Última revisión
30/04/2007
Sentencia Social Nº 313/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1085/2007 de 30 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 313/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100253
Encabezamiento
RSU 0001085/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00313/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1085/07
Sentencia número: 313/07
J.A.P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil siete.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1085/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. LUIS JESUS RUBIO SANZ, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, no habiendo sido impugnado por LIMPIEZASVIPAR, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en los autos 369/06, del Juzgado de lo Social 33 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Ángel , contra LIMPIEZASVIPAR, S.L., en reclamación de DESPIDO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2006 , en la que se estimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
1º.- D. Jose Ángel ha prestando servicios para LIMPIEZAS VIPAR, S.L. desde el 1-3-77 con categoría de limpiador.
2º.- El demandante cursó baja por IT el 29-6-04 y permaneció hasta su alta con propuesta de invalidez efectuada el 18-5-05.
Por resolución del INSS de 5-7-05 se denegó la incapacidad permanente, lo que se notificó al demandante el 19-7-05, el cual formuló reclamación previa que se desestima el 23-8-05.
3º.- Al haberse dictado la resolución denegatoria de la invalidez, antes del transcurso de los 18 meses, el empresario siguió abonando las prestaciones de IT a su cargo y hasta marzo de 1006 fecha en que la Mutua le comunica la situación del demandante.
4º.- A la vista de esa información el actor es requerido por el empleador de que la situación de IT se había terminado con la resolución denegatoria de invalidez y que por ello justificara su situación y ausencia de la empresa.
5º.- Finalmente se le despide mediante carta de 27-3-06 cuyo contenido se da por reproducido.
6º.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Jose Ángel y absuelvo al empresario LIMPIEZAS VIPAR S L, de las pretensiones deducidas en su contra, declarando la procedencia del despido acordado el 27-3-06".
Con fecha 31 de octubre de 2006 se dictó Auto de aclaración de sentencia, aclarándose que contra la citada sentencia cabe recurso de suplicación ante este Tribunal.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de marzo de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de abril de 2007, señalándose el día 25 de abril de 2007 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Jose Ángel es trabajador de "Limpiezas Vipar, S.L" desde el 1 de marzo de 1977, habiendo suspendido su relación laborar como consecuencia de un proceso de incapacidad temporal que inició el 29 de junio de 2004 y que dio lugar a propuesta de incapacidad permanente que se denegó por resolución administrativa que le fue notificada el 19 de julio de 2005, y contra la cual formuló reclamación previa que se desestimó el 23 de agosto de 2005. No obstante, la empresa siguió abonando el subsidio de incapacidad temporal hasta marzo de 2006, fecha en la que, advertida a través de la correspondiente Mutua de la situación en la que se encontraba el trabajador, se dirigió a éste requiriéndole justificara su ausencia laboral, tras lo cual procedió a su despido mediante carta de fecha 27 de marzo de 2006.
El trabajador impugna en este proceso la decisión de poner fin a su contrato, si bien su pretensión ha sido desestimada por sentencia del juzgado de la social nº 33 de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2006 , completada por auto de 31 de octubre de 2006 , que aquél recurre con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 L.P.L.
SEGUNDO.- A criterio del recurrente la narración que recoge el cuarto hecho declarado probado es incompleta y debe integrarse con el contenido textual de la carta que la empresa le dirigió pidiéndole justificara por qué no se había reincorporado al trabajo después de habérsele denegado la incapacidad permanente, con el contenido de la contestación que él dio a tal requerimiento, así como con el informe médico de fecha 28 de marzo de 2006 que se adjuntó a tal contestación. Pretende con ello el recurrente acreditar que existía una causa impeditiva para su reincorporación laboral.
Entiende este órgano judicial que la transcripción literal de la carta remitida por la empresa al trabajador no es precisa; basta la referencia que sobre tal extremo contiene el original del cuarto hecho declarado probado. En cuanto a la contestación del trabajador y el informe médico adjunto al mismo, dejaremos constancia de su existencia para mejor entender la argumentación de fondo del recurso, sin necesidad de más datos adicionales.
TERCERO.- Poniendo en conexión los arts. 45.1 c), 54.2 a) y 55.4 E.T con el 131 bis LGSS, afirma el recurrente que la decisión de instancia no es conforme a derecho. En orden a defender esta afirmación realiza estas aseveraciones: que el empresario le abonó subsidio de incapacidad temporal hasta marzo de 2006; que, si bien se le denegó la incapacidad permanente en julio de 2005 -y la correspondiente reclamación previa en agosto de 2005-, no se le comunicó "la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad, como se efectuó en la anterior ocasión (Doc. nº 1 del ramo de prueba de esta parte, folio 23)"; que tampoco consta la posibilidad de su incorporación al puesto de trabajo, según los informes documentados a los folios 25 y 26 de autos; que, del mismo modo, no consta "que, como en anterior ocasión (Doc. nº 6 del ramo de prueba de la demanda, folio 48)" existe escrito dirigido a la empresa informándole de la denegación de incapacidad permanente y la posibilidad de reincorporación laboral del trabajador. De estas circunstancias concluye el Sr. Moreno que debió entenderse justificada su falta de incorporación laboral tras la denegación de incapacidad permanente, ya que, por un lado, la voluntad de volver a trabajar se desprende de su reacción tan pronto la empresa le requirió para que justificase cuál era su situación en marzo de 2006, a lo que respondió aportando la documentación médica que había en su poder, si bien "no consta en el programa informático que el paciente esté de baja, es decir, cometiéndose el error de identificar la baja con la asistencia sanitaria requerida por razón de enfermedad y que con independencia de que no sea motivadora de subsidio de IT, ni que puede justificar la existencia de una patología que le impida acudir al trabajo".
Hemos querido reseñar con cierta amplitud la argumentación de recurso para así poder apreciar la marcada disparidad entre la situación de hecho de la que parte el trabajador de la que ha dejado reflejada la sentencia de instancia, incluso una vez modificada en el sentido que antes hemos precisado. Esto nos parecía importante porque, dada la antigüedad laboral del recurrente, esta Sala entendía debían extremarse las garantías necesarias para conocer la situación que se había producido, y así evitar una resolución incorrecta por falta de comprensión de unos argumentos de recurso ciertamente mal expuestos.
La situación de hecho de la que parte el trabajador no ha podido ser comprendida por este Tribunal hasta después de haber examinado todo el proceso; de no haberlo hecho así, no hubiéramos llegado a conocer de qué nos estaba hablando cuando hacía mención a una denegación de incapacidad permanente previa a la de julio de 2005. Después de ver los autos hemos deducido que lo ocurrido ha podido ser lo siguiente: el trabajador parece ser inició en su momento, en fecha desconocida, un proceso de incapacidad temporal, tramitando seguidamente una incapacidad permanente que se denegó, y que dio lugar a la comunicación de fecha 15 de junio de 2004 incorporada al folio 23 de autos que cita el recurso, por medio de la cual el INSS ponía en su conocimiento que la denegación de la indicada pensión implicaba la extinción del subsidio de incapacidad temporal y que "por ello y sirviendo este escrito como avance del contenido de la resolución denegatoria del expediente de invalidez permanente, se pone asimismo en su conocimiento, que desde la citada fecha podrá ejercitar su derecho a reincorporarse al trabajo, cualquiera que sea su régimen de encuadramiento (o solicitar la prestación por desempleo si tiene derecho)". Comunicación exactamente igual se dirigió a la empresa en el documento de la misma fecha, 15 de junio de 2004, también citada en recurso (folio 48). Parece ser que, como consecuencia de tales resoluciones el trabajador se reincorporó laboralmente y acto seguido volvió a causar baja el 29 de junio de 2004, tramitando nuevamente incapacidad permanente que se denegó en julio de 2005.
Hasta aquí lo que puede deducirse de los autos, que, insistimos, hemos tenido que examinar no para hacer un estudio "ex novo" de todo el asunto sino porque de otro modo era imposible entender de qué está hablando el recurso cuando se refería a puntos sustanciales, como que no se le comunicó su alta en incapacidad temporal, lo cual no es así, pues, si bien no aparece en autos una notificación similar a la de fecha 15 de junio de 2004, no cabe ignorar que sí figura el alta por propuesta de invalidez permanente incorporada al folio de autos 47, que es citado por el juzgador de instancia en el tercer fundamento de derecho de su sentencia.
Y llegados a este punto es cuando tenemos que dar el salto para ceñir nuestra decisión a aquellos elementos de hecho que resultan de la resolución combatida, que son los únicos en los que puede basarse nuestra decisión, no en aseveraciones del recurrente que no se han intentado introducir en hechos declarados probados y que, por otra parte, omiten aquello que no le interesa, como es el caso del informe de la sanidad pública obrante al folio 60, donde consta que desde el 18 de mayo de 2005 al 13 de febrero de 2006 no existe ningún registro informático en la historia del Sr. Jose Ángel ; o, lo que es lo mismo, que en ese período de 9 meses no ha requerido asistencia de la sanidad pública.
CUARTO.- Por consiguiente ciñéndonos a los hechos declarados probados se constata que, tras emitirse alta con propuesta de incapacidad permanente el 18 de mayo de 2005, se denegó esa pensión; que la empresa, desconocedora de esta situación, continuó abonando el subsidio de incapacidad temporal y que el trabajador se mantuvo así hasta marzo de 2006, fecha en la que la empresa fue advertida a través de la Mutua de lo que acontecía.
En estas circunstancias las dos razones por las que el trabajador defiende que la resolución de instancia no es conforme a derecho resultan inatendibles.
La primera -imposibilidad para trabajar- no puede apreciarse, ya que la suspensión del contrato de trabajo requiere incapacidad temporal (art. 45.1 c ) E.T), prestación ésta que difiere sustancialmnente de la asistencia sanitaria, pues aquélla precisa no sólo asistencia, sino, además, estar impedido para el trabajo (art. 128.1 a ) LGSS), y en este caso último no se aprecia, esa imposibilidad, como tampoco hay la menor constancia en hechos declarados probados de asistencia sanitaria a cargo de la seguridad social entre la fecha de denegación de la incapacidad permanente y febrero de 2006.
La segunda causa -voluntad de reincorporase al trabajo- tampoco puede apreciarse en función de los hechos declarados probados. De éstos se deduce que el recurrente después de su alta médica el 18 de mayo de 2005 (hecho declarado probado 2º) no se reincorporó al trabajo ni dio razón de su situación a la empresa hasta marzo de 2006 y la decisión de la empresa de despedir al trabajador por ausencias injustificadas queda amparado por las previsiones del art. 54.2 a).
Por todo ello, el recurso se desestima.
QUINTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que el recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 L.P.L. en relación con el 2 . d) Ley 1/96 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 33 de los de MADRID de fecha 8 DE SEPTIEMBRE DE 2006 , en sus autos 369/06 seguidos a instancia de la parte recurrente, contra LIMPIEZASVIPAR, S.L., en reclamación de DESPIDO, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
