Sentencia Social Nº 3124/...il de 2006

Última revisión
24/04/2006

Sentencia Social Nº 3124/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5064/2005 de 24 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE PARGA Y CHUECA, SALVADOR VAZQUEZ

Nº de sentencia: 3124/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103429

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5165


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

sa

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA

En Barcelona a 24 de abril de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3124/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 10 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 729/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-D. Juan Ignacio se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 .

SEGUNDO.-Tramitado el correpondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 30/04/2004 con el siguiente resultado: c. Isquemica: ACPT+Stent reestenosado; IAM ; by pass aorto-coronario; clase funcional Ii de la NYHA; siendo dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 10/06/2004 por la que se declaraba a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpieza de edificios/peón, derivada de enfermedad común.

TERCERO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de 27/09/2004 por los mismos motivos que la primitiva.

CUARTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1205,04 euros y efectos desde el día 30/04/2004.

QUINTO.-El demandante padece las patologías señaladas en el informe de la UVAMI y además hipoacusia bilateral leve y diabetes II en tratamiento."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión del demandante que, habiéndosele reconocido en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, solicitaba el reconocimiento de la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo. Se opone ahora a tal decisión interesando la revisión de los hechos declarados probados y el exámen de las normas sustantivas aplicadas en el asntencia.

SEGUNDO.-Por la vía del apartado b) del art. 191 de la ley procesal laboral, interesa el recurrente la modificación del hecho probado quinto de la resolución que recurren, donde se constatan las dolencias apreciadas al demandante, para que en el mismo se haga constar, además de la patología allí referida, "prueba de esfuerzo (28/01/2004) con resultado de muy bajo rendimiento físico (2 Mets) por dolor en EEII y dolor torácico atípico". Se trata pues de modificar el hecho probado únicamente para incluir el resultado de una prueba médica, resultado que sin duda ha contribuído, juntamente con las restantes pruebas médicas practicadas, a formular un diagnóstico global y que en modo alguno evidencia el error del juzgador de instancia en la apreciación conjunta de los elementos de convicción, con arreglo a lo que dispone el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral Parece , por otra parte, que con la modificación fáctica lo que pretende el recurrente es acreditar su incapacidad para la realización de esfuerzos físicos, lo que en definitiva tiene ya reconocido por la resolución administrativa que se impugnó.

TERCERO.- Por la vía del apartado c) del mencionado art. 191 , denuncia el recurrente la infracción por inaplicación del art 137.5 de la Ley General de la Seguridad de 1994 , aunque sin duda quiso referirse a la que fue aprobada en 1974 cuyo art. 137 continúa vigente con carácter reglamentario. Dicho precepto define la incapacidad absoluta para todo trabajo como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. A este respecto de las dolencias que ha quedado acreditado afectan al demandante derivan una serie de limitaciones físicas que le impiden realizar trabajos de esfuerzo, y así se ha reconocido al declararlo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiador, pero tales limitaciones no inciden significativamente en su capacidad laboral para realizar otro tipo de trabajos de carácter más o menos sedentario, por cuyo motivo no puede estimarse el recurso de suplicación que foirmula.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Ignacio contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en el proceso 729/2004 , confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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