Sentencia Social Nº 3126/...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Social Nº 3126/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2007 de 11 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 3126/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103152


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0016150

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 11 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3126/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Matías frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 24 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 384/2006 y siendo recurrido/a Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30-5-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Matías contra DEPARTAMENT D'EDUCACIO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA sobre reconocimiento de derecho debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra; en relación con la pretensión de condena aprecio la incompetencia de jurisdicción alegada, remitiendo a la actora al orden contencioso administrativo."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor es trabajador fijo de plantilla del Institut Municipal de Personas con Discapacitat del Ajuntament de Barcelona, prestando sus servicios en la Reisdiencia Valldaura para discapacitados psíquicos con trastornos graves de la personalidad y conductas asociadas. Su antigüedad es de marzo 1992 y realiza funciones de educador, como técnico auxiliar (documental de la actora, no controvertido)

SEGUNDO.- En 29.5.2005 se publicó la lista de personas incluidas en la bolsa de trabajo de personal de administración y servicios para los centros del Departament, para cubrir vacantes o sustituciones en régimen de contrato laboral, entre las que se encontraban las categorías profesionales de educador de educación especial. El actor esta inscrito en la bolsa en el tercer bloque con el número EEE 3-854 y una puntuación de 5,129. La resolución de 29.5.2005 indica que las vacantes se debían cubrir según el orden de bloques y dentro de cada bloque siguiendo el orden de puntuación. En el bloque 1 se encontraban las personas que habían prestado servicios al Departament en la misma categoría antes de 31.12.2004, circunstancia en la que no se encontraba el actor. El bloque 2 incluía a las personas que habían superado el proceso selectivo L00/98 sin obtener plaza de la categoría correspondiente y solicitaron formar parte. El bloque 3 integraba al resto de personas (documental, no controvertido). Los sindicatos representativos (UGT y CCOO) han solicitado que las vacantes se cubrieran partiendo de propuesta de los centros (doc. 3 y 4 de la actora)

TERCERO.- El IES Can Peixauet de Santa Coloma de Gramenet dispone de una Unidad de Suport a l'Educació Especial (USEE) que atiende a alumnos de 14 a 16 años con trastornos graves de la personalidad y la conducta. Esta unidad estaba integrada hace años en el Centre Josep Sol de Santa Coloma (testifical).

CUARTO.- A principios del curso 2005-2006 la USEE tenia seis alumnos, atendidos por una educadora y dos maestras de educación especial. A principios de mayo se incorporaba otro alumno, circunstancia que motivó la autorización para la contratación de otro educador. La Directora del IES y la responsable de la USEE entrevistaron a varios candidatos inscritos en la bolsa correspondiente. Todos rechazaron la oferta por las especiales características del puesto o por ofrecer el perfil requerido (testifical).

QUINTO.- El 21 de abril pasado el actor recibió una llamada de convocatoria a una entrevista en el IES a la que acudió, en relación con el puesto de trabajo. En el IES se había recibido una llamada del Servicio de inspección indicando que se podía contratar al actor y que el día 24 estarían en el centro el educador y el nuevo alumno. El 24 de abril fue informado de las características del puesto, manifestado su interés y conformidad con el mismo. Se entrevistó con la directora del IES y la responsable del USEE (testifical)

SEXTO.- El actor estableció contacto el mismo 24 de abril con el Departament (Serveis Territorials) confirmándosele la Sra. Aurora, del negociado de Recursos Humanos, las condiciones del puesto, previsto para el curso 2005-2006 y siguiente. Sra. Aurora, le había manifestado la información general para acceso al puesto, condiciones del mismo, duración, comienzo, etc. El actor acepto el ofrecimiento. Acudió a las dependencias sitas en la calle Caspe y entregó la pertinente documentación. Se hizo la propuesta y se envió por fax a los servicios centrales, recursos humanos. Le indicó el 26 de abril que debía empezar a trabajar el día 3 de mayo. La Sra. Aurora recibió una comunicación en el sentido de que se aceptaba la propuesta emitida a favor del actor. La comunicación llegó por correo electrónico. Era el sistema habitual: información de las condiciones, aceptación, aportación de la documentación, trámite de la propuesta, confirmación de la aceptación de la propuesta. Después de la propuesta realizada a favor del actor no se hizo ninguna entrevista a otros candidatos ni se realizó propuesta alguna contratación (testifícales)

SEPTIMO.- El actor solicitó en 24.4.2006 la excedencia voluntaria en el Ajuntament, fijada para el día 15 de mayo 2006. Se le ha concedido el 27.4.2006. En fecha 22.4.2006 solicitó que la excedencia fuera por incompatibilidad. (documental).

OCTAVO.-. El 2 de mayo volvieron a hablar telefónicamente la Sra. Aurora y el actor y le informó que había un problema administrativo. Después de que se comunicara por correo electrónico a la Sra. Aurora que se aceptaba la propuesta emitida a favor del actor, por teléfono se le indicó el mismo día 2 de mayo que la propuesta había sido revocada, y así se lo transmitió la funcionaria al actor. Posteriormente, el día 8 de mayo se le informó en la Direcció General de Serveis que la contratación no era posible (testifícales).

NOVENO.- La retribución del educador especial, Grupo C1 asciende a 1236,06 euros por 14 pagas y un complemento de 132,52,52 euros por 12 pagas (documental)

DECIMO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- El recurso de suplicación formulado por Don Matías, parte actora en el procedimiento, se dirige en primer término a la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, a fin de que se añada un nuevo ordinal fáctico, en el que se haga constar la existencia de una petición cursada por la Directora del IES para la contratación de un educador adecuado para los alumnos de la USEE, conforme a un sistema diferente al del orden de listado.

La adición se apoya en el contenido del documento obrante al folio 190 de las actuaciones, y si bien no cabe duda de que existe esa solicitud, no lo es menos que se trata de un hecho sin incidencia en una eventual modificación del sentido del Fallo de la sentencia impugnada, dado que se trata de determinar si ha existido o no un precontrato y, en su caso, cuál sea el derecho que ostenta el trabajador frente al Departament en orden a su eventual contratación, de ahí que deba mantenerse inalterado el relato fáctico, en el que constan todos y cada uno de los datos necesarios para resolver la litis.

Segundo.- En sede de censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la infracción , por inaplicación, de los artículos 1254 y siguientes del Código Civil , por entender que existió un precontrato.

En el presente caso es imprescindible tener presente que nos movemos en el ámbito de contratación laboral efectuada por una Administración, terreno éste en el que incide directamente la Ley 13/1989 de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalitat de Catalunya, cuyo artículo 13 atribuye al Secretario General del Departament, como segunda autoridad del mismo, después del Conseller, la condición de jefe superior de todo el personal del Departament, correspondiendo al mismo la contratación del personal laboral y el nombramiento de funcionarios interinos del Departament; en el concreto caso del Departament d'Educació i Universitats, por Resolución 2066/2006, de 13 de junio ( DOG 22.6.06 núm. 4660), la Secretaría General delegó en el director de servicios una serie de competencias, entre las que figura, "la contratación del personal laboral de administración y servicios, y la gestión y resolución de los asuntos que afecten a dicho personal, incluida la resolución de las reclamaciones administrativas previas a la vía jurisdiccional social".

De dicha normativa se deriva claramente que la competencia para la contratación es ostentada, de forma originaria, por la Secretaría General del Departament, y de forma delegada por el director o directora de servicios; asimismo, se delega en los directores de servicios territoriales, entre otras, la competencia para el nombramiento de personal interino docente.

Conforme al VI Convenio Colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, para el período 2004-2008 ( DOG 24.5.2006 núm.4640), la contratación de personal laboral deberá realizarse conforme al procedimiento establecido en su artículo 22 , si bien para la contratación temporal se prevé en el artículo 26 , con carácter excepcional y por causa de urgencia, la posibilidad de acudir a la contratación directa, sin necesidad de convocatoria pública.

Finalmente, hemos de destacar la existencia de una bolsa de trabajo específica del Departament d' Educació, integrada por personas solicitantes de ocupación en alguna de las categorías en que se concretan las necesidades del Departament de disponer de candidatos para la provisión inmediata de puestos de trabajo ocupados por trabajadores con derecho a reserva, así como los de nueva creación o aquellos que quedan vacantes; esta bolsa es gestionada por los servicios territoriales, a los que se atribuye competencia para "proponer para las vacantes o sustituciones que se produzcan durante el curso, la contratación de personal laboral temporal de entre los integrantes de la bolsa" ( apartado 13 de la Resolución de 17 de marzo de 2006), disponiéndose además que las propuestas han de seguir el orden de los 3 bloques existentes y dentro de cada bloque el orden de puntuación obtenida por los aspirantes, no pudiendo pasarse al bloque 2 mientras no se haya agotado el bloque 1 y, sin que pueda pasarse al bloque 3 mientras no se hayan agotado los bloques 1 y 2.

Según consta en la exposición fáctica de la sentencia de instancia, el recurrente está incluido en la referida bolsa de trabajo, en el bloque 3, con el número EEE3-854 y con una puntuación de 5,129.

En el curso 2005-2006 se autoriza al IES Can Peixauet de Santa Coloma a la contratación de un nuevo educador para alumnos con graves trastornos de personalidad y conducta, siendo entrevistados varios candidatos por la Directora del referido IES y la responsable de la Unidad de Soporte a la Educación Especial ( USEE), siendo el actor-recurrente uno de esos candidatos, que manifestó su interés en ocupar la plaza, en las condiciones que le habían sido indicadas desde los Servicios Territoriales del Departament, procediendo a entregar toda la documentación necesaria y cursando los Servicios Territoriales la propuesta de contratación del recurrente, propuesta que inicialmente es admitida, si bien luego se advierte a los Servicios Territoriales de la existencia de un problema administrativo e imposibilidad de contratación del recurrente.

El ahora recurrente funda la existencia del precontrato en la afirmación de que su contratación fue autorizada, cuando lo cierto es que, tanto en la exposición fáctica de la sentencia, como en la documentación obrante en autos, lo único que consta es que se admite la propuesta cursada desde los Servicios Territoriales, lo que no puede confundirse con autorización de la contratación, competencia ésta que corresponde al director o directora de servicios del Departament, la cuál se pronuncia en el sentido de no autorizar la contratación propuesta, habida cuenta que supondría vulnerar el orden de contratación previsto en las bases reguladoras de la bolsa de trabajo.

Tercero.- La figura del precontrato está plenamente admitida en el ámbito social, pero debemos matizar que si el precontrato se considera simplemente el compromiso de dos partes, o de una sola, de concertar en el futuro un contrato, la figura que es objeto de comentario sería completamente inútil, principalmente porque de nada sirve prestar un consentimiento mutuo o realizar una declaración unilateral vinculante si en el futuro los interesados han de prestar nuevamente el consentimiento para concretar el contenido de sus obligaciones respectivas. Por otra parte, si por precontrato se entiende el acuerdo de dos partes que especifican la totalidad de los elementos (y su contenido) de un contrato cuya efectividad o comienzo de cumplimiento se propone para una fecha o momento futuro, en este caso el precontrato es una figura eficaz y aceptable sin obstáculo alguno. En esta segunda acepción, será necesario que los interesados hayan pactado el contenido de sus mutuas prestaciones y hayan aplazado el comienzo de vigencia del contrato, lo que implica que el incumplimiento por una de la partes haga surgir el derecho de la otra a compeler al contrario a su cumplimiento o a exigirle la oportuna reparación del perjuicio causado por el incumplimiento. Por lo tanto, no estaríamos en presencia de una expectativa de derecho sino ante un derecho pleno, como lo evidencia la circunstancia de que las partes hayan culminado todos los actos tendentes para la efectividad del contrato que han de concertar en el futuro, y que es precisamente en donde radica el perjuicio que puede causar a una de las partes el incumplimiento de la otra, a concertar el contrato.

En cambio, con la primera acepción reseñada el precontrato no sería otra cosa que unas conversaciones previas respecto a intenciones futuras de dos partes potencialmente contratantes, sin relevancia por lo general para el derecho.

En el caso que nos ocupa únicamente ha existido una propuesta de contratación, que debía ser autorizada por el organismo competente para ello, organismo que no autorizó finalmente esa contratación, por no ajustarse la misma a las reglas de orden y preferencia aplicables, de manera que no puede calificarse como precontrato el contenido de las gestiones realizadas por los Servicios Territoriales, fundamentalmente por no estar facultados para contratación, sino exclusivamente para proposición, de manera que no podía obligarse validamente frente al recurrente, ni comprometerse en modo alguno a su contratación, sino exclusivamente a cursar una propuesta, como así se hizo, propuesta que, una vez analizada, se considera no ajustada y no es autorizada, de manera que no existe error alguno en la decisión adoptada por el Juez de instancia, al hallarnos ante una simple manifestación de intenciones, tanto por parte del recurrente, como de los Servicios Territoriales, sin que exista compromiso alguno por parte del órgano que tiene atribuida la competencia en materia de contratación, de ahí que deba ser íntegramente desestimado el recurso, al no ser apreciable tampoco infracción del artículo 26.10 del Convenio , al estar prevista la contratación directa con carácter excepcional y por causa de urgencia, respetando las bases establecidas en orden al llamamiento de las personas incluidas en la bolsa de trabajo, y, por último, no apreciándose la existencia de precontrato, ni vulneración de la normativa convencional citada, ninguna posibilidad de éxito puede tener la censura de infracción por inaplicación de los artículos 1101, 1106 y 1107 del CC , dado que no se aprecia incumplimiento alguno generador de un eventual derecho a indemnización de daños y perjuicios.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Matías y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 29 de los de Barcelona el día 24 de julio de 2006 en el procedimiento n º 384/2006. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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