Sentencia Social Nº 3123/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3123/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1296/2016 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 3123/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102988

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:4277

Núm. Roj: STSJ CAT 4277/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2015 - 8037590
EPC
Recurso de Suplicación: 1296/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 18 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3123/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Severino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida
de fecha 1 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 696/2015 y siendo recurrido/
a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ
ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22-9-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Severino contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda articulada en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 28.06.13, el SPEE dictó resolución por la que se reconocía al actor un subsidio por desempleo, durante el periodo comprendido entre el 23.06.13 y el 22.12.13, con una base reguladora de 17,75 euros, en su 80%.

En fecha 23.12.13, se dictó nueva resolución por la que se acordaba por el SPEE prorrogar al actor el subsidio concedido por el periodo comprendido entre el 23.12.13 y el 22.06.14.



SEGUNDO.- El demandante, Severino , provisto de DNI núm. NUM000 , prestó sus servicios para la empresa ALCO GRUPO EMPRESARIAL S.L. (CIF: B-64278757), con las circunstancias de antigüedad desde el 10.06.14.

La relación laboral se extinguió el 11.06.14.



TERCERO.- En el certificado de empresa de ALCO GRUPO EMPRESARIAL S.L., se fijaba como causa de la extinción del contrato de trabajo celebrado con el actor, el cese en periodo de prueba a instancia del empresario.



CUARTO.- Solicitada la prestación por desempleo por el actor, en fecha 15.07.14, el SPEE dictó resolución por la que se reconocía al mismo una prestación contributiva por desempleo, por el periodo comprendido entre el 13.06.14 y el 12.12.14, con una base reguladora de 35,99 euros, en su 70%.



QUINTO.- En fecha 30.06.14, el actor interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo, contra la empresa ALCO GRUPO EMPRESARIAL S.L., señalando que la empresa no le dejó continuar prestando servicios en la misma por no poder desempeñar trabajos de altura, fijando como causa de la extinción contractual l a baja voluntaria cuando ello no era así.

En fecha 6.02.15, la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social extendió acta de infracción al actor, por entender que tanto la empresa como el trabajador habían hecho constar en el certificado de empresa de manera fraudulenta como causa de extinción del contrato de trabajo la rescisión por la empresa durante el periodo de prueba, permitiendo así que el trabajador percibiera la prestación por desempleo, cuando según constaba en el escrito firmado por el trabajador, en el finiquito firmado por ambas partes y en la baja tramitada a través del sistema RED la causa real había sido la baja voluntaria del trabajador. Por ello, se proponía como sanción la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 12.06.14 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

Presentadas alegaciones por el actor, la Inspección de Trabajo emitió nuevo informe en fecha 24.03.15, en el que concluía que lo que había existido era una baja voluntaria.

El 26.03.15, la Inspección de Trabajo emitió propuesta de resolución, confirmando la propuesta de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 12.06.14 y reintegro de las cantidades, en su caso indebidamente percibidas.



SEXTO.- En fecha 6.11.14, el actor inició su prestación de servicios para la empresa MANPOWER TEAM ETT S.A.U., finalizando la relación laboral el mismo día, por cese en periodo de prueba a instancia del empresario.

Solicitada por el actor la reanudación de la prestación contributiva por desempleo, el SPEE dictó resolución en fecha 18.11.14, reconociendo al trabajador la reanudación solicitada por el periodo comprendido entre el 7.11.14 y el 13.12.14.

SÉPTIMO.- En fecha 29.01.15, el SPEE dictó nueva resolución reconociendo al actor el alta inicial en un subsidio por desempleo, por el periodo comprendido entre el 14.01.15 y el 13.11.20, con una base reguladora de 17,75 euros diarios, en su 80%.

OCTAVO.- En fecha 11.03.15, el SPEE comunicó al actor la suspensión cautelar, desde el 13.06.14, de la prestación que estaba recibiendo, hasta la resolución definitiva del procedimiento sancionador.

NOVENO.- El 7.04.15 el SPEE dictó resolución por la que confirmaba la sanción propuesta en el acta, consistente en la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 13.06.14 y reintegro de las cantidades, en su caso indebidamente percibidas.

DÉCIMO.- Disconforme con dicha resolución, el actor interpuso reclamación previa ante el Servicio Público de Empleo Estatal el 17.04.15, que fue desestimada por resolución de 23.07.15.

UNDÉCIMO.- En fecha 21.10.15, el SPEE remitió al actor comunicación sobre percepción indebida de las prestaciones por desempleo, en la que se hacía constar que la cantidad a devolver por el mismo ascendía a 4.897,92 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 13.06.14 y el 13.02.15, por extinción por infracción muy grave.

DUODÉCIMO.- En fecha 11.06.14, el actor remitió a la empresa un documento manuscrito y firmado por el mismo, con el siguiente contenido: 'Por medio de la presente, solicito baja voluntaria del contrato de trabajo que tengo suscrito con la empresa desde el día 10.06.14, y con fecha de efectos de extinción el día 11.06.14.

Habiendo comprobado que tengo que subir en andamios y trabajar en altura, no he podido superar el miedo, con lo cual no me siento cualificado para hacer el trabajo' En la misma fecha, firmó el documento de liquidación y finiquito.

DECIMO

TERCERO.- En la resolución sobre el reconocimiento de baja del actor de la Tesorería General de la Seguridad Social se establecía que la causa de la misma era la dimisión/baja voluntaria.

DECIMO

CUARTO.- En fecha 6.02.15 se dictó asimismo acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social contra la empresa ALCO GRUPO EMPRESARIAL S.L., en la que se proponía imponer a la empresa una sanción de seis mil doscientos cincuenta y un euros, debiendo asimismo responder solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador. Y ello por haber proporcionado al trabajador y enviado al SPEE un certificado de empresa en el que se indicaba como causa de extinción de la relación laboral el cese del trabajador durante el periodo de prueba a instancia del empresario, siendo esta causa falsa ya que el contrato de trabajo se extinguió por baja voluntaria del trabajador, permitiendo así que éste percibiese la prestación por desempleo.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Severino , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Severino , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se anule la resolución del demandado Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de fecha 7 de abril de 2015 por la que se le sanciona con la extinción de la prestación de desempleo que se le había reconocido con efectos del día 13 de junio de 2014, debiendo reintegrar las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, que se cifra en 4.897,92 euros por el periodo 13.06.14 y el 13.02.15, habiéndose dictado dicha resolución previo levantamiento de acta de Infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) nº NUM001 , motivada por haber extinguido a su instancia el contrato de trabajo durante el periodo de prueba. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el SPEE en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado duodécimo de la sentencia recurrida para que quede redactado de la siguiente forma: 'En fecha 11.06.14 , el actor firmó un documento pre redactado a instancias de la empresa con el siguiente contenido: 'Por medio del presente, solicito baja voluntaria del contrato de trabajo que tengo suscrito con la empresa desde el 10.06.2014, y con fecha de extinción el día 11.06.2014. Habiendo comprobado que tengo que subir andamios y trabajar en altura, no he podido superar el miedo con lo cual no me siento cualificado para hacer el trabajo'. En la misma fecha, firmó el documento de liquidación y finiquito'. La pretensión del recurrente consiste en añadir al texto del hecho probado la frase 'pre redactado a instancias de la empresa', no pudiendo prosperar al no existir prueba alguna al respecto, tratándose de una hipótesis o razonamiento inhábiles a efectos de la modificación de los hechos probados contenidos en las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Social a los que les corresponde la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS , siendo seguramente, por último, intrascendente a efectos de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.



TERCERO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art.

203.1 en relación con su artículo 208 de la Ley General de la Seguridad (LGSS) de 1994, alegando al respecto la existencia de un vicio en el consentimiento en su cese en la empresa siendo nulo de acuerdo con el art.

1265 del Código Civil , resaltando la buena fe del trabajador y la mala fe de la empresa, con cita de distintas sentencias que aplican el citado art. 1265 del Código Civil , terminando por solicitar que se deje sin efecto el acta de infracción nº NUM001 .

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Pues bien, de dichos se desprende, por lo que aquí importa, que el recurrente empezó a trabajar en la empresa Alco Grupo Empresarial, S.L., el día 10.06.14, cesando voluntariamente de la misma el siguiente día 11.06.14, haciendo figurar que el cese se debía a la no superación del periodo de prueba, con la consecuencia de que el SPEE a instancias de la ITSS declaró indebida las prestaciones de desempleo, contributivo y asistencial, subsiguiente, así como que la ITSS levantó un acta de infracción por importe de 6.251 euros contra Alco, imponiéndole la obligación de responder solidariamente de la devolución de las cantidades percibidas indebidamente por el trabajador, todo ello por haberle proporcionado y enviado al SPEE un certificado de empresa en el que se indicaba como causa de extinción de la relación laboral el cese del trabajador durante el periodo de prueba a instancia del empresario, lo que resultaba ser falso.

A este respecto, la normativa aplicable al presente procedimiento es la siguiente: el art. 203.1 de la LGSS de 1994 establecía que 'El presente Título tiene por objeto regular la protección de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 208 de la presente Ley , disponiendo dicho art. en su apartado 2º que 'No se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos: Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el apartado 1.1.e) de este artículo. Por último, según el art. 208.1.e) sí se encuentran en situación legal de desempleo aquellos trabajadores a los que se extinga la relación laboral durante el periodo de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción'.

De la aplicación de la legislación anteriormente expuesta, teniendo en cuenta además la presunción de certeza otorgada a las actas de infracción de la ITSS, que la sentencia de instancia reconoce, la conclusión es la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, al haberse extinguido la relación laboral durante el periodo de prueba a instancias del trabajador, debiéndose tener en cuenta al respecto, lo que ha sido tratado en profundidad en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, que la alegación del trabajador en el sentido de que cesó en su puesto de trabajo por tener miedo a la realización de trabajos de altura no ha quedado probada en el presente procedimiento, habiendo pasado el trabajador reconocimiento médico previo en materia de Prevención de Riesgos Laborales en que se detalla que no tiene limitación para el desempeño de su puesto de trabajo por padecer hipoacusia del oído izquierdo en frecuencias agudas ni por la existencia de un tapón de cera en el mismo oído, sin que se hayan detectado que dichas patologías le ocasionaran vértigos o mareos, de todo lo cual se deduce que no existía ninguna causa objetiva que le impidiera continuar con su trabajo, sino que su cese fue voluntario el primer día, con lo cual su derecho consistía, en su caso, en la reanudación de alguna prestación previa de desempleo que no tuviera agotada o extinguida, y no en el nacimiento de una nueva prestación.

Por todo lo anteriormente expuesto procede confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Severino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida en fecha 1 de diciembre de 2015 , recaída en el procedimiento 696/2015, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en materia de prestaciones de desempleo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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