Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3126/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 802/2014 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3126/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014102671
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2012 0003163
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000802 /2014-mjc-
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001034 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
Recurrente/s:QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU
Abogado/a:VICTORIANO DE AZCARRAGA SALVADORES
Recurrido/s:FOGASA, Virtudes
Abogado/a:XERMAN VAZQUEZ DIAZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de Junio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 802/2014, formalizado por el letrado D. Victoriano de Azcárraga Salvadores, en nombre y representación de QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, contra la sentencia número 555/2013 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 1034/2012, seguidos a instancia de Dª Virtudes frente a FOGASA, QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Virtudes presentó demanda contra FOGASA, QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 555/2013, de fecha quince de Noviembre de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante, DOÑA Virtudes , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU, dedicada a la actividad de residencia de personas mayores, desde el 15 de octubre de 1997, con categoría profesional de ayudante de subgobernanta y salario mensual de 1.164,43 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, abonado mediante transferencia bancaria. Contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. SEGUNDO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores TERCERO.- En fecha 30 de octubre de 2012, la empresa comunicó a la actora la extinción del contrato de trabajo con efectos de la misma fecha, mediante escrito cuyo contenido es el siguiente: 'Estimada Sra. Virtudes , Por la presente venimos a comunicarle la decisión adoptada por la Dirección de esta Empresa de dar por rescindido el contrato de trabajo que le une con la misma, procediendo a su extinción, dada la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y productivas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores . Las causas que fundamentan esta decisión son las siguientes: A raíz de la prórroga y modificación del contrato suscrito en su día por esta Empresa (antes MAPFRE QUA VITAE, SA) para la gestión del servicio público de explotación de una residencia asistida para mayores en Castro Ribeiras Do Lea (Expte. NUM001 ), el pasado día 27 de junio de 2012 se aceptó el acuerdo para la segunda prórroga del citado contrato. Con fecha 10 de septiembre de 2012 se acordó parte de la Secretaría Xeral de Política Social de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, efectuar propuesta de modificación del contrato de gestión antes aludido, motivado por la negativa situación que atraviesa la economía española así como por la exigencia del cumplimiento de los objetivos de déficit público, que modificaron sustancialmente el escenario financiero que da cobertura, entre otros, a los servicios sociales. Esta modificación del contrato de gestión esté amparada por el Real Decreto Ley 2012012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad que establece, entre otras, medidas de contención del gasto, con la pretensión de garantizar la sostenibilidad y el reequilibrio del sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y requiere la adopción de medidas urgentes que se traduzcan en ahorros inmediatos en e) gasto de las administraciones públicas.Estas medidas, junto con la supresión en la Ley 2121012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 del nivel de financiación acordado previsto en la Ley 3912006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia, conllevan la modificación de las condiciones previstas en dicho contrato de gestión. Las modificaciones del contrato para la gestión del servicio público de explotación de la residencia asistida para mayores en Castro de Ribeiras do Lea son aprobadas pro resolución de fecha, 09de octubre de 2012, entrando en vigor a partir del día 15 de octubre de 2012, y Comportan dos medidas principales; a saber: Por un lado, se prevé dejar sin efecto la cláusula de revisión de precios prevista en el apartado 3.3 del liego de cláusulas administrativas. Y en segundo lugar, y como consecuencia del primero, se prevé el objeto de optimizar los recursos humanos disponibles, garantizando el equilibrio del contrato suscrito con la administración pública, la necesidad de introducir ajustes en la plantilla del personal, reduciendo el número de profesionales exigidos para la prestación de servicio contratado en la Residencia Castro Ribeiras Do Lea. En lo que respecta a su figura este ajuste se manifiesta en la desaparición del puesto de trabajo de Sub gobernanta, desarrollado en su integridad por usted. Por tanto, las causas motivadoras de la presente extinción son, por un lado, organizativas pro cuanto se producen cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y el modo de organizar los recursos humanos para la prestación del servicio encomendado, y, por otro, se ampara en causas productivas por cuanto se producen cambios en la demanda de servicios que la empresa presta de manera inmediata a los residentes del Centro y de manera mediata a la administración pública. Estas nuevas circunstancias sobrevenidas en ¡a actividad, funcionamiento y organización interna del Centro implican la obligación de introducir cambios que son necesarios para la buena marcha de la empresa y aconsejables desde el punto de vista empresarial. En consecuencia nos vemos obligados a adoptar, entre otras, esta medida extintiva para poder hacer frente a las exigencias de un mercado cada vez más competitivo, todo ello a través de una mejor optimización de sus recursos humanos. Por todo lo anterior, resulta de todo punto Ineludible la necesidad abordar mejoras organizativas congruentes con la situación actual que permitan una mejor distribución de los recursos personales e implican la amortización de su puesto de trabajo, CO1 el fin de que se vea favorecida nuestra posición competitiva en el mercado. La adopción de esta medida imprescindible y razonable, junto con otras, contribuye a la viabilidad futura del centro, evitando posibles desequilibrios en la prestación del servicio, lo que supone una correlativa mejora organizativa de los recursos disponibles. Las razones anteriormente expuestas hacen inevitable proceder a amortizar su puesto de trabajo por no ser requerido en base a los ajustes exigidos y, en consecuencia, no vemos en la obligación de proceder a la extinción objetiva de su contrato de trabajo amparada en razones productivas y organizativas, conforme determina el artículo 52. C) del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Ley 111995, de 24 de marzo. Esta extinción de la relación contractual lleva parejo el percibo de la indemnización correspondiente a veinte días por año de servicio, cuyo importe asciende a DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS 810.768,99 €), que será ingresada mediante transferencia bancaria en el número de cuenta donde habitualmente percibe la nómina. La efectividad de esta decisión tendrá lugar el día de hoy 30 de octubre de 2012, sustituyendo el preaviso de quince días por el abono de salarios correspondientes al mismo a través del concepto reflejado en nómina como falta de preaviso. Le rogamos firme la presente notificación a los solos efectos de dejar constancia del recibo de la misma. Atentamente '.CUARTO.- La actora inició la relación !aboral con la empresa LIMPIEZAS OLMEDO S.L., el 15 de octubre de 1997, en aquel momento adjudicataria del servicio en la Residencia de mayores de Castro Riberas de Lea (Lugo). Con efectos de 1 de abril de 1999, se adjudicó a la demandada, que entonces se denominaba QUAVITAE S.A., la gestión del servicio público en dicha residencia. QUINTO.- El día 29 de agosto de 2005 la Consellería de Familia, Xuventude, Deporte e Voluntariado, ahora Consellería de Ti-aballo e Benestar, suscribió con la demandada, entonces Mapfre Quavitae, contrato para la gestión del servicio público de explotación de la residencia de mayores de Castro Ribeiras de Lea. En fecha 15 de octubre de 2011 se suscribió la primera prórroga por el plazo de un año y el 15 de octubre de 2012 se suscribió acuerdo de modificación y segunda prórroga. SEXTO.- En esta última se modificaba el contrato en el sentido de dejar sin efecto, durante la vigencia de la prórroga, la cláusula de revisión de precios prevista en el apartado 3.3 del pliego de condiciones administrativas particulares, el cual establecía que los precios de contratación se revisarían anualmente una vez transcurrido el primer año de contrato, contado desde su firma, según las variaciones que experimentase el ¡PC gallego.
También se acordaba el reajuste de personal, conforme a lo previsto en acta de audiencia al contratista de 10 de septiembre de 2012. SÉPTIMO.- La cuantía total del contrato es, tanto en la primera como en la segunda prórroga, de 3.070.595,35 euros, de los que 2.414.413,33 euros eran para el año 2012, incorporando el ¡PC gallego (3,1%). Para el año 2013, según la segunda prórroga, 2.415.618,73 euros En ambos casos la Administración aporta el 80% y el usuario el resto. OCTAVO.- la empresa abonó a la actora la cantidad de 10.768,99 euros en concepto de indemnización por despido. NOVENO.- El día 28 de noviembre de 2012, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando, la demanda interpuesta por DOÑA Virtudes , contra la empresa QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 30 de octubre de 2012, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión de la actora o el abono de una indemnización equivalente a 18.948,60 euros (de la que habrá de deducirse la ya abonada a a trabajadora), en el caso de optar por la readmisión, a abonar los salarios de tramitación a razón de 38,28 euros diarios. De no optar entre readmisión o indemnización se entiende que procede la primera. Absolviendo al FOGASE sin perjuicio de la ulterior responsabilidad que pudiera alcanzarle en los casos legalmente previstos.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SAU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/02/2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Virtudes contra la empresa Quavitae Servicios asistenciales SAU y contra el Fondo de garantía salarial y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de 30 de octubre de 2012 condenando a la demandada a que opte entre readmitir a la actora o al abono de una indemnización equivalente a 18.948,60 euros y en el caso de optar por la readmisión le abone los salarios de tramitación a razón de 38,28 euros día.
Se alza en suplicación la representación legal de la empresa demandada , interponiendo el recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del articulo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero las revisiones facticas y denunciando en al segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO:La representación procesal de la empresa interpone recurso en base a dos motivos , amparados en los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
En el primer motivo del recurso pretende la empresa la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar interesa la Modificación /adición al HDP 4 del siguiente párrafo:'... la demandante causo baja en la prestación de servicios en la empresa Limpiezas Olmedo SL el 16/6/98, reanudándola el siguiente 18/8/98.
La empresa Quavitae SA cesionaria de la adjudicación reconoció a la demandante una antigüedad de 18/8/98.'
2.-Interesa en segundo lugar adicionar al HDP 6 el siguiente texto:' Consta en la referida acta que razones de interés publico motivan la necesidad de modificar el contrato de gestión en lo relativo a reajustar la plantilla, suprimiendo la plaza de subgobernanta '.
3.-Interesa asimismo la adición en el HDP 6 del siguiente texto, a fin de adicionar los términos de la referida acta de 10/09/2012:' Proposta de modificación do contrato.-
Sen perxuizo do anterior a sostibilidade economica do sistema para a autonomia e atención da dependencia, consorte a situación economica pola que atravesa a economia española asi como a esixencia no cumprimento dos obxetivos de déficit publico, modificaron sustancialemnte o escenario financiero que da cobertura a servicios tales como os incluidos na presente contratación.
Neste senso as modificaciones introducidas polo real decreto ley de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad , incorpora , entre outras , unha reduccion nas contias que en concepto de nivel mínimo de financiamento do sistema para a autonomia e atención a dependencia , se achegan as comunidades autonomas para o mantenemento do financiamento dos servizos e prestacions da dependencia asi como un incremento do tipo reducido do imposto sobre o valor Engadido EVE do 8 ao 10 por cento ,nas prestacions de servizos nos que se entende incluido o obxeto das 7 prazas de autonomia do presente contrato ..
Estas modificaciones xunto coa supresión, na ley 2/2012 de 29 de junio de presupuestos generales do estado para el año 2012 do nivel de financiación acordado previsto n a ley 39/2006 de 14 de diciembre, de promoción de la autonomia personal y atención a las personas en situación de dependencia, impiden o mantenimiento dos actuáis niveis de gasto precisando da adopción de medidas conducentes a sua reducción, asi como o incremento correspondente ao tipo impositivo .'
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
Respecto de la adición solicitada en primer lugar, y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio366 y 253 a 257 de los autos, la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto que se pretende adicionar del contenido de los documentos invocados.
Si bien con respecto a la valoración de la misma se estará a los que se disponga al examinar los motivos de denuncia jurídica.
Respecto de las modificaciones interesadas en segundo y tercer lugar , de Modificación /adición del HDP 6 la sala estima que las mismas no han de prosperar , al estimarse innecesarias a los efectos de resolver las cuestiones planteadas en el recurso , por cuanto que los extremos que pretende introducir la empresa recurrente ya constan en la documentación que la sentencia de instancia asume en el párrafo segundo del HDP 5 y el párrafo segundo del HDP 6 , y así de la redacción de los citados hechos 5 y 6 claramente forma parte del factum de la sentencia el contenido integro tanto del contrato de gestión de 29.08.2005, como de las prorrogas y modificaciones y del acta de audiencia de 10-09-2012 .
TERCERO:La empresa recurrente en el segundo motivo del recurso amparado en el apartado c) del art 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción del art 56.1 en relación con el art 43.5 ambos del ET y de la jurisprudencia que lo interpreta ; alegando en esencia que la antigüedad de la actora es la de 18/8/1998 , por cuanto a esa fecha la prestación de servicios en la empresa cedente (limpiezas Olmedo SL ) llevaba mas de dos meses interrumpida ,lo que determinarais una antigüedad de 14 años, y 3 meses (14,25 años) determinando una indemnización de 18.001,57 euros ; y es mas estima que de reconocer una antigüedad a 15/10/1997 correspondiente a la fecha inicial de prestación de servicios interrumpidos determinaría una responsabilidad de la empresa cesionaria anterior a la subrogación y fuera de los plazos que establece el art 44 del ET .
Pues bien respecto de ello decir , en primer lugar que en el HDP 1 inmodificado , al no haberse solicitado revisión factica alguna al respecto consta como antigüedad de la actora la de 15-10-1997 , por lo tanto resulta inútil ( a los efectos interesados , aunque no a otros efectos )la modificación instada y que ha prosperado ,relativa a hacer constar en el HDP 4 relativa a la adición de la baja de la demandante en limpiezas olmedo en 16/6/98 reanudándola el 18/8/98.
Por consiguiente y pese a ello la antigüedad de la actora no puede ser modificada por la vía de la denuncia jurídica dados los términos en que esta redactado el HDP 1 que indica la antigüedad de la actora de fecha 15-10-97, sin que la empresa recurrente instase la modificación factica del citado HDP 1, y así la no revisión de este HDP 1 imposibilita el éxito del primer motivo de denuncia jurídica, pues ha de estarse a tal antigüedad.
Siendo además de señalar que en todo caso seria de aplicación la doctrina legal conocida como de unidad del vinculo laboral, con lo que se supera la vieja doctrina que rompía la antigüedad ante una interrupción de mas de 20 días y en el presente caso la interrupción es tan solo de dos meses, existiendo una clara cadena contractual anterior y posterior.
Con el mismo amparo procesal en el apartado c) denuncia la emrepsa recurrente infracción del art 56 . 1 ET que refiere el calculo de la indemnización al tiempo de prestación de servicios y no a la antigüedad ; alegando que en consecuencia del periodo computable para el calculo de la indemnización , habrá de descontarse el periodo 16/6 a 18/8/98 en que la actora no prestó servicios en la contrata de la gestión marco del litigio ; o sea con carácter subsidiario el tiempo de prestación de servicios de la actora ascendería a 14 años y 11 meses (14,91 años ) lo que determinaría una indemnización de 18.834,90 euros y no los 18.948 ,60 euros que constata la parte dispositiva de la sentencia.
Pues bien respecto de ello cabe decir que , La STS de 15 de febrero de 2000 (recurso nº 2.554/1999 ) y las que en ella se citan, señalan que ' el tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1 del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma ' y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando ' entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido' y que ' tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajos sucesivos' .
Por tanto en el supuesto de autos, en todo caso seria de aplicación la doctrina legal conocida como de unidad del vinculo laboral, con lo que se supera la vieja doctrina que rompía la antigüedad ante una interrupción de mas de 20 días y en el presente caso la interrupción es tan solo de dos meses, existiendo una clara cadena contractual anterior y posterior. Por consiguiente y siendo ello asi el tiempo de servicios debe computar todo el transcurso de la relación laboral, al haber una solución de continuidad de solo dos meses, por lo que, partiendo de la antigüedad y salario, y fecha de despido, la indemnización ascendería, como correctamente estimo la juzgadora de instancia a la cantidad de 18.948,60 ( cantidad por otra parte indiscutida si partimos de dichos parámetros y sin descontar los dos meses de interrupción de la relación laboral , descuento que como se ha visto no procede.
En consecuencia, el motivo del recurso ha de ser desestimado.
Con el mismo amparo procesal y también en sede jurídica , denuncia la empresa recurrente infracción del art 52apartado c) en relación con el art 51.1 del ET ,alegando en esencia que en el supuesto de autos nos encontramos ante un contrato de gestión de un servicio publico en el que la administración se reserva amplias facultades en cuanto a la organización del servicio y su financiación , hasta el punto de que la no aceptación de las condiciones podría determinar la resolución de aquel y, en el presente caso, la denegación de la prorroga del mismo ; y es la propia administración la que propone una congelación de la financiación del servicio cuestionado , adaptando la plantilla a la misma y a las necesidades de su atención y prestación .por ello y tal y como consta en el acta de audiencia al contratista para la prorroga y la modificación del contrato , las razones de la modificación contractual vienen determinadas por lo dispuestos en el real decreto ley de 13/7 de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento a la competitividad y en la ley 2/2012 de 29 de junio de presupuestos generales del estado para 2012 y en definitiva son razones de interés publico , las que han determinado expresamente la congelación de la financiación y la reduccion de la plantilla o mejor dicho la reduccion de la ratio de personal proporcional a aquella y, consecuentemente , la reduccion de aquella y, en particular , la supresión del puesto de trabajo de subgobernanta . . estimando que no puede obviarse que el art 51.1 ET contempla como causa objetiva de la extinción contractual 'la disminución persistente del nivel de ingresos que supone la congelación de la financiación y el incremento de salarios , y en definitiva la alteración de la ratio personal-financiación.
Por todo lo cual solicita que se revoque la sentencia de instancia se estime el recurso y se desestime la demanda y declare procedente el despido y subsidiariamente, de mantenerse la calificación de improcedencia de la extinción se fije la indemnización en la cuantía de 18.000,17 euros correspondiente a una antigüedad de 18/8/98 (14,25 años ) y o bien de 18834,90 euros correspondiente a una prestación de servicios de 14 años y 11 meses (14,91 años).
Conforme al artículo 51.1... Se entiende que concurren... causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.Siendo por tanto causas organizativas y productivas las alegadas, han de examinarse si concurren en el presente caso. Y si bien es cierto que hubo modificaciones del contrato de gestión del servicio de la residencia de mayores que comportan dejar sin efecto la cláusula de revisión de precios y que como consecuencia de lo anterior ,para garantizar el equilibrio del contrato suscrito ,la necesidad de introducir ajustes en la plantilla, reduciendo el numero de profesionales, también razona con acierto la sentencia de instancia , nada se acredita en cuanto a que deban variarse para la ejecución del contrato ,cambios en los sistemas y métodos de trabajo , asi se afirma en la carta , eso nada se dice de cómo se han modificado o deben modificarse los métodos de trabajo. Ni en la carta ni en la prueba se ha acreditado la relación entre esa nueva organización del trabajo (no se concreta sobre cual debe ser) y la amortización del puesto de la actora. La única mención es que el ajuste se manifiesta en la desaparición del puesto de subgobernanta; y lo cierto es que la sentencia de instancia afirma que la directora del centro manifestó en el acto de juicio que la reduccion del personal se hace de mutuo acuerdo con el centro, o sea que no se trata de una imposición de la contratante, lo que lleva a pensar en una mera conveniencia y no en una verdadera necesidad empresarial.
Que si bien la empresa recurrente alega que se suprimió la plaza de subgobernanta , lo cierto es que la acora ostenta la categoría de limpiadora-subgobernanta ) y asi consta en el auto de aclaración de la sentencia de fecha 20-11-2013 , por consiguiente además la supresión del puesto de subgobernanta , no justificaba el despido objetivo de la actora, y en todo caso no se ha acreditado que prevaleciesen en las funciones de la actora , las de limpiadora o las de subgobernanta y por ello no se ha acreditado en que medida la supresión del puesto de subgobernanta suponía una real afectación al sinalagma contractual entre las partes .
Que por otra parte la empresa recurrente alude asimismo a las amplias facultades que ostenta la administración en el contrato de gestión, pero ni siquiera cita los preceptos oportunos, pues no invoca la LCAP , ley de contratos de las administraciones públicas, sino únicamente los art 51.1 y 52 c) del ET ; y a mayor abundamiento ha de señalarse que en efecto la sentencia de instancia en el fundamento de derecho cuarto señala que la directora del centro en el acto de juicio declara que la reduccion del personal se hace de mutuo acuerdo con el centro ( la empresa ) esto es , no se trata de una imposición de la administración (Xunta de galicia ) lo que induce a pensar en una mera conveniencia y no en una necesidad empresarial.
Finalmente la referencia efectuada por la emrepsa recurrente a la disminución persistente de ingresos como causa objetiva de extinción ext art 51.1 del ET , estima la sala que constituye una cuestión nueva , no suscitada en el momento procesal oportuna , pues en la carta de despido se invocan como causa de despido causas organizativas y productivas , y no económicas.
Y dado que en la carta no se invocan causas económicas sino solo causas organizativas y productivas, la sentencia únicamente razona sobre la no concurrencia de dichas causas, pero no se pronuncia sobre las económicas; y tratándose de una cuestión nueva esta vedado en la suplicacion. Por ello dicha alegación (que además no ha sido objeto de oposición y debate en la instancia, por lo que sería una cuestión nueva, suscitada por primera vez en la suplicación, lo que es ajeno al extraordinario recurso formulado).
En consecuencia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Quavitae servicios Asistenciales SAU contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2013 dictada por el juzgado de lo social número 2 de los de Lugo en los autos nº 1034/2012 seguidos a instancias de la actora Virtudes contra la empresa Quavitae servicios asistenciales .SAU sobre DESPIDO debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
