovistos de calificación jurídica, por más que resulten bien relevantes para decidir la suerte del pleito. La calificación jurídica, que se realiza ponderando los datos fácticos conforme a la normativa aplicable, la realizó la Juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia, que no incurre por lo expuesto en el vicio denunciado. Otra cuestión es que el actor pueda legítimamente discrepar de tales hechos, en cuyo caso dispone del motivo suplicatorio previsto en el apdo. b) del artículo 191 LPL para revisarlos.
SEGUNDO.- Acude en efecto el recurrente a dicho cauce procesal, mas no para revisar el hecho probado segundo, sino el tercero, para el que postula redacción alternativa, que se ha de rechazar por instrascendente para la solución del recurso, pues el redactado alternativo no altera de modo sustancial el redactado original, siendo doctrina reiterada la de que las revisiones de hechos probados sólo pueden ser acogidas si las rectificaciones y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al Fallo, pues en caso contrario, por más que coincidan con lo probado, el motivo no será procedente. Y la revisión propuesta, aun admitida, carecería de relevancia para calificar y resolver la problemática litigiosa,
TERCERO.- El recurrente realiza seguidamente la censura jurídica de la sentencia de instancia en varios motivos, que por su conexidad analizaremos conjuntamente. Los argumentos jurídicos contra dicha resolución se resumen en que, por el resultado de las pruebas practicadas, habría quedado acreditado para el recurrente el despido verbal alegado en la demanda, cuya calificación ha de ser la de improcedencia, con los efectos inherentes a tal declaración.
La censura jurídica, que la Sala debe examinar a tenor de los hechos declarados probados, no puede prosperar. Según reiterada jurisprudencia en materia de prueba en el proceso laboral rige el principio del hoy derogado art. 1214 del Código Civil (STS 12-3-1987 , entre otras), si bien con las atenuaciones y casos de inversión de aquella carga en beneficio del trabajador, con remotos antecedentes en materia de reparación de siniestros de trabajo, extensivo a otras materias en virtud del principio protector de la legislación que esta especializada jurisdicción aplica e interpreta, es lo cierto que a más de esta inversión ha de tenerse muy presente que los principios "incumbit probario qui dicit non qui negat" y "negativa non sunt probanda", con sus consecuencias sobre la prueba de los hechos impeditivos y los extintivos, van siendo superadas, en lo social, no sólo en virtud del aludido principio protector, informador de esta rama del derecho, sino incluso en orden a las necesarias facultades de que debe estar investido el Juzgador, para el examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio. El carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a la distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual al actor le incumbe acreditar los hechos constituyentes de sus derechos, salvo aquellos supuestos excepcionales de que por su estructura sólo con grandes dificultades pudiera lograrse por el obligado y su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria. Al actor le incumbía en las presentes actuaciones, de conformidad con el art. 1214 del Código Civil (hoy 217 LEC/2000), la acreditación de los hechos que evidenciaran que, tal y como pone de relieve en su demanda, fue despedido verbalmente en fecha 26-6-2008. Problemática compleja, ya que cierto es que el empresario puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa y lo comunica al empresario en similares condiciones. Medios tienen ambas partes en nuestro ordenamiento jurídico para que, en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito, telegrama o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado; actos expresivos de que la voluntad de la parte es contraria a la que el adversario podía mantener por esa falta de prueba, como por ejemplo, siguiera acudiendo al trabajo en el caso del trabajador, etc.). En suma, tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante.
Por lo expuesto, el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.
En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En el caso de autos, la sentencia no ha tenido por acreditado el hecho del despido verbal. Y si bien es cierto que esta Sala, por ejemplo en la Sentencia de 17-1-2001 , ha suavizado las exigencias de la carga de la prueba al trabajador cuando el despido que ha de enjuiciarse es verbal, no es menos cierto que no cabe invertir dicha carga, ni en consecuencia exonerar de toda prueba al trabajador para entender acreditado el despido, pues el trabajador deberá al menos probar hechos coetáneos y posteriores de los que deducir la realidad del despido verbal invocado. Sin que la mera, y tardía remisión, de un telegrama a la empresa, seis días después de aquel en que se dice tuvo lugar el despido verbal, resulte suficiente por sí sola para acreditar el despido, tal y como razona con acierto la Juez "a quo", pues tal demora en la reacción del trabajador, junto a la falta de alegación y prueba de las circunstancias en que tuvo lugar el supuesto despido verbal, llevan a estimar como más verosímil la tesis del abandono del puesto de trabajo por el actor sostenida de contrario. En suma, no se muestra como irracional, ilógica o arbitraria la valoración probatoria realizada por la Juez "a quo", por lo que, incumbiendo la carga de probar el despido verbal al actor, debe correr con las consecuencias negativas derivadas de la falta de acreditación suficiente de tal hecho.
Finalmente, ha de señalar la Sala que la parte recurrente incurre en cierta confusión argumentativa cuando alega que no hay indicios inequívocos en autos para presumir que el actor ha abandonado su puesto de trabajo, olvidando con ello que en la demanda está imputando a la empresa un acto de extinción unilateral de la relación laboral a través de un despido verbal producido en una fecha concreta, y no un despido motivado por la creencia errónea de la empresa de haber dimitido el trabajador por su prolongada ausencia del trabajo, lo que son cosas bien distintas que parece confundir la parte recurrente. Si no se ha acreditado debidamente el despido verbal alegado en la demanda y objeto de los presentes autos, la consecuencia no puede ser otra que la desestimación de la demanda, de ahí que, resultando inapreciables las infracciones denunciadas en el recurso, cuya desestimación se impone, se haya de confirmar la sentencia del Juzgado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Romulo contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona, en el procedimiento número 565/08 , seguido en virtud de demanda de despido formulada por dicho recurrente contra Juan Alberto , y, en consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
