Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3121/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2894/2016 de 01 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 3121/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102617
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7174
Núm. Roj: STSJ CV 7174/2017
Encabezamiento
Rec. C/ Sent. núm. 2894/2016
Recursos de Suplicación - 002894/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3121/2017
En el Recursos de Suplicación - 002894/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-05-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000722/2014, seguidos sobre cantidad,
a instancia de Begoña , asistida por el Letrado D. Isidro Monteagudo López contra PORCELANAS LLADRO
SA, asistida por la Letrada Dª Clara Molina Pérez, NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS SAE, asistida por el Letrado D. Jorge E. Terol Castera y ATLANTIS COMPAÑIA
DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, asistida por la Letrada Dª Marina De Castro Diez y en los que es
recurrente PORCELANAS LLADRO SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN
OLMEDA FERNÁNDEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las empresas Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. E. y Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., debo estimar y estimo parcialmente la demanda de Dª Begoña de reclamación de cantidad frente a las empresas Porcelanas Lladró, S. A., Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. E. y Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. y, en su virtud, debo condenar y condeno a la empresa Porcelanas Lladró, S. A. a abonar a la actora la cantidad reclamada de 7.234,02 euros por diferencias del periodo de octubre de 2013 a agosto de 2015, inclusive ambos, absolviendo a las empresas Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. E. y Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. de los pedimentos deducidos en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. La actora Dª Begoña , trabajó para la empresa demandada Porcelanas Lladró, S. A., con la categoría profesional de oficial 1ª, antigüedad de 15 de noviembre de 1.974 y salario mensual con prorrata de pagas del grupo 4, nivel VIII. (Folios 1 a 3 de la actora).
SEGUNDO. En fecha 25 de septiembre de 2009, por la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, se dictó resolución en el expediente nº NUM000 , por la que se estimaba la solicitud de la empresa Porcelanas Lladró, S. A. de proceder a la extinción de un máximo de 220 trabajadores por causas económicas y de producción, en los términos del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas y que consta en el Acta Final del periodo de consultas entre la empresa y los representantes de los trabajadores, de fecha 11 de septiembre de 2009, el cual quedó incorporado como anexo específico a dicha resolución. (Folios 1 a 6 de Lladró y 4 a 13 de la actora).
TERCERO. En la cláusula primera del Acuerdo de 11-09-09 se reguló que: '...una vez que la Autoridad Laboral dictara la resolución correspondiente, la posibilidad de que cada trabajador pudiera optar entre la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización pactada (28 días /año con tope de 15 mensualidades) o bien novar el contrato para pasar a la situación de fijo discontinuo, en las condiciones que en dicha cláusula se establecen, de forma que dicha novación tendría una duración temporal limitada hasta el día 31-12-12, volviendo a la situación de fijo ordinario a partir del 1-1-13'. La actora optó por acogerse a la novación contractual temporal de su contrato de fijo a fijo discontinuo con efectos del día 19-10-09 a 31-12-12. (Folios 8 a 14 de la acora y 1 a 6 de Lladró).
CUARTO.
La actora, nacida el día 12 de septiembre de 1956, estaba incluida el Plan de Prejubilaciones, pactado en el Acuerdo de 11-09-09, con efectos iniciales del día 30 de septiembre de 2012 y que posteriormente se acordó con el Comité de Empresa su adelanto al 30 de junio de 2012, lo que se comunicó por la empresa a la actora en fecha 28 de octubre de 2011, por haber cumplido la edad de 56 años antes del 31 de diciembre de 2012.
A tal efecto a la actora se le repuso en su contrato fijo ordinario con efectos del 1 de junio de 2012, quedando extinguida la relación laboral el día 30 de junio de 2012. (Folios 11 a 25 de la actora).
QUINTO. La actora solicitó la prestación por desempleo que le fue reconocida con efectos del día 01 de julio de 2012, percibiendo un total de 9.341,48 euros en 2012; 10.416,40 euros en 2013 y 1.377,40 euros en 2014, en concepto de importe íntegro de la prestación y subsidio por desempleo. De dichos importes, el subsidio por desempleo lo percibió del 21 de octubre de 2013 al 07 de abril de 2014, con una base reguladora diaria de 17,75 euros, según resolución de 28 de octubre de 2013, habiéndose extinguido la prestación por desempleo en septiembre de 2013. Y por resolución de 16 de abril de 2014 se le denegó el subsidio por desempleo para mayores de 55 años por superar la renta de la unidad familiar el 75% del SMI, como consecuencia de haber superado sus dos hijos la edad de 26 años, el último de ellos, Luciano y Begoña , nacido el día NUM002 de 1988. La actora no percibió prestación, ni subsidio por desempleo con posterioridad. (Folios 26 a 34 de la actora).
SEXTO. En el acuerdo de 11 de septiembre de 2009, en el punto segundo, relativo a la Constitución de Plan de Prejubilaciones, apartado tercero se establece que: 'En dicho Plan se garantiza el 75 del salario neto del trabajador a la fecha de su prejubilación incrementado anualmente en un 2 por 100'. Y en el apartado tercero del mismo punto dos se establece que: 'No obstante la condición de fijo discontinuo del trabajador, el salario a considerar a efectos del Plan de Prejubilación será el correspondiente a jornada completa que corresponde al trabajador en el año natural en que se produzca la extinción, incluida la retribución variable que le hubiere correspondido en caso de no haberse reducido la jornada en virtud del presente Acuerdo'. (Folio 11 de la parte actora). SÉPTIMO.
La empresa demandada Porcelanas Ladró, S. A., con el fin de garantizar el salario fijado en el Acuerdo de 11 de septiembre de 2009, procedió a suscribir una póliza de seguro colectivo de rentas con las compañías de seguros codemandadas Nationale Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. y Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., estableciendo la participación mancomunada de las mismas en las prestaciones aseguradas a razón del 70% y 30%, respectivamente, póliza de seguro de grupo nº NUM001 . La empresa Lladró está al corriente en el pago a las aseguradoras. (Documentos: 1 de Atlantis; 2 a 4 de Lladró). OCTAVO. El salario neto mensual garantizado a la actora desde la extinción de la relación laboral, desde el 1 de julio de 2012, hasta la fecha límite de efectos del acuerdo, el día 12 de septiembre de 2017, fecha de cumplimiento de los 61 años de edad, 75% del salario neto de la trabajadora a la fecha de la prejubilación incrementado anualmente en un 2 por 100, fue: de 1.304,34 euros en 2012; de 1.330,42 euros en 2013; de 1.357,03 euros en 2014; de 1.384,17 euros en 2015; de 1.411,85 euros en 2016 y de 1.440,09 euros en 2017.
(Folio 35 de la actora). NOVENO. La empresa y, en su defecto, las compañías de seguros debían completar las prestaciones y subsidios por desempleo a percibir por la actora, estando los complementos financiados por subsidios solicitados y concedidos por las Administraciones Central y Autonómicas. A tal efecto las compañías de seguros entregaron a la actora, que lo firmó, el certificado individual de seguro nº 49, en el que se indican las cantidades que la actora debía percibir mes a mes durante la vigencia del Plan de Prejubilación. Dichos complementos figuran reproducidos en el hecho duodécimo de la demanda y, dada, su extensión se da por reproducido. Por la empresa demandada se informó igualmente a la actora de las cuantías mensuales que iba a recibir para completar el salario garantizado. (Folios 4, 5 y 6 de los autos; 15 y 19 de Atlantis; 5 de Nationale; 16 a 43 de la actora y documentos 3 y 5 a 7 de Lladró). DÉCIMO. La actora ha percibido las cantidades que figuran en el anexo individual nº 49 referido a la demandante, de la póliza de seguro de grupo nº NUM001 .
La demandante reclama las diferencias que resultan de percibir un subsidio por desempleo de cuantía inferior a la prevista en el anexo 49 de la póliza de seguro y de haber dejado de percibir el subsidio por desempleo en fecha 07 de abril de 2014, reclamando unas diferencias a su favor en el periodo de octubre de 2013 a agosto de 2015, fecha prevista de extinción del subsidio por desempleo, inclusive ambos, de 7.234,02 euros, según detalle que consta en el demanda y en escrito de ampliación de fecha de presentación 11 de marzo de 2016, los cuales se dan por reproducidos, sin que el cálculo de las cantidades reclamadas, haya sido objeto de debate, sólo su procedencia. (Folios 6, 7, 25 y 26 de los autos y 56 y siguientes de la actora). UNDÉCIMO. La empresa demandada Porcelanas Lladró, S. A., certificó a la actora en fecha 30 de junio de 2012 que la indemnización legal que le correspondía conforme al Estatuto de los Trabajadores ascendía a 26.846,15 euros, indicando que la cantidad de indemnización exenta conforme a la Ley 27/2009, ascendía a 93.961,52 euros y que la empresa había optado por no imputar a la actora la prima única satisfecha derivada del ERE nº NUM000 .
Y por la aseguradora Nationale Nederlanden se certificó el día 20 de agosto de 2013 que los pagos brutos acumulados a la actora iban a superar la indemnización de 26.846,15 euros de 20 días por año de salario, siendo la indemnización legal exenta correspondiente a la actora de 93.961,52 euros. (Folios 44 y 45 de la actora). DUODÉCIMO. La empresa demandada Porcelanas Lladró, S. A., en cumplimiento del Acuerdo de 11 de septiembre de 2009 con el Comité de Empresa, suscribió un Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social y la actora, en fecha 28 de febrero y 14 de agosto de 2013 para cubrir las cotizaciones de la demandante por jubilación hasta alcanzar la edad de 61 años. (Folios 49 a 55 de la actora). DÉCIMO
TERCERO. La parte actora presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 17 de junio de 2014, celebrándose el intento conciliatorio el día 30 de junio de 2014, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 04 de julio de 2014. En fecha 11 de marzo de 2016 la parte actora presentó una ampliación de su demanda de cantidad por un periodo diferente, según indicaba en su escrito inicial de demanda.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada PORCELANAS LLADRO SA, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la empresa demandada PORCELANAS LLADRÓ SA la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que, estimando parcialmente la demanda de Dª Begoña , la condenó a abonar a ésta la cantidad que indica por diferencias del periodo de 1-10-13 a 31-8-15 entre lo que se le abonó por la aseguradora y el salario neto garantizado, diferencia que se correspondía con lo dejado de percibir por el subsidio de desempleo denegado y absolvió a las codemandadas Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A. E. y Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.
Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica y termina suplicando Sentencia que, con revocación de la recurrida, la absuelva de los pedimentos de la demanda. Ha sido impugnado por la demandante, oponiéndose e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso solicita se añada un párrafo segundo al Hecho Probado Sexto del siguiente tenor: " Y en el punto segundo apartado quinto del referido acuerdo se establece que 'Los trabajadores que vayan a acceder a la prejubilación podrán permanecer inactivos hasta el agotamiento de la prestación que tuvieran reconocida, reincorporándose con carácter previo inmediato a la fecha en la que cumplan la edad requerida para prejubilarse a fin de que la prestación de desempleo del trabajador sea la máxima posible en el momento de acceso a la jubilación.'".
La STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08), así como otras muchas posteriores, dicen: " Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia." En nuestro caso la adición que se propone cumple todos los requisitos excepto el último, ya que resulta literalmente del Acuerdo de 11-9-09 obrante en el documento primero de la recurrente (en concreto resulta del folio 4 de su ramo, como también del folio 11 del ramo de la demandante), pero se considera irrelevante en cuanto que no permite variar el sentido del fallo como en el siguiente fundamento se verá y, por ello, no se accede a la revisión fáctica solicitada.
TERCERO.- En el segundo motivo se alega infracción de los artículos 1282 , 1283 y 1285 del Código Civil , considerando que la interpretación que del Acuerdo hace la sentencia recurrida en aplicación de los artículos 3 y 1281 del mismo cuerpo legal es simplista y desconoce los actos coetáneos y posteriores al Acuerdo, que la voluntad de las partes no podía alcanzar a algo no previsto y la interpretación sistemática del referido Acuerdo, destacando la relevancia de su apartado 2.5 que antes solicitó se adicionara porque de él estima resulta que la voluntad e intención de las partes al constituir el Plan era complementar la prestación de desempleo y el posterior subsidio, pero no la falta de percepción de los mismos, lo que confirma el acto posterior de no inclusión en las cuantías a abonar por la aseguradora, siendo conocedora la actora del importe de esas cuantías que le serían abonadas mensualmente para completar el salario garantizado. Así mismo, dice que las sentencias en que se apoya la recurrida, una del TSJ de Madrid de 29-10-14 y otra del TSJ de Andalucía Málaga de 5-12-13 no son aplicables por diferencias en sus supuestos y que, en cambio, si lo es la de este TSJCV de 1-2-00.
Nos encontramos, ante un Plan de prejubilaciones en base a Acuerdo de 11-9-09 alcanzado en ERE entre la empresa y la representación de los trabajadores, cuya cláusula o punto segundo dice: '2.1.Por la empresa se constituirá un Plan de Prejubilaciones para personas con 56 años cumplidos a la fecha del Acuerdo o que los cumplan hasta el 31 de diciembre de 2012, con una duración máxima de 5 años o hasta los 64 años de edad del trabajador. 2.2. Dicho Plan queda en todo caso supeditado a la obtención de las ayudas públicas, tanto de la Administración Central como de la Autonómica, siendo que en caso de no existir las mismas el Plan quedaría sin efecto. 2.3. En dicho Plan se garantiza el 75 del salario neto del trabajador a la fecha de su prejubilación incrementado anualmente en un 2 por 100. 2.4. No obstante la condición de fijo discontinuo del trabajador, el salario a considerar a efectos del Plan de Prejubilación será el correspondiente a jornada completa que corresponde al trabajador en el año natural en que se produzca la extinción, incluida la retribución variable que le hubiere correspondido en caso de no haberse reducido la jornada en virtud del presente Acuerdo. 2.5. Los trabajadores que vayan a acceder a la prejubilación podrán permanecer inactivos hasta el agotamiento de la prestación que tuvieran reconocida, reincorporándose con carácter previo inmediato a la fecha en la que cumplan la edad requerida para prejubilarse a fin de que la prestación de desempleo del trabajador sea la máxima posible en el momento de acceso a la jubilación. 2.6. El antedicho Plan de Prejubilaciones se llevará a cabo sin perjuicio de la suscripción por la empresa del Convenio Especial con la Seguridad Social al que hace referencia el art. 51 ET '.
La actora, que estaba incluida en el Plan, extinguió la prestación por desempleo en septiembre 2013 denegandosele el subsidio y en papeleta de conciliación de 17-6-14 reclama diferencias desde 1-10-13 extendiéndose luego en ampliación de demanda hasta 31-8-15, entre lo que se le abonó por la aseguradora y el salario neto garantizado, que se correspondía con lo dejado de percibir por el subsidio de desempleo denegado. Hay conformidad en la cantidad de la diferencia que es de 7.234'02 euros.
La cuestión estriba, efectivamente, en la interpretación del punto segundo apartado tercero del Acuerdo que ya hemos transcrito.
Hemos de partir de que, como dice la STS de 5-11-10 , con cita de otras muchas anteriores, "es doctrina constante de esta Sala que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos... es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'", así como que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes...' En el presente caso, además, ante la claridad del apartado en cuestión en la expresión e intención de las partes ('En dicho Plan se garantiza el 75 del salario neto del trabajador a la fecha de su prejubilación incrementado anualmente en un 2 por 100'), no es de apreciar la infracción alegada, habiéndose aplicado racional, lógica y correctamente los artículos 3 y 1281 del CC , sin tener que acudir a los preceptos siguientes.
Debe tenerse en cuenta que, como indica la STS de 18-5-10 , con cita de otras anteriores, "el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es 'el sentido propio de sus palabras' ( art. 3.1 CC ) y en la de los contratos el 'sentido literal de sus cláusulas' ( art. 1281 CC ) de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen 'la principal norma hermenéutica'.....las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical...".
Por lo demás, señalar que del conjunto de la cláusula en nada se condiciona la renta que se garantiza a prestación o subsidio de desempleo, sobre lo que, si así fuera, algo se tenía que haber dicho (así se hace en múltiples planes de prejubilaciones), no hablándose tampoco de 'complemento' (de ahí que no sea trasladable la STSJCV que se invoca por la recurrente, púes en ese caso se trataba de 'un complemento a las prestaciones del Instituto Nacional de Empleo'); que en modo alguno resulta del punto 5, cuya adición se calificó de irrelevante para variar el sentido del fallo; que lo que se garantizaba era lo indicado claramente en el punto 3 en cuanto que era la forma de indemnización por la extinción y que, por último, tampoco hay acto posterior que lo contradiga, no suponiendo el conocimiento por la trabajadora de las cuantías que iba a percibir por el seguro renuncia alguna a lo que le correspondiera por el Acuerdo del que traía causa.
En consecuencia y por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede acordar la pérdida de la consignación, así como la del depósito, constituidos para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, procede la imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso, para lo que se fijará prudencialmente (se tiene en cuenta la labor del escrito de impugnación) la cantidad para el Letrado impugnante.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por PORCELANAS LLADRÓ SA contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia , en autos 722/14 sobre CANTIDAD, siendo parte recurrida Dª Begoña , Nationale Nederlanden Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E. y Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., confirmamos la referida Sentencia.Se decreta la perdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado de la parte que ha impugnado el recurso la cantidad de 900 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2894 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
