Última revisión
09/04/2010
Sentencia Social Nº 313/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4461/2009 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 313/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100295
Encabezamiento
RSU 0004461/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00313/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4461/09
Sentencia número: 313/2010
S.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4461/09 interpuesto por DON Cosme , contra la sentencia dictada en 1 de abril de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MADRID, en los autos núm. 655/08, seguidos a instancia del citado recurrente, contra MINISTERIO DE DEFENSA, en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor presta servicios para la parte demandada desde mayo de 1985, con la categoría profesional de Oficial de Gestión y Servicios Comunes y adscrito desde 2004 al Cuartel General de la Armada, Parque de Automóviles n° l, en turno de mañana.
SEGUNDO.- El actor aceptó en febrero de 2006 pasar como destacado a la Estación de Radio Bermeja (Arganda), adscrita al Parque de Automóviles n° 1, para trabajar en turnos sucesivos de "Guardia de 24 horas" durante una semana completa y tres semanas de descanso. Sistema que interesaba al actor y que se contemplaba en el calendario laboral del Parque de Automóviles n° 1, si bien en la propia sede fisica de éste no había plaza vacante en que se realizaran dichos turnos.
TERCERO.- El actor ha solicitado infructuosamente en dos ocasiones su adscripción a plaza vacante en el Parque de Automóviles n° 1 que disponía del sistema de turnos citado anteriormente.
CUARTO.- Sin oposición de contrario, manifestó el actor en acto de juicio que actualmente ocupa plaza en San Torcaz (Alcalá de Henares).
QUINTO.- La prueba testifical practicada a instancia de la parte demandada, junto a la prueba documental de esa parte, indica que la adscripción orgánica corresponde al Parque de Automóviles, aunque solo una mínima parte de los conductores trabajen en esa ubicación fisica, hallándose el resto destacado o destinado en otras unidades, como es el caso de la Estación de Radio Bermeja o de San Torcaz; que no se trataba de un destino provisional del actor, sino permanente; que hay previsión de suprimir próximamente el turno de 24 horas, por lo que no -se procede a la cobertura de las plazas vacantes que disponen de dicho turno, ya que están llamadas a extinguirse.
SEXTO.- La parte actora ha agotado la vía previa a la jurisdiccional.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Cosme , absuelvo de sus pretensiones al Ministerio de Defensa".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de septiembre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de marzo de 2010, señalándose el día 7 de abril de 2010 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, desestimó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Ministerio de Defensa, y en la que el actor pretende que se le reconozca el derecho que, según él, le asiste "a ser trasladado al Parque de Automóviles nº 1-Cuartel General de la Armada, conservando la misma jornada de trabajo y categoría profesional, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración". Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: "El actor presta servicios para la parte demandada desde mayo de 1985, con la categoría profesional de Oficial de Gestión y Servicios Comunes y adscrito desde 2004 al Cuartel General de la Armada, Parque de Automóviles nº 1, en turno de mañana", redacción que, en opinión del recurrente, debe variarse sólo en lo que atañe al turno de trabajo a que hace méritos el ordinal discutido, que, según él, es el de "Guardia de 24 horas durante una semana completa y luego tres semanas sucesivas de descanso", para lo que se apoya en el documento que figura al folio 23 de las actuaciones, que está repetido al 43. Tal petición novatoria tiene que decaer por varias razones.
TERCERO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
CUARTO.- Pues bien, lo que realmente expresa el hecho probado frente al que se alza el actor únicamente es que mientras permaneció adscrito al Cuartel General de la Armada, Parque de Automóviles nº 1, el turno de trabajo que llevó a cabo, al menos últimamente, fue el de mañana, que cambió cuando en febrero de 2.006 pasó a prestar servicios, como destacado, a la Estación de Radio Bermeja (Arganda), dependiente del mismo Parque, en donde comenzó a trabajar, como pone de relieve el ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, "en turnos sucesivos de 'Guardia de 24 horas' durante una semana completa y tres semanas de descanso". Por tanto, si lo que quiere el recurrente, como parece ser, es dejar constancia de que ya en el Cuartel General de la Armada realizaba dicho turno de guardia de 24 horas, los documentos que sirven de soporte al motivo no son útiles para ello, existiendo, además, otros que revelan cosa bien distinta (ver documentos obrantes a los folios 27 y 30 de autos), a lo que se une que esta pretensión sería contraria a las propias manifestaciones contenidas en la demanda rectora de autos, en cuyo hecho segundo se lee, literalmente, que: "La razón que justificó el cambio de puesto de trabajo era que en mi centro de trabajo, Parque de Automóviles nº 1, no había plaza en turno de trabajo de Guardia 24 horas", por lo que mal podía entonces ser éste el turno que viniera efectuando, lo que coincide con el inciso final del hecho probado segundo de la resolución impugnada, que no es atacado, atinente a su pase a la Estación de Radio Bermeja, en el que se señala que tan repetido turno de guardia de 24 horas era un "sistema que interesaba al actor y que se contemplaba en el calendario laboral del Parque de Automóviles nº 1, si bien en la propia sede física de éste no había plaza vacante en que se realizaran dichos turnos". Por tanto, este motivo ha de correr suerte adversa, debiendo entenderse el contenido del ordinal litigioso de la forma que antes señalamos.
QUINTO.- El siguiente y último, destinado ya a evidenciar errores in iudicando, censura como vulnerado el artículo 27, sin más precisiones, del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, actualmente en fase de ultractividad, precepto pactado que disciplina los supuestos de movilidad geográfica temporal, a los que de ninguna manera puede equipararse la situación del recurrente con ocasión de su cambio de centro desde el Cuartel General de la Armada a la Estación de Radio Bermeja. Dispone el apartado 1 del referido artículo que: "Por razones técnicas, organizativas o de prestación de servicio público, la Administración podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que éstos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, atendiéndose, en primer término, a criterios de voluntariedad". Pues bien, haciendo abstracción de que fue el propio actor quien aceptó de forma voluntaria el cambio de lugar de empleo que le propuso su empleador, lo cierto es que lo anterior no le supuso tener que modificar su residencia habitual. En este sentido, razona el iudex a quo en el fundamento tercero de su sentencia que: "(...) no estamos ante una decisión unilateral del empresario, sino ante un cambio de puesto de trabajo asumido voluntariamente por el actor. Tampoco se trata de un desplazamiento temporal de los previstos en el art. 27 del Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, sobre movilidad geográfica temporal, y no está sujeto, en consecuencia, a las condiciones y requisitos recogidos en esa disposición, entre ellos la limitación temporal del desplazamiento".
SEXTO.- Inmediatamente antes de esto, también argumenta en igual fundamento que: "(...) A la aceptación voluntaria del actor debe unirse que la dependencia de esa Estación corresponde al Parque de Automóviles nº 1, de modo que la adscripción orgánica del actor no sufrió variación. No consta, además, cambio de residencia del actor (...)". Por tanto, el precepto convencional cuya infracción denuncia el motivo no puede servir de título que ampare la pretensión de quien hoy recurre, sin que haya razón alguna que avale la equiparación que el mismo trata de hacer entre su destacamento en febrero de 2.006 a la Estación de Radio Bermeja y el supuesto de movilidad geográfica temporal que regula el artículo 27 del Convenio Unico. Por si esto fuera poco, debemos insistir en que, como acertadamente pone de manifiesto el Magistrado de instancia, el turno de trabajo del recurrente antes de pasar a prestar servicios en la aludida Estación era de mañana, por lo que mal cabe que trate ahora de volver al Cuartel General de la Armada en turno de guardia de 24 horas durante una semana completa, máxime cuando éste, debido a su patente ilegalidad, está declarado a extinguir, tal como luce en el ordinal quinto del relato fáctico de la resolución combatida, en concordancia con los documentos obrantes a los folios 44 y 45 de autos, lo que determina el rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Cosme , contra la sentencia dictada en 1 de abril de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MADRID, en los autos núm. 655/08 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra MINISTERIO DE DEFENSA, en materia de reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 y nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
