Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 313/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1261/2012 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 313/2013
Núm. Cendoj: 30030340012013100300
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00313/2013
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 44 4 2012 0001372
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001261 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000118 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de MURCIA
Recurrente/s: María del Pilar
Abogado/a:JOSE CARLOS OROZCO GARCIA-GALBIS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:CATALUNYA BANC, S.A.
Abogado/a:JOSE LOPEZ SANCHEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a ocho de abril de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por María del Pilar , contra la sentencia número 0316/2012 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 28 de Junio , dictada en proceso número 0118/2012, sobre DESPIDO, y entablado por María del Pilar frente a CATALUNYA BANC SA.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 28/7/2003, con la categoría profesional de Directora, percibiendo una retribución mensual, incluida la prorrata de pagas extraordinarias y prorrateo de un 'bonus' del año 2011, de 5.619,72 euros y diaria a efectos de tramitación de 184,76 euros .El contrato de trabajo era indefinido, desarrollando la actora su trabajo a tiempo completo. El salario mensual le era abonado mediante transferencia bancaria. SEGUNDO: La demandante desarrolló las tareas propias de su categoría profesional en el centro de trabajo propio de la demandada, sito en la Oficina de la calle San Antonio nº 29 de la localidad de Yecla. TERCERO: Como consecuencia de la realización de una auditoria interna, la empresa demandada entendió que por parte de la demandante se habían llevado a cabo una serie de actividades irregulares en relación a las verificaciones registrales necesarias para determinadas operaciones bancarias y a la forma utilizada para llevar a cabo las provisiones de fondos. Como consecuencia de ello, el 1/12/2011 la empresa decidió presentar a la actora un pliego de cargos por entender que los hechos podían constituir una falta muy grave. La accionante contestó al pliego de cargos por escrito de 5/12/2011 donde reconoció la certeza de los hechos que se le imputaban, intentando, no obstante, justificar los mismos. El 22/12/2011, la empresa demandada procedió a redactar una comunicación, notificada a la trabajadora el 28/12/2011, en virtud de la cual se procedía a su despido disciplinario por la comisión de faltas muy graves consistentes en las trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza respecto de la Entidad o los clientes. Concretamente, se imputaba a la actora haber solicitado 47 verificaciones registrales desde el mes de Enero de 2010 a través de la Sociedad Almansa Gestión S.L., en lugar de haberlas solicitado por medio del Escritorio Corporativo, suponiendo ello la presentación de 19 facturas por importe de 436,97 euros. Así mismo se imputó a la actora la canalización de la constitución de provisiones de fondo de Notaría y Gestoría inherentes a la tramitación de cancelaciones registrales y/o novaciones, de forma manual a través de la transacción U006-Alta de gastos, contraviniendo la normativa y el procedimiento establecido, esencialmente, haber llevado a cabo estas operaciones a través de la sociedad Almansa Gestión S.L. El número de operaciones detectadas fue de 41 en el año 2010 por importe de 21.848,36 euros. De éstas, la empresa localizó 33 liquidaciones de gastos, siendo los honorarios percibidos por la sociedad Almansa Gestión S.L. de 2.335,87 euros más 408,33 euros en concepto de IVA. La carta de despido destacó la operación realizada con una provisión de fondos a nombre de la sociedad Trifillas S.A. por un importe de 700,00 euros destinada a una cancelación registral. La carta de despido en su integridad, se da aquí por reproducida a efectos probatorios. CUARTO: En relación a los hechos imputados a la actora en la carta de despido quedó probado lo siguiente:
A) VERIFICACIONES REGISTRALES: Desde el mes de Enero de 2010, la actora solicitó un total de 47 verificaciones registrales a través de la sociedad Almansa Gestión S.A., en lugar de haberlas solicitado a través de la aplicación informática 'VERIFICACIONES REGISTRALES' del Escritorio Corporativo, esto es, un instrumento informático creado, sostenido y controlado por la demandada al objeto de unificar los sistemas y protocolos de actuación para las comprobaciones registrales precisas para determinadas operaciones bancarias. Estas solicitudes comportaron la presentación de 19 facturas por un importe total de 436,97 euros, destacándose tres de ellas, de fechas 9/4/2010, 22/2/2011 y 18/5/2011, en concepto de solicitud de 8 verificaciones registrales, por un importe total de 106,88 euros, contabilizado en la cuenta de resultados de la Oficina.
B) PROVISIÓN DE FONDOS: La demandante canalizó la constitución de provisiones de fondos de Notaría y Gestoría inherentes a la tramitación de cancelaciones registrales y/o novaciones, de forma manual a través de la transacción U006-Alta de gastos, actuar que prohíbe de forma expresa la normativa interna de la entidad demandada. Ello lo llevó a cabo a través de la sociedad Almansa Gestión S.L. Concretamente, la actora llevó a cabo 41 provisiones de fondos desde el año 2010 por un importe de 21.848,36 euros. De estas la empresa localizó 33 liquidaciones de gastos, percibiendo la citada sociedad unos honorarios de 2.335,87 euros más 408,33 euros en concepto de IVA. En todos los casos, la provisión de fondos se efectuó mediante traspaso de la cuenta de sus clientes a Almansa Gestión S.L. De forma especial destaca la provisión de fondos a nombre de la sociedad Trifillas S.A. por un importe de 700,00 euros destinada a una cancelación registral. Respecto de la misma, el 15/5/2010 se dio de alta la provisión por el conducto establecido por la empresa. Ese mismo día, la actora solicitó a la empresa la devolución de la provisión indicando que iba a ser el cliente quien iba a realizar la tramitación de la cancelación registral, petición que, efectivamente, realizó el representante legal de Trifillas S.A por amistad con el responsable de Almansa Gestión S.L. No obstante ello, el 14/5/2010 se realizó una provisión de fondos por importe de 700,00 emitida por Almansa Gestión S.L. para una cancelación registral de una hipoteca, así como el traspaso de dicho importe a la cuenta de esa empresa. Producida la cancelación de la citada hipoteca, la empresa Trifillas S.A., constituyó una nueva hipoteca siendo en este caso los servicios de gestión hipotecaria y registral de la demandada los que llevaron a cabo toda la tramitación legal.
Todas las facturas a las que se refieren estas operaciones estaban a la vista en sus respectivos expedientes, sin que conste ocultación de las mismas.
Toda esta operativa era conocida por el resto de empleados de la Oficina donde prestaba servicios la actora, así como por el actual Director, por aquel entonces Subdirector.
Las escrituras públicas que motivaron los hechos imputados a la actora fueron de novación de préstamos hipotecarios, novación de crédito con garantía hipotecaria, de cancelación de hipoteca y de compraventa.
La demandante recibió autorización de la demandada para que las verificaciones registrales que afectaran solo a la localidad de Yecla, fueran tramitadas por los propios empleados de la Oficina sin intervención de terceros. No obstante, no se hizo así, canalizándolo a través de Almansa Gestión S.A.
QUINTO: La actora es socia de Almansa Gestión S.L. con un 20% de las participaciones sociales, perteneciendo el 80% restante a su esposo. SEXTO: La empresa demandada tiene establecido en su normativa interna que todas las operaciones bancarias que implican el otorgamiento de escrituras públicas se tramiten a través de 'Catalunya Caixa Gestión'. Esta es la gestoría propia de la entidad, encargada de tramitar todas esas operaciones, teniendo prohibido los responsables de las Oficinas modificar esta norma. Esta actividad de control y gestión se hace conforme a las tarifas que tiene establecidas la demandada y que se encuentran debidamente publicadas y autorizadas por las autoridades bancarias. Todo ello tiene por objeto, aparte de la ganancia propia en concepto de honorarios administrativos, evitar que sean los clientes los que se encarguen de inscribir en los Registros Públicos las escrituras otorgadas, al objeto de no perjudicar los derechos de la demandada por una falta de inscripción o por una inscripción tardía. Toda la normativa referida a las operaciones con vinculación y, en concreto, lo que se entiende por vínculos familiares y por vínculos de interés y la regulación de la actuación que se debe llevar a cabo cuando exista esa vinculación, está disponible en la Intranet de la entidad, siendo conocido por todos los empleados y de obligado cumplimento para ellos. Esto mismo es aplicable a la obligación (Circular A2-138/09) de que todas las verificaciones registrales se realicen a través de una aplicación informática que conecta directamente con el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España; así mismo, ello es de aplicación a la normativa relativa a las operaciones de constitución de provisiones de fondos y trámites de gestoría. SÉPTIMO: La demandante no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno. OCTAVO: Se promovió acto de conciliación que terminó sin avenencia'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por María del Pilar contra CATALUNYA BANC, S.A., debo declarar y declaro que el despido de la actora fue procedente, quedando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José Carlos Orozco García-Galbis, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don José López Sánchez, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, Dña María del Pilar , presentó demanda, solicitando: 'que teniendo por presentado éste escrito, junto con los documentos que le acompañan, se sirva admitir todo ello, se dé traslado a la parte contraria y la cite al acto de conciliación y juicio que se señale y, previos los trámites oportunos, se sirva dictar Sentencia por la que se decrete la nulidad del despido o subsidiariamente se reconozca la improcedencia del mismo, condenándose a la demandada en el primer caso a la readmisión en el mismo puesto y en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad al despido, y en el segundo caso a que opte entre ésta o la indemnización establecida en el artículo 56 ET , y en todo caso al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir'.
La sentencia recurrida desestimó la demanda.
La actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y acaba solicitando: 'que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por formalizado Recurso de Suplicación contra la Sentencia n° 316/2012 de fecha 28 de junio de 2012 dictada en los Autos n° 118/2012, Recurso n° 95/12 que se siguieron en el Juzgado de lo Social n° 2 de Murcia, dictando Sentencia por la que se declare la nulidad de lo actuado por estimación del primer motivo del recurso, y subsidiariamente el despido improcedente de mi representada, con todos los pronunciamientos favorables'.
La empresa recurrida impugna el recurso y se opone.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un primer motivo de recurso para la reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de infringirse normas procesales que han originado indefensión a esta parte (art. 193.a de la LJS).
Tal y como figura en el acta de juicio, se hizo constar la oportuna protesta en el acto de la vista, según exige el artículo 87 de la Ley de Jurisdicción Social, cuando por el letrado que suscribe el presente recurso se propuso la prueba testifical de D. Fausto (esposo de mi representada) como Administrador de la Asesoría Almansa Gestión SL, y el Juzgador a quo no admitió la prueba por considerar al testigo parte interesada en la litis, pese a que su testimonio es de capital importancia para los intereses de mi parte, ya que viene a acreditar que los clientes a los que se les tramitaron las escrituras fueron primero clientes de su Asesoría y por tal motivo y con posterioridad de Caixa Catalunya, y le encargaron directamente a él dichos trámites, propios de su actividad, por ser mucho más económicos. Hechos, que por lo tanto han sido, preteridos por el Juez de Instancia, con lo que se evidencia la situación de grave indefensión que se le ha irrogado a mi representada, cuyos intereses defiendo.
Parece claro que, si la propia Ley de Jurisdicción Social no permite la tacha de testigos en su artículo 92, el testigo debió haber sido escuchado por el iudex a quo, sin perjuicio de su valoración posterior de dicha prueba, tal y como se hizo con el testigo propuesto de contrario por Caixa Catalunya, su empleado D. Leopoldo , responsable de la auditoría por la que se despidió a mi representada, con un más que manifiesto 'interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que haya participado', (art. 92.3 US) y al que si se le permitió testificar a pesar de lo manifestado.
Por todo ello se solicita la nulidad de lo actuado y la reposición de los autos al momento anterior a la celebración al juicio.
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, el motivo no puede prosperar, no sólo porque el artículo 92.3 de la LJS previene que: 'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse', sino porque los hechos de la carta de despido fueron aceptados por la actora y, además, las partes disponían de otros medios de prueba, como es de ver en los autos.
FUNDAMENTO TERCERO.- Se pretende al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la Ley de Jurisdicción Social que permite revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales, y se pretende la supresión en el hecho sexto de : '.........actuar que prohíbe de forma expresa la normativa interna de la entidad demandada'.
'La empresa demandada tiene establecido en su normativa interna que todas las operaciones bancarias que implican el otorgamiento de escrituras se tramiten a través de Catalunya Caixa Gestión. Esta es la gestoría propia de la entidad, encargada de tramitar todas esas operaciones, teniendo prohibido los responsables de las oficinas modificar esa norma'
'Esto mismo es aplicable a la obligación de que todas las verificaciones regístrales se realicen a través de una aplicación informática que conecta directamente con el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España; así mismo, ello es de aplicación a la normativa relativa a las operaciones de constitución de provisiones de fondos y trámites de gestoría'.
'.......hubo desobediencia a las ordenes del empresario.........'.
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala no encuentra que se haya evidenciado un error valorativo del Juzgador 'a quo', pues, como razona la parte recurrida, los documentos 8, 9 y 10 avalan el relato fáctico.
FUNDAMENTO CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la Lev de Jurisdicción Social que permite revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales.
Como quiera que mas adelante se va a alegar infracción de la teoría gradualista, se pretende la supresión y rectificación del fundamento jurídico cuarto, penúltimo párrafo, que dice lo siguiente:
'Por último, y en tercer lugar, la demandante sostiene que todas las operaciones donde se llevaron a cabo éstas prácticas no implicaron ningún riesgo, AFIRMACIÓN QUE TAMPOCO ES CIERTA. Con ello, seguramente, nos quería decir que no eran operaciones donde la demandada asumiera un riesgo económico por concesión de créditos con garantía hipotecaria, afirmación ésta que se aleja completamente de la realidad pues su abundante prueba documental acredita que todas esas operaciones fueron de novación de prestamos hipotecarios, de créditos con garantía hipotecaria, de compraventa y de cancelaciones hipotecarias. Es posible que en este último caso no hubiera riesgo para la entidad pero si lo había en los restantes casos, pues es indudable que una falta de inscripción de la escritura publica o una inscripción tardía podía perjudicar los derechos y expectativas de la demandada, de ahí que sea del todo punto lógico que en ningún caso se permitiera que fiera el propio cliente quien hiciera la tramitación ante la Notaría y el Registro'.
Se solicita la supresión del párrafo marcado mas arriba en negrita y cursiva, sustituyéndolo por el siguiente:
'Por último, y en tercer lugar, la demandante sostiene que todas las operaciones donde se llevaron a cabo éstas prácticas no implicaron ningún riesgo, AFIRMACIÓN QUE ES CIERTA.
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas y tratándose de un fundamento de derecho, con valoraciones jurídicas, no ha lugar a lo pretendido.
FUNDAMENTO QUINTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la Ley de Jurisdicción Social que permite revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales.
Tal y como ya se ha dicho en el motivo anterior en el sentido de que se va a alegar infracción de la teoría gradualista, se pretende la supresión de lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto, último párrafo, donde se dice que '......... perjuicio económico para éste (se refiere a la demandada) .......'.
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, el motivo es inviable pues se está en presencia de un fundamento de derecho y tampoco se acredita un error valorativo del Juzgador 'a quo'.
FUNDAMENTO SEXTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la Lev de Jurisdicción Social que permite revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales.
Siguiendo la línea de lo anteriormente expuesto en el sentido de que se va a alegar infracción de la teoría gradualista, se solicita la ampliación del hecho probado cuarto siguiente párrafo: 'Toda ésta operativa era conocida por el resto de empleados de la oficina donde prestaba servicios la actora, así como por el actual director, por aquel entonces subdirector'.
Y se pretende que el mismo se amplié en el sentido siguiente: Toda ésta operativa era conocida por el resto de empleados de la oficina donde prestaba servicios la actora, así como por el actual director, por aquel entonces subdirector, el cual participo en la contabilización de todas las verificaciones regístrales con cargo a la oficina que se recogen en el documento número cuatro de la actora (folios 198 a 209), pues era el responsable de ello, e igualmente remitió correo a Cantos y Pastor Consulting para conocer los gastos que dicha gestoría cobraría (folio 197)'.
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que no puede prosperar, pues no se puede sustituir el criterio del Juzgador 'a quo', que no se reputa erróneo, por el más subjetivo de parte.
FUNDAMENTO SÉPTIMO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la Ley de Jurisdicción Social que permite revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales.
Continuando la línea de lo anteriormente expuesto en el sentido de que se va a alegar infracción de la teoría gradualista, se solicita la adición de lo que en negrita y cursiva se señalará mas abajo.
De los documentos numero 36 a 41 aportados por parte y obrantes a los folios 563 a 587 se desprende que mi representada desde el año 2004 hasta el 2011 percibió bonus por cumplimiento y en algún caso por superación de objetivos. Entendiendo que ello pudiera resultar trascendente a la hora de aplicar la citada teoría gradualista se solicita la adición, en el hecho probado segundo, de lo siguiente:
La actora, por su labor como directora, así como la oficina dirigida por ella obtuvo los siguientes resultados en los periodos indicados.
En el año 2004 percibe bonus por importe de 718,16 euros (folio 565).
En el año 2007 percibe bonus por importe de 3.000 euros (folio 567).
En el año 2008 percibe bonus por importe de 4.600 euros (folio 566).
En el año 2010 percibe bonus por importe de 3.457,60 (folio 569.)
En el año 2011 percibe bonus por importe de 4.914,34 (folio 568).
En segundo semestre de 2010 existe un cumplimiento de objetivos del 143,76 % (folio 570).
En los años 2004, 2005 y 2006 la oficina percibe bonificaciones por gastos de recobro gestores externos (folios 585, 586 y 587).
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala no advierte que la revisión tenga relevancia y se rechaza.
FUNDAMENTO OCTAVO.- Se dedican tres motivos de recurso, aunque el tercero está repetido, Al amparo de lo establecido en el artículo 193 C) de la Lev de Jurisdicción Social que permite examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia. En concreto se denuncia la vulneración del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo desarrolla. Se aduce también la teoría gradualista.
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, el recurso no puede prosperar, pues, conforme se aduce en el escrito de impugnación, existe el reconocimiento por parte de la actora de la certeza de los hechos imputados en la carta de despido, consistentes en que la actora canalizó a través de la empresa Almansa Gestión, S.L., de la que es copropietaria junto con su marido, la realización de trámites de verificaciones regístrales, así como la constitución de provisiones de fondos, quebrantando la normativa vigente al respecto.
La actora reconoció la certeza de los mismos no sólo ante el auditor durante la realización de la auditoria de su oficina (ver anexo documento n° 4 de esta parte), sino también una vez iniciado el expediente disciplinario en su escrito de descargos (ver documento n° 2 de esta parte) e incluso por el letrado de la misma en el acto del juicio (ver minuto 15' 30' del CD de la vista), habiéndose dejado constancia de ello en el hecho probado tercero donde se dice:
'La accionante contestó al pliego de cargos por escrito de 5/12/2011 donde reconoció la certeza de los hechos que se le imputaban'.
Y en el Fundamento Jurídico Cuarto:
'El debate se simplificó deforma extraordinaria cuando la demandante reconoció, tanto en el seno del expediente disciplinario como en el acto del Juicio, que los hechos descritos en la carta de despido eran ciertos'.
No cabe duda de que los hechos aceptados por la actora suponen un grave quebranto de la normativa interna de CATALUNYA BANC, S.A., un perjuicio y un riesgo para la misma, así como un lucro para la recurrente como así bien entendió el juez a quo.
Como se ha puesto de manifiesto en el motivo de impugnación segundo, la normativa de la entidad aportada por esta representación como documentos n° 8, 9 y 10, indica claramente que las verificaciones regístrales deben pedirse mediante la aplicación informática de la entidad existiendo únicamente autorización a la oficina para que sus empleados fueran directamente al registro a pedirla, sin poder en ningún caso efectuar el encargo a terceros. Por lo que al encargarlo la recurrente a Almansa Gestión, S.L. se vulnero esta normativa así como la relativa a operaciones donde existen vínculos de interés, puesto que se trataba de la empresa de la que era copropietaria.
También vulnero la normativa relativa a la constitución de provisiones de fondos que determina los tramites de inscripción registral se canalizarán a través de CatalunyaCaixa Servéis y que ésta o la gestoría asignada a la oficina por la entidad, realizaran los trámites oportunos, pues la actora obvió este circuito y derivó estas operaciones hacia su sociedad.
Y así lo entendió el juzgador, quien en el Fundamento Jurídico Cuarto, párrafo quinto, estableció:
'La empresa tiene perfectamente establecida su normativa interna para la gestión de todas aquellas operaciones que impliquen él otorgamiento de una escritura pública de manera que siempre deben tramitarse a través de su propia gestoría, estando prohibido obviar este protocolo de actuación. Esto era conocido por la demandante al igual que conocía las tarifas a aplicar y que las mismas estaban perfectamente autorizadas. De la. misma forma, la actora conocía la, normativa que se aplicaba a las llamadas operaciones con vinculación, a las de verificaciones regístrales a las provisiones de fondos y a los trámites de gestoría.
Vemos pues como la trabajadora tenía un cabal conocimiento de la operativa interna, no sólo porque estaba colgada en la Intranet, sino porque además ello era obvio por la especial responsabilidad que tenía, como directora ¿le Oficina. Si a pesar de ello la infringió debe soportar las consecuencias'.
Y esa conducta, generó un riesgo para la entidad, pues uno de los motivos por los que se lleva a cabo la gestión centralizada o por medio de gestorías asignadas, es porque la inscripción registra! tardía o la no inscripción podía comportar pérdida de los derechos de la entidad como así entendió el juez tras valorar la abundante prueba documental obrante en las actuaciones; mientras que de gestionarse por el circuito interno existen pólizas de responsabilidad civil que permiten responder en caso de error o problemas en la inscripción.
Por otro lado, no existe duda alguna posible sobre la deslealtad que supone la conducta de la actora, pues la concurrencia entre parte del negocio de su empleadora y del de su propia empresa es obvia.
En calidad de Directora de Oficina, tiene asignado el cometido de crear negocio para la empresa en el territorio de la oficina, siendo su obligación principal velar por los intereses de su empleadora y no desviar parte de los ingresos que la entidad obtenía con la gestión de los trámites regístrales hacía su propia empresa, pues ello suponía un flagrante incumplimiento de sus obligaciones contractuales, un abuso de confianza y una competencia desleal, y así lo constató el juzgador en su Fundamento Jurídico cuarto párrafo séptimo:
'La posición de máxima confianza que ocupaba la actora le exigía, sin duda alguna, extremar su cuidado en el estricto cumplimiento de las ordenes de su empresario, No cabe duda que esa obligación se destroza cuando la accionante, sin reparo alguno simultanea su condición de Directora de una oficina bancaria con la de miembro de una sociedad mercantil participada mayoritariamente por su esposo, entrando directamente en competencia con la demandada en aquella parte de negocio que genera la tramitación de las escrituras públicas'.
Por lo anterior y por cuanto razona la sentencia recurrida el recurso no puede prosperar, pues si existe causa para que se rompa el vínculo mínimo de confianza que debe mediar en la relación laboral, no cabe aplicar la teoría gradualista y tampoco se acredita una conducta tolerante de la empresa.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por María del Pilar , contra la sentencia número 0316/2012 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 28 de Junio , dictada en proceso número 0118/2012, sobre DESPIDO, y entablado por María del Pilar frente a CATALUNYA BANC SA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066126112, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066126112, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
