Última revisión
30/03/2006
Sentencia Social Nº 313/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 204/2006 de 30 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 313/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100283
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1724
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00313/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2006 0100206, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000204 /2006
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Luisa
Recurrido/s: FUNDACION DE CULTURA DE MIRANDA DE EBRO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BURGOS DEMANDA 0000981
/2005
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 204/2006
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 316/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Villanueva
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a treinta de Marzo de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 204/2006 interpuesto por DOÑA Luisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 981/2005 seguidos a instancia de la recurrente, contra FUNDACION CULTURA DE MIRANDA DE EBRO, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Enero de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.-Que desestimando la demanda presentada por Dº Luisa contra FUNDACION MUNICIPAL DE CULTURA DE MIRANDA DE EBRO debo declarar y declaro que en el presente caso no ha existido despido alguno operado por el Organismo demandado a la actora, absolviendo a la FUNDACION MUNICIPAL DE CULTURA DE MIRANDA DE EBRO de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Luisa ha venido prestando servicios para la FUNDACION MUNICIPAL DE CULTURA DE MIRANDA DE EBRO con una antigüedad de 9 de marzo de 1.990, ostentando la categoría profesional de Monitora de Dibujo y Pintura y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 950 €, en virtud de los siguientes contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial: - De 9-3-90 a 24-3-90; de 7-8-90 a 31-8-90; de 3-9-90 a 13-12-90; de 1-8-91 a 31-8-91; de 1-10-91 a 18-11-91; de 19-11-91 a 8- 1-92; de 9-1-92 a 30-6-92, cuyo objeto era "por obra o servicio determinado. - De 19-1-93 a 14-7-93; de 15-10-93 a 21-7-94, cuyo objeto era la realización de tareas de Monitora en el Taller Municipal de Dibujo y Barro en los periodos contratados. - De 10-10-94 a 22-7-95; de 23-10-95 a 21-7-96; de 10- 10-96 a 22-7-97; de 29-9-97 a 23-7-98; de 1-10-98 a 23-7-99; de 1-10-99 a 23-7-00; de 2-10-00 a 23- 7-01; de 1-10-01 a 23-7-02 y de 1-10-02 a 23-7-03, cuyo objeto era impartir clases de Dibujo y Pintura en el Conservatorio durante el curso correspondiente. - De 13-10-03 a 21-7-04 y de 7-10-04 a 22-7-05, cuyo objeto era la impartición de clases de Dibujo y Pintura en la Fundación Municipal de Cultura durante el curso correspondiente. SEGUNDO.- La Entidad demandada se constituye como un Organismo Autónomo Local de carácter Administrativo para la promoción y fomento de la cultura y las artes de competencia municipal del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, en cuyo plantilla no está incluida la plaza de Profesor de Dibujo y Pintura. TERCERO.- La Contratación de la actora tiene lugar una fijado por la Entidad demandada el Taller de Dibujo y Pintura entre los Talleres Municipales a desarrollar en cada curso y tras la superación de convocatoria pública y proceso de selección de acuerdo con las bases aprobadas al efecto. CUARTO.- No resulta acreditado que en el mes de octubre de 2.005 la FUNDACION MUNICIPAL DE CULTURA DE MIRANDA DE EBRO haya procedido a contratar a ningún trabajador para impartir clases de Dibujo y Pintura para el curso 2.005-2.006. QUINTO.- La actora solicita se declare que ha existido un despido operado por el Organismo demandado en fecha 13 de octubre de 2.005, que debe ser calificado como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. SEXTO.- Formulada Reclamación Previa, no ha sido contestada. SEPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 b) LPL , pretendiendo la revisión del ordinal cuarto en el sentido: " La entidad demandada procedió a realizar el taller de dibujo y pintura en el curso 2005-2006, no habiendo sido llamada la demandante para su impartición ", apoyándose para ello en la documental obrante al folio 152. Dicha revisión debe rechazarse al no deducirse directamente de la documental en que se basa e implicar, por ello, valoraciones y conclusiones improcedentes.
Como segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, se pretende la revisión por adición del ordinal segundo en el sentido: " La entidad demandada se constituye en fecha Mayo de 2001 ", apoyándose para ello en la documental obrante al folio 93 de los autos. Dicha revisión debe aceptarse en sus términos.
SEGUNDO: Como motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, todos ellos con amparo en el Art. 191 c) LPL e interrelacionados entre sí, se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arts. 15.1 y 15.8 ET , STS 25-11-03 y STS 27-11-98 , entendiendo, en definitiva, los contratos realizados a la actora lo habrían sido en fraude de ley, como tales contratos temporales, siendo así que la relación surgida de los mismos debería considerarse como contratación fija-discontinua, debiendo, en consecuencia, prosperar el despido intentado.
A dichos efectos, como menciona la recurrente en el punto Sexto de su recurso, esta Sala ha conocido en recurso de Suplicación 1205/05, la pretensión de la actora, en cuanto a considerar la relación que le viene ligando con la demandada como de fija-discontinua. En dicho rollo ha recaído sentencia en fecha 23 de los corrientes de la que debemos extraer los siguientes razonamientos: " La competencia de la entidad demandada lo es de fomento de cultura y deporte, dentro de la cual la creación de monitores de pintura y dibujo responde a que existan demandantes de esta actividad, a que efectivamente se cree dicho taller y teniendo en cuenta las necesidades, se determinen las plazas a cubrir, tras una superación de concurso, en cuyas bases determina el carácter temporal de la contratación. Esto es, no se trata de necesidades permanentes, no se refieren a actividades que sean competencia de la entidad demandada, sino que tiene sustantividad y autonomía propias, lo que implica que pueden tener lugar o por el contrario, de no existir demandantes, puede ocurrir que en esa anualidad no se creen dichos Talleres de Pintura o Dibujo . El hecho de que se dilate a lo largo del tiempo dicha actividad no transforma necesariamente la naturaleza jurídica de la contratación, dando lugar a que la contratación temporal pase a convertirse, necesariamente, en indefinida discontinua, pues dicha transformación de la naturaleza operará cuando concurran los requisitos legales, lo que no ocurre en el presente caso " ( de su Fundamento Tercero ).
La anterior doctrina queda refrendada, para el caso presente, con el contenido de los inalterados ordinales segundo y tercero de la sentencia de instancia, que recogen: La entidad demandada se constituye como un Organismo Autónomo Local de carácter administrativo para la promoción y fomento de la cultura y las artes de competencia municipal del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro, en cuya plantilla no está incluida la plaza de Profesor de Dibujo y Pintura (del ordinal segundo).- La contratación de la actora tiene lugar una vez fijado por la entidad demandada el Taller de Dibujo y Pintura entre las Talleres Municipales a desarrollar en cada curso y tras la superación de convocatoria pública y proceso de selección de acuerdo con las bases aprobadas el efecto ( del ordinal tercero ).- Resaltando, a mayor abundamiento, el ordinal cuarto que: no resulta acreditado que en el mes de Octubre de 2005 la Fundación Municipal de Cultura de Miranda de Ebro haya procedido a contratar a ningún trabajador para impartir clases de Dibujo y Pintura para el curso 2005-2006.-
En consecuencia, conforme a todo lo expuesto, en relación con lo dispuesto en el Art. 15.1.a) ET , procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Luisa, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 20 de Enero de 2006 en autos número 981/2005 seguidos a instancia de la recurrente, contra FUNDACION CULTURA DE MIRANDA DE EBRO, en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

