Última revisión
05/02/2008
Sentencia Social Nº 313/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2008 de 05 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 313/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100202
Encabezamiento
11
Rec. C/Sent. 44/08
Recurso contra Sentencia núm. 44 de 2008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a cinco de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 313/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 44/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 141/2007, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Beatriz asistida por la Letrada Dª Mónica Aguado Tamarit, contra SERVICIO VALENCIANO DE EMPLEO Y FORMACIÓN, y en los que es recurrente tanto el demandante como el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14 de mayo de 2007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Beatriz , contra el Servicio Valenciano de Empleo y Formación, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor por la empleadora llevado a efecto en fecha 31-12-06 condenando solidariamente a la demandada a que proceda a su voluntad mediante el ejercicio de la opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización de 2.473,05 euros, con abono en ambos supuestos de los salarios de tramitación previstos desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente.- Y ello sin perjuicio de la regularización en su caso en el proceso adecuado de las prestaciones por desempleo ya percibidas por el actor, comunicando la presente resolución al INEM a los efectos oportunos".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora, Beatriz , presta servicios para el Servicio Valenciano de emplei y Formación, SERVEF, desde el día 1-2-06, con la categoría profesional de técnica de seguimiento de itinerarios de inserción, nivel A20E024 y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.807,13 euros.- SEGUNDO. La demandante suscribió previamente otros contratos de trabajo temporales de obra o servicio determinado, en los periodos de 1-10-04 a 31-10-04 y de 29-4-05 a 31-12-05. El último de los contratos cubría el periodo de 1-2-06 a 31-12-06. La duración de tales contratos coincide con la prefijada expresamente en la cláusula tercera de cada uno de dichos contratos de trabajo, contratación temporal realizada por el SERVEF de cien técnicos de administración, que gozaba del correspondiente informe anual favorable de la Dirección General de Presupuestos y Gastos, para la contratación de personal.- TERCERO. Los tres contratos de trabajo suscritos por la actora tienen la misma causa, siendo su objeto: "Realizar una obra o servicio determinado, sustanciada en la acción piloto de seguimiento y control de los itinerarios individualizados de inserción laboral de los demandantes de empleo inscritos en los Centros SERVEF de Empleo, a fin de valorar el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en dichos itinerarios", figurando en la cláusula séptima de dichos contratos las siguientes funciones: "...revisar la planificación realizada de las actividades de inserción incluidas en el itinerario de inserción junto con el demandante, para construir objetivos profesionales alcanzables. Realizar el seguimiento de los itinerarios de inserción realizados por los Centros SERVEF y Centros Asociados, Programar, poner en marcha y ejecutar Planes de control a demandantes e baja disponibilidad cuando se considere necesario. Proporcionar al demandante información y asesoramiento personalizado útil para su inserción. Evaluar resultados obtenidos por los demandantes en las acciones programadas.".- CUARTO. Los Centros SERVEF de Formación, disponían de una plantilla fija de funcionarios habiendo procedido a la contratación de 100 contratados temporales por obra o servicio determinado que fueron cesados todos ellos en fecha 31-12-06. Tras el cese de éstos se ha procedido a la contratación de personal por obra o servicio Técnicos Medios de Seguimiento de Disponibilidad así como Técnicos Medios de Inmigración en un total de 77 personas aproximadamente a partir de 1-4-07 a 31-12- 06, señalando como funciones de los Técnicos Medios de Inmigración el "análisis de las características de la demanda y de los perfiles socioculturales del inmigrante, propuestas de adaptación de las políticas activas de empleo a las características de este colectivo, adecuación de los procedimientos de gestión de los Centros Servef de empleo a la nueva normativa que vaya surgiendo en materia de inmigración y evaluar en un informe de conclusiones los resultados obtenidos tras las adaptaciones realizadas". Respecto a los Técnicos Medios de Seguimiento de Disponibilidad se expone las siguientes funciones. "Estudio análisis y valoración de los indicadores de disponibilidad obtenidos del expediente del demandante y de la base de datos del SERVEF; estudio y análisis del entorno social para la detección de nuevos yacimientos de empleo; citación de los demandantes que se encuentren en los distintos indicadores fijados para cada centro, como representativos de una posible baja disponibilidad; entrevista individualizada a los demandantes afectados, elaboración de informes y estudios para un mayor conocimiento de la realidad de los usuarios de baja disponibilidad, junto con las oportunas propuestas de apoyo necesarias para mejorar su situación ante el empleo; programar, poner en marcha y ejecutar directrices de mejora frente a las posibles situaciones de baja disponibilidad; canalizar a través del nuevo sistema Coordin@, la información de interés general y evaluar los resultados obtenidos por los demandantes en las acciones programadas en un informe de conclusiones".- QUINTO.- La actora recibió una notificación escrita de la Jefa del Servicio de Gestión de Personal y Nóminas del SERVEF, de fecha 1-12-06, por la cual se le notificaba la finalización del contrato de trabajo con efectos del día 31-12-06, siendo un hecho indiscutido que tal cese afectó a la generalidad del personal contratado en los mismos términos que la actora.- SEXTO. No ha quedado probada la existencia de un plan piloto de seguimiento y control de los itinerarios individualizados de inserción laboral de los demandantes de empleo, diferenciado dentro de la actividad habitual del SERVEF.- SÉPTIMO. La actora no es miembro del Comité de Empresa ni representante sindical, ni lo ha sido en el último año anterior al cese. La actora fue candidata al comité de empresa si bien no resultó elegida, todo ello previamente al cese en su trabajo.- OCTAVO. Con fecha 11-1-07 se formuló por la actora reclamación previa por despido que fue desestimado por resolución de fecha de salida 27-2-07 formulando la actual demanda en fecha 23-2- 07. Por otra parte la actora formuló reclamación previa en fecha 27-12-06 en reclamación de reconocimiento de derecho como personal indefinido, lo que le fue denegado por resolución de fecha de salida 1-3-07 habiendo formulado demanda al respecto ante el juzgado de lo social. La actora consta como excluida por no reunir los requisitos establecidos en la bolsa de trabajo temporal de Técnico Superior de Administración General tras el cese objeto de autos, lo que ha sido objeto de recurso de reposición en fecha 27-2-07".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada siendo ambos recursos impugnados de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia que ahora se recurre, tras desestimar la petición de nulidad del cese de la actora por entender que no se habían vulnerados sus derechos fundamentales, declaró el referido cese despido improcedente, tras constatar la existencia de un fraude en la contratación temporal. Esta resolución judicial es ahora recurrida tanto por la representación letrada de la actora, como por la propia Administración condenada, esto es, el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (en adelante, SERVEF). El recurso interpuesto por el SERVEF, se estructura en dos motivos. En el primero al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se interesa la revisión del hecho probado sexto de la sentencia para el que propone la siguiente redacción: "Ha quedado acreditado la existencia de un plan pilito de seguimiento y control de los itinerarios individualizados de inserción laboral de los demandantes de empleo, diferenciado dentro de la actividad habitual del SERVEF, plan que pretendía conocer el nivel de la calidad de la inserción laboral de cada desempleado, mediante el seguimiento de los itinerarios", lo que apoya en la abundante prueba documental practicada así como en la testifical y la confesión del legal representante de la demandada. Petición que no puede prosperar, porque lo que se pide de la Sala no es que corrija el supuesto error de la Magistrada de instancia en base a un determinado documento, sino que realice una nueva valoración de todo un conjunto de documentos y de la prueba testifical y de interrogatorio, lo que resulta impropio en un recurso extraordinario como es el de suplicación. La Sala no puede volver a valorar toda la prueba como si de un recurso de apelación se tratara, sin que el recurso de suplicación autorice al recurrente a realizar una serie de conjeturas sobre el material probatorio para imponer su propio criterio sobre el imparcial del Juez que es a quien compete valorar la prueba.
En el segundo y último motivo del recurso de la Generalitat se muestra su disconformidad con el fundamento jurídico cuarto párrafo primero de la sentencia de instancia y en concreto con la interpretación dada por la Magistrada de instancia a la normativa vigente (
Cuestión semejante a la ahora planteada, ha sido resuelta por esta Sala de lo Social en la sentencia de 11 de septiembre de 2007 (recurso 2836/2007 ), y en otras posteriores, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, aconsejan seguir el criterio expuesto en ella. Así, como se razona en la citada resolución, "...lo que establece en esencia el artículo 24 de la Ley 56/2003, de Empleo es "que los servicios públicos de empleo orientarán su gestión para facilitar nuevas oportunidades de incorporación al empleo de los desempleados antes que estos pasen a una situación de paro de larga duración. El número dos de dicho precepto refiere que compete a los Servicios Públicos de empleo la articulación de servicios y políticas activas a favor de los desempleados, mediante los itinerarios de inserción laboral individualizados en colaboración con el demandante de empleo, quienes deberán colaborar de acuerdo con lo establecido en sus itinerarios laborales individualizados, en las políticas activas de empleo. La recurrente alega que la actora, al igual que otros muchos técnicos, ha sido contratada en el marco de una "acción piloto" realizada puntualmente en un período de tiempo, que finalizó el 31-12-2006 y para el único objetivo de valorar el "grado de cumplimiento" de los itinerarios de inserción laboral; no para cubrir necesidades permanentes y estructurales del SERVEF, sino para un servicio dotado de autonomía compatible con la naturaleza temporal de la contratación. Son hechos probados recogidos en la sentencia a quo que la actora ha prestado servicios por cuenta de la demandada a través de tres contratos que se decían de obra o servicio determinado, celebrados al amparo del RD 2720/98, indicándose como tal "la realización de la acción piloto consistente en el seguimiento y control de los itinerarios individualizados de inserción laboral de los demandantes de empleo inscritos en los centros SERVEF, a fin de valorar el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en dichos itinerarios" y con arreglo a las funciones que constan en el propio hecho primero de la sentencia y que básicamente y en esencia son: revisar la planificación realizada de las actividades de inserción incluidas en el itinerario, junto con el demandante, realizar el seguimiento de los itinerarios de inserción, programar, poner en marcha y ejecutar planes de control a demandantes de baja disponibilidad, proporcionar información y asesoramiento personalizado útil y evaluar los resultados obtenidos por los demandantes". Se estipuló una duración respectiva de cada contrato de 1-10-04 a 31-12-04; de 1-5-05 a 31-12-05 y de 1-2-06 a 31-12-06, fecha esta última en la que fue cesada la actora.
Se trata por lo tanto de dilucidar si el cese decretado constituyó una extinción contractual conforme a derecho o un despido. Y para ello debe examinarse si fue válido el acogimiento a la modalidad de contrato por obra. Como ha indicado esta Sala de forma reiterada, de la que constituye un ejemplo la sentencia de 27 de septiembre de 2002 (número 5189/2002), "el Tribunal Supremo , en sus sentencias de 10 diciembre 1996, 30 diciembre 1996 y 3 marzo 1999 , dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados para obra o servicio determinado, así como esta Sala, en sentencias de 17 noviembre 1999, 20 de enero, 12 de febrero, 20 octubre 2000 y 31 de mayo 2001 entre otras, han declarado que "el válido acogimiento de la modalidad contractual que autoriza el artículo 15. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas". Como se ha señalado anteriormente, la controversia radica en determinar si la causa de la contratación temporal de la trabajadora queda amparada por la citada modalidad contractual. Y la respuesta debe ser negativa, pues tanto de la prueba practicada como de las alegaciones de las partes, resulta patente que la labor encomendada a los técnicos de seguimiento de los itinerarios de inserción participa de la naturaleza propia de una actividad permanente y estructural. Como bien dice el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, la verdadera razón de ser de dichos técnicos es la comprobación y constatación del grado de cumplimiento de los itinerarios de inserción laboral de los colectivos con mayores dificultades, detectar la problemática concreta y llevar a cabo las acciones programadas. Y ello no constituye materia propia de una acción piloto pues se inserta perfectamente dentro del contexto, previsiones y finalidad de la Ley 56/2003. El SERVEF es el encargado de velar por las políticas activas de empleo (fomento, formación, orientación e inserción) en consonancia con las directrices anuales para la política de empleo diseñada en líneas generales por la UE, por lo que resulta imposible desligarse de determinados contenidos sustanciales que se consideran permanentes y estructurales, y en gran medida a perdurar en el tiempo dado el estado actual del mercado de trabajo. Es por ello y dado que las competencias y funciones del SERVEF no han variado, que la sentencia a quo tilda de artificiosa la acomodación de la relación de la actora al contrato de obra como la posterior redistribución de funciones en técnicos con especificaciones o parcelas, pues lo cierto es que se trata de una actividad permanente y estructural, por lo que la utilización del contrato de obra es fraudulenta, Nótese además que según el hecho probado 7º, durante el primer trimestre del 07 la demandada ha procedido a contratar nuevos técnicos, por un lado técnicos especialistas en inmigración para atender a los demandantes de empleo extranjeros no comunitarios y, por otro, técnicos de disponibilidad, con funciones iguales a las de los técnicos de seguimiento del itinerario de inserción, lo que abunda en el carácter fraudulento de la contratación, ya indicado, y en el carácter indefinido de la relación".
Por tanto, de acuerdo con la doctrina expuesta, procede desestimar el recurso interpuesto por el SERVEF contra la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Así pues, habiéndose declarado la irregularidad del cese de la trabajadora demandante, queda por resolver la cuestión relativa a su calificación, toda vez que en su recurso, que articula en tres motivos, solicita que se revoque la sentencia a fin de que se declare la nulidad del despido, por entender que se produjo con violación de sus derechos fundamentales, en concreto, el de tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad, así como que se señale que la fecha de antigüedad de la Trabajadora es la del primer contrato, esto es la de 1 de octubre de 2004 y ello a los efectos que legalmente procedan.
El primer motivo interesa la revisión de los hechos declarados probados para que se modifique el hecho octavo y se introduzcan uno nuevo con el ordinal noveno, en los términos que seguidamente se pasan a examinar: 1º- La redacción que se propone para el hecho probado octavo, que se da por reproducida, tiene por objeto la adición a su contenido del dato de que la actora formulo reclamación previa de fecha 29-12-10 en reclamación de reconocimiento de derecho ,trienios de antigüedad y cantidad, habiendo formulado demanda al respecto en fecha 23-2-07, posteriormente turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia. Petición a la que se accede pues así consta en la documental indicada en el escrito de recurso.
2º.- La redacción propuesta para el hecho noveno pretende introducir en la sentencia el dato de que la actora por ser candidata en la lista presentada por el sindicato CSI-CSIF a las pasadas elecciones sindicales, participo de una intensa actividad representativa y sindical encaminada a obtener una solución de estabilidad en el empleo para todo el colectivo, lo que era conocido por el SERVEF con anterioridad a producirse el cese. Petición que se rechaza pues de los documentos citados no se deriva que la demandante participara personalmente de lo que se denomina como "intensa actividad representativa y sindical".
TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso, se denuncia por la demandante la infracción de lo dispuesto en el artículo 5.c) del convenio 158 de la OIT, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española -CE , en lo sucesivo-, con los artículos 4.2.g) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- y con el artículo 179.2 de la LPL . Como ya hemos adelantado, lo que se sostiene por la recurrente es que su cese se produjo por pertenecer a un colectivo "incómodo, respondón y problemático", toda vez que fueron muchas las actividades que se desplegaron tanto por la representación unitaria de los trabajadores como por la sindical para dotar de estabilidad laboral al colectivo de Técnicos que habían sido contratados temporalmente y al que pertenece la actora.
2. Planteada la cuestión en estos términos, y como ya hemos dicho en nuestra sentencia número 3369/2007 de 2 de noviembre (rec. 3108/2007 ): hemos de recordar que el tema de los despidos discriminatorios ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia en la que destacan las sentencias del Tribunal Constitucional. Por lo que respecta a la carga probatoria en los procesos en que se ventilan este tipo de cuestiones, se ha señalado que corresponde al trabajador aportar los indicios necesarios que permitan inducir una relación de correspondencia entre el proceder del empresario y el resultado discriminatorio, de modo que recae sobre el demandado la carga de probar plenamente el carácter objetivo, razonable y proporcional de la medida adoptada. En palabras del Tribunal Constitucional, el trabajador debe probar o aportar indicios racionales que permitan establecer una cierta presunción sobre la existencia de la alegada discriminación o lesión del derecho fundamental (STCO.55/83, de 21 de julio). Y sólo cuando se hayan conseguido acreditar tales indicios, es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente (SSTCO.34/84, de 14 de marzo; 94/84, de 16 de octubre y 112/84, de 28 de noviembre). "De modo que pueda estimarse que, aun puesta entre paréntesis la pertenencia o actividad sindical de trabajador, el despido habría tenido lugar verosímilmente, en todo caso, por existir causas suficientes, reales y serias, para entender como razonable... la decisión empresarial" (SSTCO.114/89, 38/1981 y 104/1987).
Más concretamente en lo que respecta a la garantía de indemnidad, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma reiterada (por ejemplo SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, 38/2005, FJ 3 y 138/2006 , entre otras), señalando que "en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores].
3. La aplicación de la citada doctrina constitucional al supuesto de hecho que ahora se enjuicia, nos lleva a concluir que no se ha producido la vulneración denunciada, en la línea expuesta por la sentencia recurrida. En efecto, por un lado resulta sumamente significativo comprobar como todas las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial, se presentaron por la trabajadora recurrente con posterioridad a que les fuera comunicada por la Administración demandada la finalización de sus contratos de trabajo. En efecto, se dice en la sentencia que la trabajadora fue avisada el 1 de diciembre de 2006 de que sus contratos finalizarían el 31 de diciembre de 2006; y según la modificación de hechos propuesta por la propia parte actora, resulta que la reclamaciones previas interpuestas en materia de reconocimiento del carácter indefinido de sus relaciones se presentaron el 27 de diciembre de 2006, y las que tenían por objeto el reconocimiento de trienios se presentaron dos días después, esto es, el 29 de diciembre. Por tanto, no se puede sostener que la decisión de la Administración demandada de proceder a la extinción de sus contratos de trabajo tuviera por causa, o fuera una reacción, al ejercicio legítimo del derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora, sino que más bien la secuencia de los hechos nos puede llevar a pensar, que con la presentación de las reclamaciones previas, al menos con la primera de ellas, lo que se perseguía era blindar de alguna manera su permanencia en el puesto de trabajo.
4. Pero es que además, la actuación de la Administración no varió respecto de la llevada a cabo en años anteriores, pues tres fueron los contratos de obra suscritos con la actora, y con el resto de los trabajadores que fueron contratados con la misma finalidad y objetivo, y todos ellos se dieron por concluidos el 31 de diciembre de los años 2004, 2005 y, finalmente, 2006. Es decir, no consta que hubiera diferencia alguna entre unos y otros ceses, por lo que difícilmente se puede sostener que los últimos tuvieron la finalidad anticonstitucional denunciada en este motivo.
5. Finalmente tampoco se puede acoger el argumento de que la recurrente forman parte de un colectivo conflictivo, o en palabra de ellos, "incómodo, respondón y problemático", pues los que en todo caso podrían invocar la garantía de indemnidad serían quienes de forma concreta hubieran formulado reclamaciones judiciales, o previas a ellas, en defensa de sus derechos y hubieran sufrido una acción de represalia, pero no un grupo genérico de trabajadores.
6. En definitiva, lo que se trasluce en el presente caso, es que el recurso a la contratación temporal por parte de la Administración para prestar el servicio de seguimiento y control de los itinerarios individualizados de inserción laboral de los demandantes de empleo, no se ajusta a las previsiones legales, por lo que los ceses de los trabajadores (al parecer cerca de cien) contratados de este modo se deben de calificar de improcedentes, salvo que concurran circunstancias especiales que no se aprecian en el presente caso.
CUARTO.- todavía contiene el recurso de la actora un tercer motivo en el que denuncia la infracción del art. 59 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que no es correcta la antigüedad que reconoce la sentencia, al entender que resulta evidente la unidad esencial del vínculo laboral que existe en este caso, pues de trata de tres contratos de idénticos términos celebrados con una misma finalidad y en el que la administración demandada reconoce que el motivo para denunciar los contratos al finalizar cada anualidad es simplemente una pretendida obligación de índole presupuestaria, solicita que la antigüedad sea la del primer contrato, 1 de octubre de 2004.
Como también hemos señalado en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación núm. 3801/2007 : "El motivo debe prosperar en su petición subsidiaria de que se eleve la indemnización que por despido improcedente corresponde percibir a la trabajadora demandante, al considerar la antigüedad desde el 1-5-2005 en que se firmó el segundo contrato que concluyo el 31-12-2005, con firma del tercero el 1-2-2006 que había durado hasta el 31-12-2006, fecha en que se produce el despido improcedente que en esta sentencia se confirma, porque siguiendo la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2007 se produce en este caso la "unidad esencial del vínculo laboral", que puede aplicarse por el simple hecho de que en la cadena de contratos temporales no se produzcan interrupciones suficientemente significativas, un mes por lo general, y hasta dos meses en época estival coincidente con las vacaciones, por lo que no es posible compartir la tesis de la sentencia que desestima la pretensión de la actora por no haber acreditado que el mes de interrupción entre los contratos coincida con las vacaciones no disfrutadas, y tampoco procede descender al estudio planteado en el recurso y rebatido por el SERVEF, de los días inhábiles a descontar de los que comprende el mes de enero de 2006 para determinar si hubiera o no podido accionarse por despido". Sin embargo no es posible acceder a que la antigüedad coincida con el inicio del primer contrato ya que entre la finalización de este el 31 de octubre de 2004 y el comienzo del segundo el 29 de abril de 2005 (hecho segundo), han transcurrido casi seis meses y no es posible aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo de la que se ha hecho merito, por lo que procede elevar la indemnización que corresponde percibir a la trabajadora de conformidad con la antigüedad de 29 de abril de 2005 y el salario declarado en la sentencia a la de 4.517 ,82 ?.
Por lo expuesto se estimará en parte el recurso de la actora concediendo la indemnización de 4.517,82 ?.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas al SERVEF como parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del SERVICIO VALENCIANO DE EMPLEO Y FORMACIÓN y estimamos en parte el formulado por de DOÑA Beatriz , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Valencia de fecha 14 de mayo de 2007 ; y, en consecuencia, declaramos que la indemnización que corresponde percibir a la demandante por el despido improcedente es de 4.517,82 ?, confirmándola en el resto.
Se condena al SERVEF a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
