Última revisión
16/04/2009
Sentencia Social Nº 3127/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 471/2008 de 16 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3127/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103194
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0021640
CR
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 16 de abril de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3127/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por T.V.E., S.A. y Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 509/2007 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Lina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que con ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Lina , con DNI nº NUM000 ,, debo DECLARAR Y DECLARO:
1º. Que la antigüedad de la actora a todos los efectos, incluso a los efectos de lo previsto en el artículo 61,63 y 65 del Convenio Colectivo de Empresa) , es de 15 de octubre 1984.
2º. Que debo CONDENAR Y CONDENO a las demandadas, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, con carácter solidario, al abono a la actora de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS ( 2. 205, 40 ?), en concepto de diferencias de complemento de antigüedad (trienio) devengado entre Julio de 2006 y Junio 2007. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º. Dña. Lina , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para las demandadas con los siguientes contratos:
-Contrato de obra o servicio determinado ( prestación de servicios como documentalista en el Programa "Berenar a Sant Cugat"), duración de 15.10.1984 a 30 junio 1985.
-Contrato de obra o servicio determinado ( prestación de servicios como documentalista en el Programa "S'Ací, d'allà"), duración de 23.9.1985 a 30 junio 1986.
-Contrato de obra o servicio determinado ( prestación de servicios como documentalista en el programa "Mirades") duración de 15-9-1986 a 8 enero 1989.
-Contrato temporal (fomento al empleo) duración de 13.3.1989 a 12.septiembre 1989.
En dichos contratos aparece como categoría profesional la de Documentalista.
(no controvertido, doc nº 1 a 6 actora).
2º. La actora tiene reconocida una antigüedad de fecha 13.3.1989 (no controvertido).
3º. En fecha 19 de febrero 1990 por la Dirección General del Ente Público RTVE se reconoce a la actora, tras la superación de las pruebas para acceso al puesto de trabajo (concurso oposición libre) , la plaza de fija en la empresa - no controvertido, doc nº 7 actora-.
4º. La categoría de la actora se corresponde con Profesional Superior de Archivo y Documentación (no controvertido).
5º. Para el caso de estimar la demanda, la cuantía reclamada por el plus de antigüedad se corresponde con 2.205, 40 ? - no controvertido-.
6º. El Acuerdo alcanzado por la Comisión Mixta y Paritaria formada por RTVE y los representantes del Comité General Intercentros, establecía en el acuerdo tercero que "..no siendo considerado como interrupción el lapso transcurrido entre contratos que sea igual o inferior a dos meses y que se entenderá como suspensión contractual.."( doc nº 27 de la actora).
7º. Consta la preceptiva conciliación previa intentada por la actora- no controvertido-. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Lina , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la trabajadora, fija de plantilla de la empresa demandada TELEVISIÓN ESPAÑOLA, reconociéndole una antigüedad, incluso a los efectos de los previsto en los artículos 61, 63 y 65 del Convenio Colectivo de empresa, desde la fecha de 15.10.84.
Frente a dicha resolución judicial interpone el Abogado del Estado, en nombre y representación de la entidad TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A. interpone Recurso de Suplicación que articula en base a un único motivo de censura jurídica, recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 7 del Código Civil, por cuanto siendo cierto que la demandante prestó servicios por primera vez en TVE, mediante contrato de obra, desde la fecha de 15.10.84, no es menos que por escrito del Director de la Sociedad Estatal de TVE, S. A., de fecha 22.01.90, vino en reconocerse la antigüedad a la trabajadora desde la fecha de 13.03.89, sin que por la misma se presentase reclamación alguna al respecto, figurando dicha fecha de antigüedad en todas las nóminas sin generar ningún tipo de reclamación. En consecuencia, la reclamación de la actora, pasados más de 16 años, transgrede la regla de la buena fe y la doctrina que prohíbe ir contra los propios actos y perjudica a la Entidad recurrente.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2006 (RJ 2006, 4473 ), la doctrina de los actos propios construida sobre los principios de la buena fe contractual y el artículo 7 del Código Civil "se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (Sala de lo Civil, sentencias de 16 de junio de 1984 [RJ 1984, 3246], 5 de octubre de 1984 [RJ 1984, 4758], 22 de junio de 1987 [RJ 1987, 4545], 25 de septiembre de 1987, 5 de octubre de 1987 [RJ 1987, 6717] y 25 de enero de 1987 y 4 de mayo de 1989 [RJ 1989, 3585]; y de la Sala de lo Social, sentencias de 23 de marzo de 1994 -rec. 4043/92 [RJ 1994, 2624]- y 24 de febrero de 2005 -rec. 46/04 [RJ 2005, 2914 ]-)".
En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2007 (RJ 2007, 3353 ), que cita la de 24 de febrero de 2005 (RJ 2005, 2914), declara que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos "se caracteriza por ser una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecta a un actor, existiendo una incompatibilidad como señala la Sala 1ª de la Civil en sentencia de 15 de junio de 1989 (RJ 1989, 4688), 22 de enero de 1997 (RJ 1997, 17) y 6 de febrero de 1998 (RJ 1998, 868), entre la conducta anterior y la pretensión actual o una contradicción, según el sentido, que la buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior lo que tiene su razón de ser en razones de seguridad jurídica, y como consecuencia de la obtención de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española".
En los presentes autos, el único acto concluyente para esclarecer la voluntad de la demandante es el transcurso del tiempo desde la fecha de reconocimiento de la antigüedad por el Organismo demandado hasta la fecha de presentación de la demanda, período de tiempo que si bien es dilatado, no es menos que no constituye una declaración de voluntad expresa por parte de la trabajadora de desistir de cualquier reclamación en reconocimiento de la antigüedad, pues la misma constituye un derecho que la trabajadora puede ejercitar mientras subsista la relación laboral, sin que el dato de que no haya ejercitado la acción de reclamación quepa interpretarlo como una aceptación tácita de la fecha de antigüedad fechada en el escrito del Director de la Sociedad Estatal de TVE o renuncia del derecho que pudiera corresponderle a reclamar una determinada antigüedad, máxime cuando las condiciones de reconocimiento de la misma ha estado sometida a las tesis de interpretación de los contratos temporales suscritos con la recurrente realizada por la jurisprudencia. Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en el recurso, que se estiman en trescientos euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 227 de la misma Ley y disponerse la pérdida de la consignación a la que se dará el destino legal a la firmeza de la presente resolución.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A., contra la Sentencia, de fecha 23 de Octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Barcelona en los autos número 509/07 , seguidos a instancia de Lina frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A., en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Ordenamos, en consecuencia, la pérdida del depósito constituido para recurrir y de la consignación efectuada a la que se dará el destino que corresponde una vez que esta sentencia sea firme, debiendo la recurrente asimismo abonar las costas causadas en el recurso abonando por ello y en concepto de honorarios de abogado de la parte contraria la cantidad de trescientos euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

