Última revisión
06/07/2007
Sentencia Social Nº 3129/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3689/2006 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 3129/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102726
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3584
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03129/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103808, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003689 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: I.N.S.S
Recurrido/s: María Dolores
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000207
/2006
SENTENCIA Nº: 3129/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a seis de Julio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003689 /2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de I.N.S.S, contra la sentencia de fecha cinco de setiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000207/2006, seguidos a instancia de María Dolores frente a dicha entidad recurrente, parte demandada representada por el letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha cinco de setiembre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El actor, nacido el 1 de febrero de 1955 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su profesión habitual profesora de gimnasia.
2º El día 7 de mayo de 2003, inició situación de Incapacidad Temporal; habiendo sido formulada propuesta de afección a Incapacidad Permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3º Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Fibromialgia, rotura completa del tendón supraespinosa del hombro derecho, diagnosticada de episodio Depresivo mayor.
4º Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 15 de noviembre de 2005.
5º La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 636,79 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente absoluta, por causa de enfermedad común, en sentencia que el INSS recurre en suplicación.
En el único motivo de recurso, al amparo del art. 191 c) LPL , denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
En el art. 137.5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."
Pues bien, los argumentos del Instituto recurrente carecen de solidez para justificar la adopción de un pronunciamiento distinto al plasmado en la sentencia del Juzgado de lo social, toda vez que efectúa aquél una parcial y subjetiva valoración de las lesiones y enfermedades de la demandante, sin acudir, además, a la vía del art. 191 b) LPL , única permitida para alterar las premisas fácticas de la resolución judicial impugnada. El cuadro patológico descrito en ésta, con la lesión tendinosa, la alteración de los umbrales de dolor muscular, catalogada como fibromialgia, y, sobre todo, la persistente enfermedad psiquiátrica, cuyos síntomas se han agravado notablemente, tal y como informa el Centro de Salud Mental donde es atendida desde hace años, es suficientemente expresivo de las importantes repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta la demandante. El estado físico-psíquico que se pone de manifiesto revela la existencia de un importante deterioro en la capacidad laboral y resulta ya incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva a la que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo, cuyo ejercicio exige de unas aptitudes de las que la trabajadora carece por razón de sus dolencias.
Procede, consiguientemente, desestimar el recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a instancia de Dña María Dolores contra dicha entidad recurrente Sobre Incapacidad Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

