Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 313/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 648/2013 de 28 de Abril de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 313/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100299
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00313/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2011 0003056
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000648 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000284 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de MURCIA
Recurrente/s: Laura
Abogado/a:ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veintiocho de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Laura , contra la sentencia número 0061/2013 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 15 de febrero , dictada en proceso número 0284/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Laura frente a INSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: El demandante Dª. Laura , nacido el NUM000 - 1964, fue alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, con número de afiliación NUM001 y profesión habitual trabajador agrícola por cuenta ajena. SEGUNDO: El actor inició proceso de incapacidad temporal el 02-01- 2010. TERCERO: Iniciado expediente administrativo en fecha 11-01-2011 se emitió informe médico de síntesis, y el Equipo de Valoración de Incapacidades, en fecha 13-01-2011, elevó propuesta de existencia de incapacidad permanente en grado de total. CUARTO: La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 27-01-2011 acordó reconocer al demandante pensión de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual con derecho a percibir pensión en cuantía determinada por el 55% de la base reguladora de 607,30 €. QUINTO: El demandante a la fecha del hecho causante presentaba las dolencias siguientes: estenosis canal medular intervenida; limitada para esfuerzos de raquis cervical y lumbar por estenosis del canal medular, debilidad miembros inferiores con alteración de la marcha posible afectación neurológica lumbar pendiente de estudio y que podría ser subsidiario de nuevo tratamiento quirúrgico. SEXTO: La base reguladora asciende a 607,30 €. SEPTIMO: Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15-03-2011'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Laura frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo al mismo de la pretensión en su contra deducida'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Joaquín Dólera López, en representación de la parte demandante, sin impugnación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 15 de febrero del 2013. Dictada por el juzgado de lo social nº 4 d Murcia en el proceso 284/2011, desestimó la demanda deducida por D. Laura , nacida el NUM000 /1964, contra el INSS, en virtud de la cual -impugnado resolución de la Dirección Provincial del INSS que le había declarado afecta de incapacidad permanente total. Reclamaba prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivada de enfermedad común.
Disconforme con la sentencia, la demandante interpone recurso de suplicación contra la misma, solicitando tanto la revisión de los hechos declarados probados como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del articulo 137.5 de la LGSS .
FUNDAMENTO SEGUNDO. El apartado quinto de los hechos declarados probados describe las lesiones y limitaciones funcionales que presenta la actora en los siguientes términos:' El demandante a la fecha del hecho causante presentaba las dolencias siguientes: estenosis canal medular intervenida; limitada para esfuerzos de raquis cervical y lumbar por estenosis del canal medular, debilidad miembros inferiores con alteración de la marcha posible afectación neurológica lumbar pendiente de estudio y que podría ser subsidiario de nuevo tratamiento quirúrgico'.
Al amparo del apartado b del artículo 193 de la LRJS se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial: a): Concretar las lesiones que dieron lugar a la intervención quirúrgica por estenosis del canal medular( a nivel cervical), concretar las características de la intervención quirúrgica; la ampliación se fundamenta e informes médicos, pero no puede prosperar, pues los datos relevantes son los que revelan la situación funcional en la fecha del hecho causante, siendo por tanto la ampliación compatible con la versión judicial. b) Concretar que en MMSS queda debilidad y alteración en los movimientos; la revisión solo puede prosperar en parte para reflejar que como secuela le resta 'leve falta de fuerza en MSI,' de conformidad con los términos del informe de evaluación de incapacidad laboral (folio 15). C) Suprimir la frase que expresa 'debilidad miembros inferiores con alteración de la marcha, posible afectación neurológica pendiente de estudio que podría ser subsidiaria de nuevo tratamiento quirúrgico', por otra que refiera'inestabilidad y claudicación a la marcha, debido a ataxia y espasticidad en miembros inferiores, no pudiendo caminar, precisando ayuda de tercera persona para asearse, vestirse y realizar cotidianas funciones de atención personal'. La revisión no puede prosperar, pues el juzgador de instancia ha fundado su convicción en el informe médico de evaluación corporal (folios 15 y 16) y no existe informes que evidencien error del juzgador en la valoración de la prueba.
FUNDAMENTO TERCERO. Al demandante, tras la intervención quirúrgica realizada a nivel cervical para reducir hernias discales que afectaban al canal medular, le queda una leve falta de fuerza en MSI y una limitación para la realización de esfuerzo a nivel cervical; también presenta estenosis de canal medular a nivel lumbar, con posible afectación neurológica que le produce debilidad en MMII y alteración de la marcha. Aunque las secuelas derivadas de la estenosis a nivel lumbar sean susceptibles de tratamiento, las limitaciones derivadas de la misma son valorables, en tanto no sea sometida al mismo. Pero, a pesar de ello, el demandante conserva una importante aptitud laboral residual, pues conserva la plenitud de sus sentidos y facultades mentales y la casi plena aptitud funcional de sus MMII, salvo la leve falta de fuerza; además las secuelas que afectan a sus MMII no comportan la perdida de su capacidad para llevar a cabo pequeños desplazamientos; todo ello permite concluir, no solo que la actora no necesita de la ayuda de tercera persona para llevar a cabo actividades esenciales de la vida, en los términos en que el artículo 137.6 de la LGSS define la gran invalidez, sino que tampoco cabe concluir que no pueda realizar ningún tipo de trabajo o actividad suceptible de remuneración, pues aquel puede desempeñar labores sedentarias en las que predominen bien las facultades intelectuales, como las de tipo administrativo, bien otras caracterizadas por la habilidad manual, sin realización de esfuerzo o carga de pesos; por lo que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 137.5 para acceder a las prestaciones por incapacidad permanente absoluta.
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Laura , contra la sentencia número 0061/2013 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 15 de febrero , dictada en proceso número 0284/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Laura frente a INSS ; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066064813, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066064813, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

