Sentencia SOCIAL Nº 3127/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3127/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1063/2019 de 17 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 3127/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102905

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4768

Núm. Roj: STSJ CAT 4768/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8008774
EBO
Recurso de Suplicación: 1063/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 17 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3127/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Concepción frente a la Sentencia del Juzgado Social 24
Barcelona de fecha 28 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 181/2016 y siendo recurrido
PHARMA EDITORES SL, EDICIONES MÉDICO SANITARIAS, S.L., Erasmo , IURISTAX PARTNERS, S.L.,
Eulogio , Prenove S.L. y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD
BRACERAS PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Concepción frente a las empresas Pharma Editores S.L., Ediciones Médico Sanitarias S.L., Iuristax Partners S.L., Prenove S.L., D. Erasmo , D. Gines y el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno solidariamente a las referidas empresas a que abonen a la actora la cantidad de 5.977,52 euros, con el recargo del 10% por mora, con la responsabilidad legal subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial; con absolución de las personas físicas codemandadas D. Erasmo y D. Gines .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. La actora, Dª Concepción , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa Pharma Editores S.L. desde el día 21-1-04, con la categoría profesional de Técnico titulado de grado medio y con un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 3.391,13 euros; además de esa retribución, la empresa le vino abonando durante los años 2009 a 2013 la cantidad de 5.000 euros anuales en concepto de bonus (hecho declarado probado en la sentencia por despido aportada como documento nº 1 de la parte actora y docs.5 a 7 de su mismo ramo de prueba).



SEGUNDO. Por carta de fecha 16-12-15 Pharma Editores S.L. le comunicó a la la extinción de su contrato por causas objetivas, con efectos del día 3-1-16, que fue declarado improcedente por sentencia de este mismo juzgado de fecha 30-9-16, que condenó solidariamente a todas las empresas codemandades a las consecuencias derivades de dicho pronunciamiento, con absolución de las personas físicas D. Erasmo y D. Gines (doc. 1 de la parte actora y doc. 10 de Pharma Editores S.L.)..



TERCERO. La actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 7-4-15 al 30-10-15 (doc. 12 de la parte actora y doc. 2 de Pharma Editores S.L.).



CUARTO. La empresa otorgó un permiso retribuido a la actora desde el día 16 al 20 de noviembre de 2015 (doc. 17 de la parte actora).



QUINTO. En fecha 18-3-16 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa con el resultado de sin avenencia respecto a Pharma Editores S.L. e Iuristax Partners S.L. e intentado sin efecto respecto a las demás codemandadas.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia recurrida ha estimado en parte la demanda y ha condenado a las sociedades demandadas al pago de la suma de 5.977,52 euros. Contra tal fallo recurre la misma parte demandante para solicitar la estimación íntegra de sus pretensiones, esto es, la condena al pago de 16.776,31 euros. Las diferencias responden a los siguientes conceptos: SS-TSJC_S-3127-2019-SUPLI_001.png El recurso plantea varios motivos que ampara en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS . Como modificación fáctica interesa que se añadan varios datos al hecho probado primero y que se incorpore un nuevo hecho probado.

Concretamente, para el primero pide que se sustituya en su parte final para que conste lo siguiente: 'Dicho importe se desglosaba bajo los siguientes conceptos mensuales: salario base, 1.396,04; mejora voluntaria, 788,37; antigüedad/complemento ad personam, 125,64; p.p. paga beneficios, 222,07; plus lineal, 354,77; pacto de no competencia, 60,10; prorrata pagas extras, 444,14: total: 3.3391,13 euros. El importe de la paga extra de verano y de Navidad, en caso de devengarse en su totalidad, era de 2.664,82 euros cada una. Además de esa retribución, la empresa le vino abonando durante los años 2009 a 2013 la cantidad de 5.000 euros anuales en concepto de bonus, el cual se abonaba en el año siguiente al de su devengo'.

Debe accederse a su incorporación porque así resulta de los documentos alegados a este efecto, entre los que destacan aquellos se encuentran en el ramo de prueba de PHARMA EDITORES, S.L. (folios 206 a 209).

Sin embargo, por lo que respecta al nuevo hecho cuya adición se pide, con la redacción: 'la empresa demandada complementó la prestación de incapacidad temporal al 100% de su salario bruto incluidas las pagas extraordinarias en los años 2012 y 2015', no puede accederse. En este caso, el fundamento probatorio solo son documentos privados aportados por la actora que no recogen ninguna firma ni marca de haber sido emitidos por alguno de los demandados.



SEGUNDO: Por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS se formulan dos motivos. El primero, se refiere a la vulneración por la sentencia de instancia de los arts. 3.1.c ), 4.1.f) en relación con el 29.1 del ET y de los arts. 1895 y 1196.4 del CC , para sustentar su derecho al bonus de los años 2014, 2015 y 2016, a las diferencias de diciembre de 2015 y a una paga extraordinaria íntegra de 2015, en consonancia con la redacción propuesta para los hechos probados.

Pues bien, de la definitiva redacción del hecho primero resulta que la trabajadora demandante había venido percibiendo la suma anual de 5.000 euros en concepto de bonus no vinculado a la consecución de objetivos (sentencia de despido), sin que haya quedado acreditado que el cese de su abono por la empresa viniera justificado por algún motivo que hubiera extinguido su obligación de continuar abonándolo.

Por otro lado, en los hechos probados se declara que el bonus correspondiente a un año se devengaba en el siguiente. Por tanto: la actora tiene derecho al del año 2014, que debía percibirlo en 2015 por valor de 5.000 euros; mientras que con respecto al del año 2015, dado que estuvo en situación de incapacidad temporal durante 208 días y no ha quedado probado que la empresa completara el salario en tal situación, la actora solo acredita la suma de 2.150,68 euros; y con relación al bonus de 2016 -que se le abonaría en 2017-, la suma que acredita es de 41,09 euros, tal y como demanda, puesto que solo trabajó tres días, ya que cesó el 3 de enero de 2016.

Por lo que respecta a las cantidades reclamadas en concepto de sueldo de diciembre y paga extraordinaria de 2015, ha de confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia porque: a) no ha quedado probado que la empresa completara el salario de la trabajadora cuando esta se hallaba en situación de incapacidad temporal; y b) opera la compensación de deudas en tanto que la sentencia consideró probado (aunque declarado en lugar inapropiado de la sentencia, en el fundamento jurídico tercero) que la empresa abonó a la actora 2.664,82 euros y 888,27 euros correspondientes a las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2015, respectivamente, y que la actora estuvo 208 días en situación de incapacidad temporal durante ese año, de modo que solo le correspondía por las pagas extraordinarias el total de 2.500,54 euros (1.250,27 x 2; fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).



TERCERO: Con el segundo motivo relativo al apartado c) del art. 193 de la LRJS se alega la infracción del art. 59 del ET y del art. 85.3 de la LRJS para solicitar, en definitiva, que no se aplique la compensación de deudas. Se argumenta que el derecho de la empresa para reclamar el exceso que abonó en 2015 ya había prescrito al tiempo de su alegación en el acto del juicio y además, que debía haberla invocado previamente en el acto de conciliación y haber formulado reconvención para su alegación en este proceso judicial, nada de lo cual hizo la empresa demandada.

Desde el punto de vista procesal, prevé el art. 85.3 de la LRJS que 'para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal' basta con su alegación en la contestación a la demanda, sin que sea necesaria la formulación de reconvención ni haberla alegado en el acto de conciliación.

Este es el caso de la alegación formulada por la empresa demandada, porque aduce la compensación no para interesar la condena de la demandante al pago de una cantidad sino tan solo como defensa para obtener la absolución frente a la demanda de la actora.

Igualmente, es posible admitir tal compensación porque la deuda respecto a la que la interesa está vencida, al haber surgido en el momento en que se abonó a la trabajadora una paga extraordinaria íntegra cuando solo tenía derecho a percibirla en una parte, dado que, conforme al art. 1895 del CC , 'cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla'.

Además, también era una deuda exigible ( art. 85 de la LRJS y 1196 CC ) porque no estaba sujeta a ninguna condición y era posible su reclamación inmediata por vía judicial o extrajudicial. De hecho, estamos en realidad ante una compensación de deudas que ya se aplicó al reducir las sumas que debían abonarse como salario de diciembre de 2015 y paga extraordinaria del mismo año, en tanto que ahora está alegando que nada debe, precisamente por tal compensación ya practicada. De ahí que tampoco pueda apreciarse la prescripción que se esgrime por la demandante, porque en este juicio no se está ejerciendo la acción en reclamación del crédito de la empresa, sino que solo se está haciendo valer como excepción frente a la demanda, que ya se consideró satisfecho ese derecho cuando compensó en los términos indicados.

Por otra parte, la compensación era posible porque se refiere a una cantidad líquida ( art.1196.4º CC ), porque se considera líquida la deuda que puede determinarse mediante una simple operación aritmética ( sentencia de la Sala Civil del TS de 1.2.1962 ); y en este caso es el resultado de la diferencia entre los 3.551,09 (2.664,82 + 888,27) euros abonados en concepto de pagas extraordinarias de 2015 y los 2.500,54 euros (1.250,27 x 2) que debía haber pagado en su lugar.

En conclusión, no cabe estimar este motivo y, por ende, se ha de confirmar el fallo de instancia en lo relativo a la desestimación relativa al salario de diciembre de 2015 y a la paga extraordinaria de dicho año, si bien, como se justificaba más arriba, procede estimar en parte la reclamación de 5.000 euros en concepto del bonus de 2014, pagadero en 2015.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de suplicación en parte interpuesto por Concepción contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 181/2016 a instancia de Concepción contra PHARMA EDITORES, S.L., EDICIONES MÉDICO SANITARIAS, S.L., PRENOVE, S.L., IURISTAX PARTNERS, S.L., Erasmo y Eulogio , debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y, en consecuencia, condenamos solidariamente a las sociedades demandadas a abonar a la actora la suma de 10.977,52 euros más el 10% por mora, manteniendo la absolución de los demandados.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.