Sentencia Social Nº 3125/...re de 2004

Última revisión
28/10/2004

Sentencia Social Nº 3125/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 28 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 3125/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102882

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:5731


Encabezamiento

3

R.C.Sent nº 2.309/04

Recurso contra Sentencia núm. 2.309/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.125 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 2309/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 101/04, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de doña Olga , contra la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte de la G.V., y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de mayo de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando parcialmente la pretensión subsidiaria deducida en la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valencinao, en interés de doña Olga, contra la Generalitat Valenciana (Conselleria de Cultura , Educación y Deporte) y desestimando la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdiccion opuesta por ésta, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora, por lo que debo condenar y condeno a la Generalitat Valenciana a estar y pasar por tal declaración y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido , que es la del 31 de diciembre de 2003, hasta la amortización de la plaza que ocupaba el dia 2 de febrero de 2004, por importe total de 581 ,06 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta PRIMERO.- Doña Olga prestó servicios como limpiadora por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la Conselleria de Cultura. Educación y Deportes de la GV en el IES "Ximen d'Urrea" de L'Alcora, con antigüedad del 14 de febrero de 1994, grupo profesional E y salario bruto mensual en cómputo anual de 512,73 Euos. doc. 1 parte demandada y 2 parte actora. SEGUNDO.- La trabajadora y la empresa firmaron un contracte de treball de durada determinada ceebrat a l'empara del Reial Decret 2104/84, de interinitat en lloc vacant, de fecha 14 de febrero de 1004, en el que se convino. doc. 1 parte demandada..."El treballador contractat prestará serveis com a Limpiadora Grup E i ocupará el lloc de treball d limpiadora, nº NUM000 ... (...) ... La duració del contracte será temporal i s'estendrá des de la presa de possesió fins a la provisió reglmentária del lloc mitjançant l'adscripció provisional o definitiva de personal fix al servei de l'Administració del Conselle de la Generalitat Valenciana. També s'extinguirá el contracte en cas d'amortizació del lloc de treball. (...). La jornada de trabajo semanal será de 50% sobre las 37'30 horas. TERCERO.- La Subsecretaría de a Dirección General de Personal de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte solicitó , mediante escrito de 2 de junbio de 2003, la amortización del puesto de ttrabajo nº 01158 (limpiador/a), adscrito al IES "Ximen d'Urrea de L'Alcora y ocupado por la Sra. Olga, lo que se comunicó mediante scrito de 1-12-03 al Comité de Empresa.doc. 2 y 3 de la demandada. CUARTO.- Por resolucion de la Dirección General de administración Autonómica de 18-11-03 se acordó doc. 2 de la demandada: "... Iniciar el procediment d'amortizació del lloc de treball número 01158 (netejador/a i , si pertoca, d'extinció del contracte laboral subcrit per la seua ocupant Olga ..., prévia la denúncia de Pesmentat contracte". QUINTO.- A doña Olga se le comuicó el 4-12-03 que , con motivo de la amortización del puesto de trabajo nº NUM000 , limppiador/a en el IES Ximen Urrea de L'Alcora, el cual está usted ocupando con carácter temporal , se le comunica que cesará en el mismo con efecto del dia 31-12-03. doc. 4 de la parte demandada. SEXTO.- La trabajadora cesó efectivamente el 31-12-03. doc. 5 demandada. SEPTIMO.- Por resolucion de la Direccion General de Administración Autonómica de 2-2-04 se dispuso amortizar el lloc de treball que ocupaba aquélla "i que es dóna de baixa en la relació de llocs de treball de la Conselleria de Cultura, Educació i Esport". doc. 6 demandada. OCTAVO.- Doña Olga presentó el 14-1-04 reclamción previa. NOVENO.- La trabajadora que está afiliada a CC.OO., no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese a condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Se recurre por la representación Letrada de la demandante, la sentencia que estimó la demanda por despido, con condena tan solo a salarios de tramitación, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, desde ahora LPL, invocando la infracción del artº. 56. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores, en adelante ET y artº. 1.134 del Código Civil, al entender que la condena por despido improcedente , en contrato temporal extinguido antes del pronunciamiento condenatorio, conlleva la condena tanto a la pertinente indemnización, como a los salarios de tramitación hasta la fecha de la amortización del puesto de trabajo, motivo y razonamientos que aunque con generalidad deben ser aceptados, no lo son en este caso , puesto que como ya dijimos en Sentencia de 12 de noviembre 2003, núm. 4163, citada en la propia Resolución recurrida y por el impugnante, lo que nos conduce, por elementales razones de seguridad jurídica, a seguir el criterio allí establecido y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular , desde las Sentencias de 20 y 21 de enero de 1998 ha elaborado un cuerpo doctrinal en torno a la citada materia, de la que es exponente la construcción de la figura del indefinido, que no fijo, que presta servicios por cuenta de una Administración Pública. Pues bien , desde esta perspectiva se ha venido reconociendo, por ejemplo en la S.T.S.. de 27 de febrero 2002 que la amortización del puesto de trabajo ocupado por el interino en una Administración Pública, es una de las causas de extinción de su contrato temporal, llegando a equiparar "la extinción de estos contratos (los indefinidos) con la de los interinos por vacante", en razón de que "la justificación de la existencia de unos y otros responde a una misma causa y necesidad", ST.S.. de 27 de mayo 2002, recurso 2591/2001. De ahí que con tales precedentes, a los que debe añadirse el constituido por la STS. de 24 de enero 1996 al enjuiciar un caso similar al que ahora se plantea, esta Sala entendió en la Sentencia ya mencionada de 12 de noviembre 2003 , que en supuestos como el presente en que lo producido es un simple desajuste entre la fecha del cese y el momento de la efectiva amortización del puesto de trabajo , las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido, se deban circunscribir al abono de los salarios que el trabajador hubiera percibido de no haberse producido su cese anticipado, lo que ocurre en este caso , inalterados los hechos declarados probados, en el que a la actora, interina por vacante, como limpiadora en el IES "Ximen d'Urrea de L'Alcora, de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, se le comunicó el 4 de diciembre 2003 que por motivos de la amortización del puesto de trabajo número NUM000, limpiador/a en el IES "XIMEN URREA" de L'Alcora, el cual estaba ocupando con carácter temporal , que cesaría en el mismo con efectos del día 31 de diciembre 2003, expediente de amortización que se solicitó por la Dirección General de Personal de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, mediante escrito de 2 de junio 2003, comunicado el 1 de diciembre 2003, al Comité de Empresa, acordando la Dirección General de Administración Autonómica, por resolución de 18 de noviembre 2003, iniciar el procedimiento de amortización del citado puesto de trabajo , concluyendo con el acuerdo de amortización de la reiterada plaza, por Resolución de la Dirección General de administración Autonómica , de 2 de febrero 2004. Por último señalar que las razones expuestas hacen que sea inaplicable al presente caso la doctrina expresada en las S.S.T.S.. de 29 de enero 1997 y 22 de abril 1998 que la recurrente cita en apoyo de su tesis , pues en el supuesto enjuiciado en la citada Sentencia la empleadora era una persona jurídico privada y no una Administración Pública, como ocurre en el presente. Por todo lo cual, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia recurrida.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Olga , contra la Sentencia del juzgado Social n° 3 de Castellón , de fecha 11 de mayo 2004, recaída en los autos promovidos por la misma , por Despido, debiendo confirmar y confirmando dicha resolución.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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