Sentencia SOCIAL Nº 3123/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3123/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1117/2019 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 3123/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020103168

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12685

Núm. Roj: STSJ AND 12685/2020


Encabezamiento


Recurso nº 1117/2019-B Sent. Núm. 3123/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 22 de octubre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3123/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
3 de los de Cádiz, autos nº 4/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Germán contra Obispado de Cádiz Y Ceuta, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Germán ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de OBISPADO DE CÁDIZ Y CEUTA, con aplicación del c.c. del Obispado de Cádiz y Ceuta, categoría de conductor.

II.- El 21-9-17 se admitió a trámite demanda formulada por la esposa de Germán frente a aquella entidad ejercitando acción de modificación sustancial de condiciones laborales.

Aquella entidad encargó a Germán que en fecha de 20-10-17 en el vehículo facilitado por dicha empresa trasladara al obispo de Cádiz desde Cádiz hasta Algeciras y posteriormente le trajera. Germán llevó a cabo dicho encargo, si bien aprovechó el mismo viaje para llevar y traer en el mismo vehículo a su propia esposa que también era trabajadora de la misma entidad y debía hacer igual trayecto por motivos asimismo profesionales encargados por la empresa. Durante dicho trayecto el obispo no mostró objeción o disconformidad alguna con el proceder de Germán , e incluso aquel le solicitó que finalizado el primer evento sobre las 20:30 o 20:45 le trasladara en el vehículo a un punto ubicado en la Avenida Virgen del Carmen y le recogiera en el mismo lugar sobre las 22:30 o 23:00 horas, lo cual fue cumplido por Primitivo , llegando todos a Cádiz pasadas las 24:00 horas.

III.- Fueron actuaciones disciplinarias llevadas a cabo por aquella empresa las siguientes: *.- En fecha de 31-10-17 por la dirección de aquella entidad se formuló propuesta de sanción que se comunicó por escrito a Germán el 2-11-17, todo ello conforme al texto del documento que con el nº 6 se aporta por la parte demandante en el acto de juicio y cuyo contenido ha de tenerse por reproducido en este lugar; *.- En fecha de 10-11-17 por la dirección de aquella entidad se acordó imponer sanción que se comunicó por escrito a Germán , imponiéndole sanción grave de 4 días de suspensión, conforme al texto del documento que con el nº 9 se aporta por la parte demandante en el acto de juicio y cuyo contenido ha de tenerse por reproducido en este lugar; *.- dicha sanción fue ejecutada en los días 20 a 23 de noviembre de 2.017.

IV.- Germán formuló papeleta de conciliación reclamando frente a aquella entidad, acto que transcurrió conforme a las siguientes circunstancias: *.- fecha de presentación de la papeleta: 16-11-17; *.- fecha de celebración de la comparecencia: 11-12-17; *.- resultado: asistencia de ambas partes, aunque sin avenencia. '

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- El actor del proceso viene prestando servicios para el Obispado de Cádiz y Ceuta con la categoría profesional de conductor, estando sujeto al convenio colectivo de ámbito empresarial publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 8 de mayo de 2017.

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2017 su empleador le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo de cuatro días por la comisión de una falta grave consistente en que con ocasión del desplazamiento efectuado el 20 de octubre de ese mismo año para llevar al Sr. Obispo de Cádiz a Algeciras, y regresar, decidió unilateralmente transportar en el vehículo a su esposa, que es compañera de trabajo y que ese día tenía que trasladarse a dicha ciudad por motivos laborales.

II.- La sentencia dictada en la instancia el 6 de noviembre de 2018, en el procedimiento sobre impugnación de sanción con vulneración de derechos fundamentales instado por el interesado, consideró que la medida disciplinaria no vulneró la garantía de indemnidad dado que la demanda formulada por su esposa en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo podía generar 'en su caso un derecho de esta última para reclamar en su nombre, pero sin que dicho derecho se deba entender transmitido a su pareja'.

En cuanto al fondo, revocó la sanción al no apreciar ningún incumplimiento merecedor de reproche disciplinario en la conducta del actor teniendo en cuenta los siguientes elementos de juicio: a) la falta de constancia de que la demandada hubiese advertido al actor de que no podía llevar en el vehículo a otros trabajadores para atender sus obligaciones laborales; b) el Sr. Obispo no formuló objeción alguna al respecto y no sufrió ningún perjuicio.



SEGUNDO.- Son dos los motivos que fundamentan el recurso de suplicación que contra la referida resolución judicial ha interpuesto el trabajador, respectivamente amparados en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Mediante el inicial interesa que se amplíe la relación de probanzas con un nuevo ordinal en el que dé noticia de que el Obispado despidió a su esposa por causas disciplinarias el 4 de octubre de 2018, estando señalado el acto de conciliación para el día 5 del siguiente mes.

El motivo decae por dos razones. En primer lugar, porque entre los documentos invocados no figura la carta de despido cuyo contenido resultaría de obligada consideración a los fines perseguidos en el recurso. Además, porque el dato cuya inclusión se interesa carece de incidencia a los efectos de valorar la existencia de un posible ánimo de represalia por parte del Obispado hacía el actor al imponerle una sanción un año antes de que procediese al cese de su esposa por causas que no consta ni se alega guardasen relación con el incumplimiento imputado al demandante.



TERCERO.- I.- En el motivo dedicado a la censura jurídica la parte actora denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y de la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Constitucional en torno a la garantía de indemnidad, así como del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la OIT y de la doctrina de suplicación que cita, solicitando se declare la nulidad de la sanción de que fue objeto por haber vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

El recurrente acierta en la premisa pero no en la conclusión que extrae de su aplicación al caso. En cuanto a la primera, el derecho a la tutela judicial efectiva quedaría privado de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas de retorsión que puede llegar a adoptar la empresa contra un trabajador como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por su cónyuge, perteneciente igualmente a la plantilla. El temor a que el empresario adoptase una medida de represión oblicua o 'en cabeza ajena' con su cónyuge podría disuadir al trabajador o trabajadora de hacer valer sus derechos antes los órganos jurisdiccionales del orden social, poniendo en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, además de desincentivar futuras reclamaciones por parte de empleados de la empresa que comparten el espacio profesional con su cónyuge, pareja sentimental, hijos, padres, hermanos u otros familiares próximos.

En consecuencia, la imposición al actor de una sanción como consecuencia de la reclamación judicial formulada por su esposa y compañera de trabajo constituiría una vulneración de la garantía de indemnidad, máxime teniendo en cuenta que la medida disciplinaria impugnada en este proceso se basa en hechos relacionados con el desarrollo de la actividad laboral que involucran a ambos.

II.- Sentado lo anterior, nos corresponde valorar si bajo la cobertura del ejercicio del poder disciplinario por parte de la institución demandada se encubrió la violación de la garantía de indemnidad.

Pues bien, situados en ese plano y atendiendo a la regla prevista en el art. 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, este Tribunal llega a la conclusión de que el demandante no cumplió la carga probatoria de su incumbencia, pues como señala la sentencia 183/2015, de 10 de septiembre, del Tribunal Constitucional 'el hecho de que se hayan ejercitado acciones previas representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto', criterio que resulta aplicable igualmente cuando quien ha deducido la acción no ha sido el perjudicado sino su cónyuge.

En el supuesto enjuiciado no concurre ningún hecho indicativo de la probabilidad de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y tampoco ninguna circunstancia con la entidad suficiente como para suscitar razonablemente la sospecha o presunción de su vulneración. Por el contrario, resulta llamativo y al mismo tiempo significativo, que el trabajador no hiciese ninguna referencia al respecto en el pliego de descargos redactado por el mismo despacho de abogados que le defiende en el recurso, presentado el 7 de noviembre de 2017 (folios 53 a 57), introduciéndola en el escrito de demanda, en el que reconoció que había pedido disculpas al Sr. Obispo por lo sucedido.

III.- A tenor de lo expuesto, en el supuesto de autos no puede entenderse cumplido el requisito que para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba impone el precepto mencionado, recogiendo la doctrina constitucional en la materia, lo que implica no se pueda exigir a la demandada que acredite que la medida disciplinaria impugnada en el proceso fue ajena a cualquier propósito anticonstitucional. En todo caso, y a mayor abundamiento, ha quedado acreditado que la única y verdadera razón de la decisión adoptada fue el comportamiento que tuvo el actor el día 20 de octubre de 2017.

Bajo el prisma de la legalidad ordinaria, podrá discutirse si la sanción impuesta por la empresa es o no conforme a derecho, pero no por ello la decisión empresarial puede ser valorada como un acto de represalia por la interposición, por la esposa del actor, el 7 de agosto de 2017, tres meses antes, de una demanda en la que impugnó la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por el Obispado y que fue finalmente desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cádiz al considerarla ajustada a Derecho.



CUARTO.- Cuanto se deja argumentado nos lleva a desestimar el recurso del actor, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal en esta fase, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Germán contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

3 de Cádiz en los autos nº 4/2018, seguidos a su instancia frente al Obispado de Cádiz y Ceuta, en materia de Sanción con vulneración de derechos fundamentales, en el que también ha sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando lo resuelto en la misma.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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