Sentencia SOCIAL Nº 3122/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3122/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1090/2019 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 3122/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102952

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12469

Núm. Roj: STSJ AND 12469/2020


Encabezamiento


Recurso nº 1090/2019-B Sent. Núm. 3122/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 22 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3122/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Medio Ambiengte de la Junta de Andalucía contra
la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cádiz, autos nº 383/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Belarmino contra Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de enero de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Belarmino , con DNI núm. NUM000 , fue contratado como personal laboral, oficial de 2ª oficios, por la Agencia Andaluza del Agua, en virtud de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, desde el 29.01.2007. El código de RPT del puesto ocupado era NUM001 , sito en Barbate. En dicho contrato se indicaba que el objeto de la contratación era para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

Dicho contrato de trabajo finalizó en fecha 28.07.2007.

II.- En fecha 29.07.2007 fue contratado como oficial 2ª de oficios en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, por la Agencia Andaluza del Agua, ocupando en virtud de dicho contrato el puesto con código de RPT NUM002 , en Barbate, puesto que ocupó hasta el 09.11.2008.

En dicho contrato se indicaba que el contrato se celebraba para obra o servicio consistente en 'mantenimiento de instalaciones y labores propias de su explotación'.

III.- En fecha 10.11.2008 fue contratado de nuevo por la Agencia Andaluza del Agua como oficial 2ª oficios, en virtud de contrato de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, indicándose en la cláusula sexta del contrato que se celebraba 'para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva'. El código de puesto de RPT ocupado desde el 10.11.2008 es el NUM003 , puesto que continúa ocupando hasta el día de hoy, con centro de trabajo en Alcalá de los Gazules.

IV.- Tras la extinción de la Agencia Andaluza del Agua se produjo la adscripción de los puesto de trabajo de la extinta Agencia Andaluza del Agua a la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Cádiz.

V.- En fecha 10 de abril de 2017 el trabajador dirigió a la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente reclamación previa solicitando que se le reconozca que la relación laboral que une a las partes es indefinida, todo ello con las consecuencias legales y económicas derivadas del mismo.

VI.- Al trabajador le es de aplicación el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor del proceso viene prestando servicios por cuenta de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía desde el 1 de mayo de 2011, fecha en que se subrogó en la relación que le unía con la Agencia Andaluza del Agua en virtud de contrato suscrito el 10 de noviembre de 2008 bajo la modalidad de interinidad por vacante para cubrir un puesto de trabajo en Alcalá de los Gazules identificado con el código consignado en el contrato.

Vigente el referido contrato, el trabajador interpuso, el 8 de mayo de 2017, la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la pretensión de que se declare la naturaleza indefinida no fija del vínculo, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz que en fecha 22 de enero de 2019 dictó sentencia estimatoria fundando su pronunciamiento en que la duración del mencionado contrato había sobrepasado el plazo máximo de tres años establecido en el art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público

SEGUNDO.- I.- Contra la referida sentencia el Letrado de la Administración Autonómica se alza suplicación formulando un único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción de los arts. 15 del Estatuto de los Trabajadores, 4.2.b del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y 70.1 del EBEP, así como lo previsto en las sucesivas Leyes de Presupuestos.

II. - La cuestión planteada ha sido abordada reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, primero en la sentencia, de Pleno, de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17) y, después, en numerosas resoluciones, entre las que cabe citar la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada nuevamente en Sala General, sentando el criterio de que la relación laboral del trabajador interino por vacante no se transforma en indefinida por el mero hecho de que su duración rebase el umbral que establece el art. 70.1 del EBEP.

Para el órgano de casación social, dicho precepto hace referencia a 'la ejecución de la oferta de empleo público', no pudiendo entenderse 'en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.' Según señala el Tribunal Supremo, el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido cuando tiene una duración inusualmente larga y durante su vigencia la Administración empleadora no ha promovido ninguna actuación tendente a la cobertura reglamentaria de la plaza o a su amortización, supuesto en el que el mantenimiento de la contratación temporal carece de validez jurídica. En definitiva, la mera prolongación de la relación de interinidad por vacante durante un período superior a tres años no encuentra encaje en el concepto jurídico indeterminado y abierto que representa la 'duración inusualmente larga' y para su concreción es necesario analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la eventual complejidad de la convocatoria de la plaza, el comportamiento del empleador, la posible aplicación de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal durante la totalidad o parte de la vigencia de la relación, etc.

III.- Interesa resaltar que entre las resoluciones más recientes en las que la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha aplicado la doctrina referenciada se encuentran las emitidas en fecha 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2019 ( Rec. 2732/18 y 1986/18), 5 y 6 de febrero y 9 de junio (cinco) (Rec. 2246/18, 2726/18, 3163/18 3799/18, 4270/18, 4845/18, 5002/18), 10 de junio (tres) (Rec. 3550/18, 3706/18 y 4455/18), 15 de junio (cuatro) (Rec.

2737/18, 3543/18, 3562/18 y 659/19), 23 de junio, 25 de junio ( Rec. 2087/18 y 94/19) y 16 de julio (dos), (Rec.

1754/18 y 4827/18), todas ellas de 2020, conociendo de litigios en los que otros trabajadores interinos por vacante contratados por la Junta de Andalucía en distintas fechas de los años 2006 a 2012 ejercitaban similar pretensión a la aquí enjuiciada.

IV.- A la luz de los criterios fijados por el Tribunal Supremo, y a la vista de las concretas circunstancias del caso de autos, la censura que formula la Administración demandada debe prosperar por cuanto que: 1º) Frente a lo que sostiene la sentencia impugnada, la mera circunstancia de que el contrato de interinidad por vacante suscrito el 10 de noviembre de 2008 haya superado los tres años de duración no determina la transformación automática de la relación laboral temporal en indefinida no fija.

2º) En el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 la Junta de Andalucía estuvo sometida a la prohibición de incorporar nuevo personal, establecida en los siguientes preceptos: art. 3 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre.

3º) Lo anterior supone que en la fecha en que entró en vigor la referida prohibición, la duración de la relación mantenida por las partes era de tres años y dos meses, lo que atendiendo a las pautas establecidas por el Tribunal Supremo no puede considerarse una duración 'inusualmente larga' 4º) Desde que decayó la proscripción legal, el 1 de enero de 2016, hasta la presentación de la demanda rectora de autos, transcurrieron menos de 17 meses.

Las razones expuestas impiden apreciar un uso abusivo o fraudulento de la modalidad contractual de interinidad por vacante por parte de la Administración demandada, lo que conduce a estimar el recurso formulado, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda rectora de autos sin que dado el signo del recurso proceda imponer a la demandada las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz en los autos núm. 383/2017, seguidos a instancia de D. Belarmino frente a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en materia de Reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, revocando el pronunciamiento de instancia, desestimamos la demanda formulada por el actor y absolvemos a la ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.

No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 1090/2019-B Sent. Núm. 3122/2020 0
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