Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3123/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 14/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 3123/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012102650
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:7761
Encabezamiento
1 Proced. Única Instancia 14/12
Proced en Única Instancia - 000014/2012
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a catorce de diciembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3123/2012
En el Procedimiento en Única Instancia - 000014/2012,seguidos sobre despido colectivo, a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO PV, representado por el Letrado D. Javier Castro Serra y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE LA UGT PV, representado por D. Serafin contra SILIKEN MANUFACTURING SLU y SILIKEN S.A., asistidas por el Letrado D. Avelino Álvarez Casas habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de agosto de 2012 tuvo entrada en esta Sala de lo Social escrito de D. Virgilio , en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano y D. Serafin , en representación de la Federación de Industria de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano, interponiendo demanda sobre despido colectivo contra la empresa Siliken Manufacturing S.L.U., solicitando se declare la nulidad de la decisión extintiva de la empresa hecha efectiva el día 10 de agosto de 2012, o subsidiariamente se declare que dicha decisión no es ajustada a derecho, condenando a la mercantil a estar y pasar por esta declaración y por las consecuencias legales que se deriven de la misma, a los efectos legales oportunos.
SEGUNDO.-Se designó Ponente y se señaló fecha para los actos de conciliación y juicio el día 20 de noviembre de 2012, compareciendo la parte actora Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano representada por el Letrado D. Javier Castro Serra y Federación de Industria de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano representado por D. Serafin y la empresa demandada Siliken Manufacturing SLU y Siliken S.A., asistidas por el Letrado D. Avelino Álvarez Casas, dándose por intentado y celebrado sin efecto el primero de los actos, se celebró el juicio en el que las partes alegaron cuanto a su derecho convino y, tras la práctica de la prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.
PRIMERO.-En fecha 6 de julio de 2012, la empresa SILIKEN MANUFACTURING, S.L.U. comunicó a los representantes de los trabajadores la apertura del preceptivo periodo de consultas previo para la extinción de los 96 contratos de trabajo de una plantilla total de 254 trabajadores. Todo ello motivado por causas económicas, productivas y organizativas. (Conformes las partes).
SEGUNDO.-Desde el 6 de julio de 2012 se han venido manteniendo diversas reuniones, en concreto en fechas 6, 17, 20, 24, 26 y 30 de julio de 2012, y el 1, 3 y 6 de agosto en el seno del periodo de consultas. (Folios 100 a 153 de los autos).
TERCERO.-Dentro del plazo máximo de 30 días establecido para el periodo de consultas, se otorgó el documento de Acta de Final de Finalización del Consultas del Procedimiento Colectivo de Despido el día 6 de agosto de 2012 sin acuerdo (folio 157 a 160).
CUARTO.-Del contenido de las Actas de reunión Comité de Empresa debe resaltarse lo siguiente (folios 100 a 153 teniendo por reproducido el contenido de las expresadas actas):
1.- Que en el acta de 6 de julio de 2012 se hace entrega a la RTL de toda la documentación legalmente requerida relativa al Expediente de Regulación de Empleo donde se argumentan y matizan detalladamente los motivos de la Empresa para tomar esta medida, se listan los afectados y se concreta toda la información que da lugar al Expediente. Se informa al Comité que en el ERE hay 96 personas afectadas (folios 100 a 102).
2.- En el acta de 17 de julio de 2012 se interesa de la empresa que facilite las cuentas definitivas anuales de 2011 y el Plan de negocio 2012-2015 en la medida que la empresa pueda darlo a conocer, respetando aquellos puntos que puedan resultar confidenciales o estratégicos (folios 111 a 116).
3.- Por la empresa en el Acta de 26 de julio de 2012 se acepta la disminución de afectados en 21 personas, mantener el salario del personal afectado por la medida extintiva, si bien pone otras condiciones en el acta. El Comité de Empresa formula otra contra propuesta (folios 130 a 132).
4.- En el Acta de 1 de agosto de 2012 se hace entrega a la Representación Legal de los Trabajadores de un documento que contiene los pilares y líneas de actuación principales del plan de negocio, así como el Informe de Auditoria de cuentas anuales elaborado por PWC definitivo relativo a las cuentas anuales del año 2011 del que al inicio del periodo de consultas se les había hecho llegar un borrador, ahora ya consolidado y firmado por el equipo auditor, sin que haya cambio alguno respecto al borrador inicialmente entregado, más allá de la propia firma del auditor (folios 137 a 140).
5.- A lo largo de todas las Actas se producen por parte de los representantes de los trabajadores peticiones de aclaración y explicación sobre diversas cuestiones que interesan del ERE a los que la empresa responde por medio de los empleados de la mercantil que ocupan los puestos adecuados para dar respuesta a las peticiones formuladas.
QUINTO.-La empresa ha entregado a los Representantes legales de los Trabajadores: a) Memoria explicativa de las causas del procedimiento de despido colectivo fundado en causas económicas, organizativas y productivas. b) Informe Técnico justificativo de la existencia de perdidas previstas y un Informe Técnico acreditativo de la concurrencia de causas organizativas y productivas. c) Listado que incluye el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la medida colectiva, junto a un documento en el que se especifican los criterios de designación concretos para determinar dicho listado de trabajadores afectados y junto a otro en el que motiva la afectación de los representantes de los trabajadores. d) Listado que contiene el número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año y e) Periodo durante el cual se irían produciendo las extinciones (CD obrante al folio 49).
SEXTO.-La empresa ha cumplido con las comunicaciones a la Autoridad Laboral y al Comité de Empresa en cuanto a la decisión final en el caso de que el periodo de consultas finalice sin acuerdo (Folios 157, 163).
SEPTIMO.-La sociedad Siliken Manufacturing S.L.U. se encuentra inmersa en una situación económica negativa en base a la evolución mostrada por el Balance de Situación y por la Cuenta de Pérdidas y Ganancias desde el ejercicio 2009 al 2011 y en especial en lo referente al último ejercicio cerrado 2011 del que se deduce la existencia de pérdidas actuales 16,2 millones de euros en el año 2011 y previstas de 7,7 millones de euros para el año 2012, así como un descenso en la cifra de ingresos por ventas del 21,7 % en el ejercicio 2011 y nueva caída estimada del 26,8 % en el año 2012. Los gastos de personal de la sociedad han disminuido en términos absolutos, gracias a las medidas de reducción adoptadas en el periodo, pero a pesar de ello siguen siendo un 8,8 % de los ingresos. La situación negativa de la sociedad se consolida como crisis estructural y no como simple coyuntura adversa. No se ha producido trasvase de resultados o compensación de los mismos por operaciones inter grupo, en perjuicio de la sociedad Siliken Manufacturing S.L.U. (Dictamen Pericial Sr. Aurelio Doc. Nº 7 documental parte demandada).
OCTAVO.-Los resultados después de impuestos de la empresa Siliken Manufacturing S.L.U. a 31 de diciembre de 2009 eran negativos de -881 miles de euros. En el año 2010 a 31-12-2010 el resultado negativo era de -2,00 miles de euros y de -16.227,00 miles de euros en 2011. Los ingresos se han visto reducidos de manera constante y continuada. Las pérdidas que se han producido en el ejercicio 2011 tienen carácter real y no se deben a meros ajustes contables. La existencia de operaciones intergrupo no tienen un efecto negativo sobre los resultados de la sociedad. ( Dictamen Pericial Don. Aurelio Doc. Nº 7 documental parte demandada).
NOVENO.-Los datos del Grupo Siliken arrojan lo siguiente: El resultado del Grupo en el ejercicio 2011 ha totalizado una cifra de 45,6 millones de pérdidas. Los avances de resultados del Grupo para el ejercicio 2012 confirman las pérdidas en más de 12 millones de euros. ( Dictamen Pericial Don. Aurelio Doc. Nº 7 documental parte demandada).
DECIMO.-En escrito de fecha 10 de agosto de 2012 la empresa demandada comunica a la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia la finalización del periodo de consultas para la extinción de los contratos de trabajo con el resultado de sin acuerdo y remite la relación de empleados de un total de 90 a los que se aplicara la medida de extinción, a los que se les aplicará una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, produciéndose las extinciones de contratos paulatinamente hasta el próximo día 31 de diciembre de 2012, ofreciendo la empresa un Plan de Recolocación sufragado por la empresa a través de una empresa de recolocación autorizada, de duración no inferior a seis meses y que incluye una serie de medidas de formación y orientación profesional, atención personalizada al despedido y búsqueda activa de empleo (folios 97 a 99 de los autos). En el folio 161 de los autos figura el listado de los 90 trabajadores afectados.
UNDECIMO.-A los folios 124 a 126 de los autos figura la Auditoria realizada a la empresa Siliken Manufacturing S.L.U. correspondiente al año 2011 por PricewaterhouseCoopers Auditores, S.L., que conocían los representantes de los trabajadores. En la prueba documental aportada por la empresa demandada, como documento nº 6 se contienen el Informe de Auditoria Cuentas Anuales Consolidadas al 31 de diciembre de 2011 e Informe de gestión del ejercicio de 2011 correspondientes a Siliken, S.A. y Sociedades Dependientes y el Informe de Auditoria Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2011 e Informe de gestión del ejercicio de 2011 correspondientes a Siliken Manufacturing S.L. (Sociedad Unipersonal).
DUODECIMO.-La inclusión de miembros del Comité de Empresa en el Expediente, se debe a que estaban asignados a las líneas que desaparecen. Al final fueron excluidos los representantes de los trabajadores de los afectados por el proceso. Se han cerrado los centros de Rumania, Canadá y México y la causa del cierre de Valencia obedece a que se producían módulos por debajo del precio de venta. (Prueba testifical).
DECIMOTERCERO.-Por la Inspección de Trabajo se emitió informe. Por la Inspección de Trabajo se emplazó a la mercantil para que compareciera en las dependencias de la Inspección de Trabajo el día 3 de septiembre de 2012 en compañía de los representantes de los trabajadores. En el informe de la Inspección se indica que la mercantil manifestó que los representantes de la entidad se encuentran de vacaciones y no comparecerá. (Folios 51 a 55 y 168 a 172)
DECIMOCUARTO.-En el documento nº 10 de los aportados por la empresa demandada se certifica por la RRHH de la empresa Siliken Manufacturing S.L.U. que en fecha 22 de agosto de 2012 se recibió en las instalaciones de la Empresa fax citación de la Inspección de Trabajo de Valencia para la citada empresa para que se presentara en las instalaciones de la Inspección en fecha 3 de septiembre de 2012 a las 10,30 horas, y por parte de la empresa se solicitó cambio de fecha de la cita evitando el periodo comprendido entre el 30 de agosto y el 7 de septiembre, lo que se efectúo por fax remitido el día 27 de agosto de 2012, que reitero la solicitud de cambio de fecha de forma verbal.
DECIMOQUINTO.-Listado de los trabajadores afectados por el despido colectivo:
Nombre Apellido_1 Apellido_2
Araceli
Felicisimo
Camino
Cecilia
Crescencia
Eloisa
Estefanía
Hugo
Inocencia
Lina
Margarita
Paloma
Sabina
Soledad
Virginia
María Angeles
Romualdo
Segismundo
Teodulfo
Juan María
Pedro Antonio
Cipriano
Covadonga
Erica
Fidela
Laura
Marcelina
Micaela
Ofelia
Raquel
Sandra
Tatiana
Zulima
María Consuelo
Agueda
Angelina
Bernarda
Carolina
Custodia
Eufrasia
Florinda
Isidora
Lorena
Marina
Higinio
Isidoro
Penélope
Rocío
Sonsoles
Lorenzo
Zaira
María Virtudes
Ángela
Octavio
Benita
Catalina
Dulce
Valentín
Irene
Lorenza
Melisa
Olga
Regina
Sara
Vanesa
Luis Francisco
María Dolores
Amparo
Begoña
Casilda
Delia
Estibaliz
Frida
Juana
Manuela
Montserrat
Pura
Serafina
Marí Luz
Adelaida
Braulio
Asunción
Daniel
Coral
Eleuterio
Eusebio
Felipe
Gracia
Leticia
Ignacio
RELACIÓN NOMINATIVA TRABAJADORES AFECTADOS
En el folio 161 de los autos figura el listado de los 90 trabajadores afectados.
Fundamentos
PRIMERO.-La enumeración de los hechos probados que anteceden han sido obtenidos de cada uno de los medios de prueba que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El relato fáctico, así conformado, constituye la premisa fáctica de la que parte el análisis de las cuestiones jurídicas planteadas que a continuación se exponen, consistentes en el examen del cumplimiento de los requisitos formales y de la concurrencia de las causas alegadas por la empresa para proceder a adoptar la medida de despido colectivo.
SEGUNDO.-Se interesa la declaración de nulidad de la decisión extintiva de la empresa hecha efectiva el día 10 de agosto de 2012 basada en varias alegaciones. La primera referida -según CCOO- a que estaban incluidos representantes de los trabajadores en la lista de trabajadores afectados por el ERE, aunque al final se les excluye, y que durante el mes que duró el proceso de negociación se indicó por la empresa que la nómina del mes de julio se pagaría con retraso, que no se han tomado medidas por la empresa para atenuar los despidos y según UGT el propio convenio habla de flexibilidad horaria, que no se ha aplicado nunca y debieron de agotarse todas las medidas antes de llegar al ERE. Cuestiones todas ellas que no pueden incidir para la declaración de nulidad interesada por cuanto no fueron objeto de alegación en el escrito de demanda y se efectúan por primera vez en el acto del juicio. Pero además debe tenerse en cuenta que si bien en la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 2012 , que cita la parte actora, se indica que constituye una presión intolerable que vicia el periodo de consultas el impago selectivo de salarios y constituye un trato peyorativo que no podía tener más que la finalidad que forzar la conformidad de los representantes de los trabajadores, presionados por el impago de los salarios a sus compañeros, no obstante en el presente caso, no debe olvidarse, que junto con la apertura de periodo de consultas para iniciar Expediente de Regulación de Empleo también se abrió el periodo de consultas para la Modificación Sustancial de condiciones de trabajo con las modificaciones económicas que en las Actas se expresan, y que atendido el contenido de las Actas levantadas por las reuniones habidas entre las partes, en modo alguno se trasluce que las incidencias sobre el salario constituyeran un medio de presión sobre la representación de los trabajadores, ni consta que estos se sintieran afectados por ello. Y lo mismo cabe predicar del hecho de que determinados representantes de los trabajadores estuvieran incluidos en el listado de trabajadores afectados por el ERE dado que este extremo en el contenido de las Actas no aparece como algo que incida presionando sobre los mismos o sobre los representantes negociadores, máxime si la empresa los suprimió del listado.
TERCERO.-En el escrito de demanda se alega para que se declare la nulidad de la decisión extintiva de la empresa que está ha incumplido sus deberes de entrega de la documentación a la representación legal de los trabajadores, por cuanto existiendo un Plan de Negocio 2012-2015 en que se deben reflejar previsiones y datos que incidan decisivamente en la valoración de los despidos, del mismo no se ha dado traslado a la representación legal de los trabajadores, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados, alegando la empresa el carácter confidencial de tal documento. Considerando que tal documento es encuadrable en la documentación reflejada en el artículo 6.3 del Real Decreto 801/2011 que aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación en materia de traslados colectivos.
En el presente supuesto resulta que la empresa ha entregado a los representantes legales de los trabajadores toda la documentación establecida en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , en concreto a) Memoria explicativa de las causas del procedimiento de despido colectivo fundado en causas económicas, organizativas y productivas. b) Informe Técnico justificativo de la existencia de pérdidas previstas y un Informe Técnico acreditativo de la concurrencia de causas organizativas y productivas. c) Listado que incluye el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la medida colectiva, junto a un documento en el que se especifican los criterios de designación concretos para determinar dicho listado de trabajadores afectados y junto a otro en el que motiva la afectación de los representantes de los trabajadores. d) Listado que contiene el número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año y e) Periodo previsto durante el cual se irían produciendo las extinciones. El cumplimiento de lo exigido en tal precepto al que se remite el artículo 124.11 párrafo tercero de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social impide la declaración de nulidad.
No obstante, aunque se admita que determinados artículos del Real Decreto 801/2011, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo, sigan vigentes tras la publicación de la Orden ESS/487/12 sobre vigencia transitoria de determinados artículos del precitado Reglamento, se trata de una norma de desarrollo de los expedientes de regulación de empleo autorizados por la Autoridad Laboral y actualmente el artículo 51 del E.T . ya determina las exigencias y contenido a aportar y por lo tanto debe estarse a las exigencias del citado art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , y esos requisitos son los que el Tribunal debe comprobar que se cumplen a los efectos de la declaración de nulidad. No obstante, aunque se entendiera que deben ser atendidas las exigencias de documentación del RD 801/2011, también han resultado cumplidos los requisitos del art. 6 y 7 del mencionado Real Decreto, se ha incluido la Memoria explicativa de las causas y demás requisitos, discrepando las partes respecto de la necesidad de aportar el Plan de Negocio para el periodo comprendido entre los años 2012 a 2015. A propósito de esta exigencia debe tenerse en cuenta que en el Acta de 1 de agosto de 2012 se hace entrega a la Representación Legal de los Trabajadores de un documento que contiene los pilares y líneas de actuación principales del plan de negocio, por lo que la empresa cumplió con tal exigencia. No obstante debe tenerse en cuenta que tal documentación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del E.T . y lo establecido en el Real Decreto 801/2011 tampoco seria preceptiva su aportación, atendidos la memoria y los informes a los que alude el art. 6 y 7 del RD citado.
CUARTO.-También se alega en el escrito de demanda que la empresa incurre un fraude en su comunicación extintiva de 90 contratos de trabajo, cuando a la finalización del periodo de consultas había fijado una postura final y definitiva en la que decidía reducir el número de extinciones a 69 trabajadores, considerando que ello vincula a la empresa y no puede efectuar 90 extinciones.
En el presente supuesto no se aprecia fraude, el cual que no se presume sino que debe probarse, ni que la empresa haya incumplido la buena fe en la negociación, por cuanto atendido el contenido de las actas de las reuniones se observa que si que ha existido un proceso negociador en el que por la empresa se ha atendido las peticiones del Comité de Empresa en la medida en que resultaba posible ser realizables por la empresa, se han discutido las posibilidades de reducir los despidos colectivos, llegándose a ofrecer una disminución importante, a cambio de determinadas contrapartidas, se ha tratado de reducir las consecuencias de los despidos acudiendo a un Plan de Recolocación, así como a ofertar una Bolsa de Trabajo (Acta de fecha 26-7-2012, folio 131). En definitiva atendido el contenido de las Actas se observa que por parte de los representantes de los trabajadores se producen peticiones de aclaración y explicación sobre diversas cuestiones que interesan del ERE a los que la empresa responde por medio de los empleados de la mercantil que ocupan los puestos adecuados para dar respuesta a las peticiones formuladas. Tampoco se aprecia mala fe en la empresa por la circunstancia de haber planteado y negociado el ERE en periodo de vacaciones, por el hecho de que hubiera algunos miembros del Comité de Empresa de vacaciones, dado que los Representantes Legales de los Trabajadores han asistido a las reuniones y no consta que ello haya incidido en las mismas.
También debe tenerse en cuenta que el deber de negociar no obliga a pactar necesariamente, y si bien durante el periodo de consultas la negociación producida se encamina a la consecución de un acuerdo y se intenta aproximar las posturas, ofreciéndose soluciones o fórmulas con el objeto de fijar una postura final, si ésta no llega a producirse o producida no es aceptada, no queda la empresa vinculada por los ofrecimientos efectuados para conseguir el acuerdo y dado que en el presente supuesto no se alcanzó el acuerdo final no quedaban las partes vinculadas a las propuestas intermedias ofrecidas y por lo tanto no quedó consolidada la reducción del número de extinciones de puestos de trabajo formuladas a lo largo del proceso.
QUINTO.-Considera la parte actora que ha existido una actuación discriminatoria por parte de la empresa por la afectación de la medida extintiva, que incide de manera sustancial, puesto que por lo menos 12 personas asignadas a la línea automática, tras quedar embarazadas, tras el parto o tras la solicitud de reducción de jornada por cuidado de hijos quedaron reubicadas en la línea manual y hoy se ven afectadas por la extinción.
Si bien las reglas de prioridad en la permanencia en la empresa previstas legal o convencionalmente, o establecidas en el acuerdo adoptado en el periodo de consultas, deben abordarse a través del procedimiento individual que regula el apartado 11 del artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , conforme dispone el apartado segundo del mismo artículo, no obstante debe tenerse en cuenta que por la parte actora no se plantea de forma directa y clara que ello pueda suponer una vulneración de derechos fundamentales, pero habiéndose alegado discriminación también debe recordarse que en estos supuestos se hace necesario la aportación de indicios razonables que funden la alegación, sin que sea suficiente la mera alusión de vulneración del derecho fundamental. En el presente caso no se acredita indicio de vulneración en la actuación de la empresa, que conlleve a la inversión de la carga de la prueba. Habiéndose producido la afectación de trabajadores por parte de la empresa en función de prestar servicios en las líneas de producción afectadas, sosteniendo la empresa que las líneas manuales permiten una mayor flexibilidad en las jornadas a sus trabajadores y en función de esa mayor flexibilidad horaria la empresa a las personas que solicitan reducción de jornada por guarda legal de un menor a cargo las recolocó en tales líneas manuales para no ver interrumpido el proceso de producción y poder atender las personas afectadas su concreta circunstancia personal, lo que no fue cuestionado en su momento por las trabajadoras afectadas, ni consta hayan cuestionado tal adscripción como vulnerador de derechos fundamentales o discriminatorios, por lo que la alegación de la parte actora debe decaer.
SEXTO.-Para analizar si concurren las causas que dan lugar a extinguir los contratos de trabajo debe partirse de los hechos declarados probados y de estos resulta que la sociedad Siliken Manufacturing S.L.U. se encuentra inmersa en una situación económica negativa en base a la evolución mostrada por el Balance de Situación y por la Cuenta de Pérdidas y Ganancias desde el ejercicio 2009 al 2011 y en especial en lo referente al último ejercicio cerrado 2011 del que se deduce la existencia de pérdidas actuales 16,2 millones de euros en el año 2011 y previstas de 7,7 millones de euros para el año 2012, así como un descenso en la cifra de ingresos por ventas del 21,7 % en el ejercicio 2011 y nueva caída estimada del 26,8 % en el año 2012. Los resultados después de impuestos de la empresa Siliken Manufacturing S.L.U. a 31 de diciembre de 2009 eran negativos de -881 miles de euros. En el año 2010 a 31-12-2010 el resultado negativo era de -2,00 miles de euros y de -16.227,00 miles de euros en 2011. Los ingresos se han visto reducidos de manera constante y continuada. Las pérdidas que se han producido en el ejercicio 2011 tienen carácter real y no se deben a meros ajustes contables. La existencia de operaciones intergrupo no tienen un efecto negativo sobre los resultados de la sociedad.
Por otro lado, los datos del Grupo Siliken arrojan lo siguiente: El resultado del Grupo en el ejercicio 2011 ha totalizado una cifra de 45,6 millones de pérdidas. Los avances de resultados del Grupo para el ejercicio 2012 confirman las pérdidas en más de 12 millones de euros.
Siendo así que en el presente supuesto la empresa solicitante forma parte de un grupo de empresas deberá atenderse a la situación económica del Grupo al que pertenece la empresa para comprobar si efectivamente concurre la causa económica en el Grupo de Empresas, y de lo actuado se desprende que tanto el Grupo como la empresa individual demandada han generado pérdidas trascendentes en el año 2011 y se confirma la pérdida para el año 2012 en las cuantías que se indican en los precedentes hechos, todo lo cual permite afirmar que concurre en el presente supuesto la causa económica alegada para la amortización de puestos de trabajo del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el RDL 3/2012, de 10 de febrero. Sin que a ello obste el volumen de negocio de las mercantiles, ni tampoco los préstamos concedidos, ya que lo determinante son los resultados negativos con un nivel de pérdidas muy elevado en el Grupo y en la mercantil demandada. Situación esta que por si sola justifica la extinción colectiva de contratos y permite declarar ajustada a derecho la decisión adoptada por la empresa al haberse acreditado la concurrencia de esta causa, lo que haría innecesario el análisis de las demás causas alegadas adicionalmente. No obstante respecto de las mismas, causa organizativa y productiva, con las que también se pretende justificar los despidos colectivos llevados a cabo por la empresa y que deben concurrir en ella y no en el Grupo, debe tenerse en cuenta que no resultan debidamente acreditadas estas causas, porque el Dictamen Pericial aportado por la empresa se circunscribe a las causas económicas, sin que aporte nada claro sobre las otras causas y los planteamientos que la propia empresa efectúa en su Memoria e Informe técnico carecen de la objetividad necesaria al tratarse de medios elaborados por la propia parte interesada.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO, frente a la empresa SILIKEN MANUFACTURING S.L.U. y SILIKEN S.A., debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva por concurrencia de la causa legal esgrimida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación, verbalmente o por escrito dirigido a esta misma Sala, indicando que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría de esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta4545 0000 35 .En el caso de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
