Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3121/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2384/2013 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3121/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102960
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4500
Núm. Roj: STSJ GAL 4500/2015
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. DE GALICIA, SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2012 0001334
402250
RECURSO SUPLICACION 0002384 /2013 MCR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2012
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Marcial
ABOGADO/A: LOURDES ALVAREZ ALVERTE
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, Vidal , Alfredo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002384 /2013, formalizado por el/la letrado D/Dª LOURDES
ALVAREZ ALBERTE, en nombre y representación de Marcial , contra la sentencia número 134 /13 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2012,
seguidos a instancia de Marcial frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS,
Vidal , Alfredo , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Marcial presentó demanda contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, Vidal , Alfredo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 134 /13, de fecha ocho de Marzo de dos mil trece
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Marcial , mayor de edad, presta servicios para la empresa ADIF, desde el día 2104-84, con la categoría profesional de factor de circulación de la, categoría 307. No pertenece a la Dirección de Operaciones Noroeste Segundo.- En reunión e fecha 23-09-11 se informó por la empresa al Comité de la creación de dos plazas de factor de circulación, una en Tu¡ y otra en Guillarei. La empresa ofertó dichas plazas a los factores excedentes, de Villagarcía y Lalín, no estando estos interesados en ocupar dichas plazas. Los factores excedentes de Redondela si las solicitaron.
Tercero.- A finales de septiembre/11 la empresa comunicó que dichos factores, Vidal y Alfredo serían acoplados en fecha 01-10-11, el primero en Tu¡, y el segundo en Guillarei.
Cuarto.- La empresa publicó un modelo de solicitud de traslado voluntario en el que consta que va dirigido exclusivamente a factores de circulación de la jefatura de Operaciones de Galicia en la provincia de Pontevedra. El actor presentó dicha solicitud que le fue desestimada.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marcial , contra la empresa ADIF, Vidal Y Alfredo , se absuelve a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marcial formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/6/13.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29/5/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por d Marcial contra la empresa ADIF, Vidal y Alfredo y absolvió a los mismos e las pretensiones en su contra deducidas .
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo en el cual denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO .-La representación procesal del actor interpone recurso de suplicación en base a un único motivo , amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el cual denuncia infracciones jurídicas , alegando vulneración del artículo 298 de la normativa laboral de RENFE ( título VIII ) norma marco de movilidad .alegando en esencia que la fórmula utilizada por la empresa para proveer plazas vacantes acudiendo a la movilidad forzosa prevista en el art 324 de la normativa laboral de RENFE , no se ajusta a la normativa vigente , no pudiendo la empresa , en su facultad de organización , cubrir las vacantes acudiendo a su libre arbitrio a la publicación de convocatoria o acudiendo a las otras dos vías permitidas por la normativa específica de RENFE ; alegando que la dirección de la empresa mantuvo una reunión con el comité provincial de la empresa en la que la representación de la empresa informa que ha creado dos plazas de factor de circulación una en Tui y otras en Guillarei , y afirma la representación de la empresa que su intención es reconvertir a factor de circulación a los dos factores excedentes en la estación de Redondela y si estos solicitan acoplamiento voluntario en las mismas como factor de circulación , o si alguno de los factores de circulación excedentes de Villagarcia y Lalin las solicitan voluntariamente tendrán preferencia .y estima la recurrente en definitiva que la empresa vulnero lo previsto en el art 238 de la normativa de renfe ya que no tuno en cuenta para la cobertura de las plazas vacantes de factor de circulación , las peticiones de factores de circulación de otras direcciones , posibilidad contemplada en dicho precepto cuando señala que ' a la convocatoria provincial podrán participar todos los trabajadores de la provincia donde se convoca independientemente de la unidad de negocio a que pertenezcan .
Pues bien para resolver la cuestión planteada en el presente recurso ha de partirse de los datos facticos que constan en el relato de hecho probados y que en esencia consisten en los siguientes: 1.- el demandante D Marcial presta servicios para la empresa ADIF desde el 21-4-1984 con la categoría profesional de factor de circulación de 1º categoría 307 . No pertenece a la dirección de operaciones noroeste .2.- en reunión de fecha 23-09-2011 se informó por la empresa al comité de la creación de dos plazas de factor de circulación una e Tui y otra en Guillarei . la empresa oferto dichas plazas a los factores excedentes , de Villagarcia y Lalin no estando estos interesados en ocupar dichas plazas, los factores excedentes de Redondela si las solicitaron .3.- a finales de septiembre de 2011 la empresa comunico que dichos factores Vidal y Alfredo serian acoplados en fecha 01-10-2011 el primero en Tui y el segundo en Guillarei .4.- la empresa público un modelo de solicitud de traslado voluntario en el que consta que va dirigido exclusivamente a factores de circulación de la jefatura de operaciones de Galicia en la provincia de Pontevedra . El actor presentó dicha solicitud que le fue desestimada .
Pues bien a la vista del relato factico la cuestión planteada estriba en determinar si el procedimiento seguido por ADIf para cubrir las dos vacantes de factor de circulación en Tui y Guillareis es o no correcto ; pues bien el artículo 238 de la normativa laboral de renfe regula uno de los cauces para la cobertura de vacantes , que es la cobertura mediante el concurso al que podrían acudir todos los factores de circulación a nivel nacional , pero lo cierto es que en la normativa laboral de RENFE y Adif se contemplan tres cauces distintos para la cobertura de plazas vacantes , a saber el de concurso , el de la asignación temporal, y el de asignación forzosa, y este último contemplado para el supuesto de que existiendo plazas vacantes en una determinada unidad de negocio -hoy direcciones - existan trabajadores declarados como excedentes -sin funciones concretas asignadas -en esa misma unidad o dirección de negocio u operativa.
Y lo cierto es que en el supuesto de autos resulta que desde un principio se crearon dos nuevas plazas de factor de circulación en la dirección de operaciones noroeste -con el objeto de asignar a esas dos plazas a trabajadores de la misma dirección de operaciones cuyos puestos de trabajo hubiesen sido declarados como excedentarios ; y efectivamente los trabajadores que finalmente fueron asignados a esas dos plazas , son trabajadores de la misma dirección de operaciones noroeste con puestos de trabajo declarados excedentes .
Siendo de señalar asimismo que el art 238 de la normativa laboral de ADIF señala las bases que han de regir las convocatorias , dentro del capítulo destinado a movilidad para la cobertura de puestos con carácter definitivo a través de concurso , título VIII norma marco de movilidad , y dentro de ese título VIII el capítulo III destinado a regular la movilidad forzosa establece en el art 324 que ' cuando existan razones organizativas, económicas , técnicas o de producción debidamente objetivadas y motivadas que lo justifiquen , los trabajadores cuyo puesto de trabajo no sea necesario para el funcionamiento del centro de trabajo al que estén adscritos , existiendo necesidad de cobertura en otros puestos de trabajo, podrán ser acoplados en los mismos por la empresa , tanto a través de reconversiones profesionales como en plazas de su categoría : en ambos caso el acoplamiento se realizará con el menor perjuicio posible para el trabajador , en función de la residencia del mismo ,y las necesidades de cobertura con las siguientes prevalencias : 1-el mismo municipio, 2. La provincia .
Y lo cierto es que la situación de los dos trabajadores que fueron asignados a la cobertura de los dos puestos de trabajo de nueva creación y por tanto vacantes, eran de excedentarios desde el año 2011 . Y perteneciendo a la misma subdirección de operaciones noroeste se procedido a la asignación de nuevos puestos , Siendo de señalar que entre las posibilidades que la normativa laboral de renfe y Adif contempla para cubrir la plantilla se encuentran las convocatorias , nacionales o provinciales , pero también cabe y esta regulado como se ha expuesto anteriormente la movilidad forzosa para asignar trabajadores excedentes en sus puestos de trabajo a nuevos puestos de trabajo vacantes o ya existentes que por jubilación u otra causa quedan vacantes ; y ello esta regulado en la normativa laboral de Adif sin contemplar preferencias entre acudir a unos u otros cauces , pero para la movilidad forzosa , como se ha dicho es preciso que el trabajador que se asigne a la vacante se encuentre reconocido excedente en su anterior puesto de trabajo y que sea de la misma dirección de operaciones como acontece en el supuesto de autos , pues las dos vacantes se cubren con dos trabajadores excedentes de la misma provincia ; por todo ello y al no haber incurrido la empresa en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil trece dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de Vigo en los autos nº 275/2012 seguidos a instancias del actor Dº Marcial contra Adif y otros sobre reconocimiento de derecho debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
